CE - Auto interlocutorio 25000233700020200064001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020200064001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00640-01 (30015)
Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá DC, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00640-01 (30015)
Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Asunto: Auto que resuelve queja
La sala unitaria resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de septiembre de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de abril de 2024.
ANTECEDENTES
1. José Guillermo Roa Sarmiento presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000240 del 09 de agosto de 2019, por medio de la cual la Dian modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2015 y la Resolución 992232929999133 del 23 de agosto de 2020, que resolvió el
2019, por medio de la cual la Dian modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2015 y la Resolución 992232929999133 del 23 de agosto de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión.
En la demanda la parte actora solicitó que se decretara como prueba oficiar a los Juzgados Segundo y Veintinueve Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, para que remitieran copia de los procesos ejecutivos 11001310300319970460301 y 11001310302919990754501, adelantados por los señores Alicia Josefina Nieto Guerrero y Ángel María Rincón Reyes en contra del actor, con el fin de demostrar que los bienes de propiedad del señor Roa Sarmiento fueron rematados.
2. Con auto del 14 de julio de 2022, este Despacho procedió a fijar el litigio y, entre otras decisiones, negó la prueba solicitada por el actor, pues a su juicio era carga de este “allegar copia de las actuaciones procesales surtidas en esos procesos judiciales, tanto en vía administrativa e igualmente conjuntamente con la demanda, lo cual no sucedió”.
3. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En concreto, explicó la sentencia judicial proferida en el proceso ejecutivo cumple los requisitos legales para demostrar en materia tributaria el pasivo que conllevó al remate del inmueble, resultando no solo pertinente, sino conducente y necesaria.
4. El 27 de febrero de 2023, el a quo repuso la providencia y decretó la prueba solicitada
por la parte actora, en atención a que:
“Verificadas las documentales que reposan en el expediente, se encuentran declaraciones
4. El 27 de febrero de 2023, el a quo repuso la providencia y decretó la prueba solicitada
por la parte actora, en atención a que:
“Verificadas las documentales que reposan en el expediente, se encuentran declaraciones efectuadas por los terceros Alicia Josefina Nieto Guerrero y Ángel María Rincón Reyes sobre los pasivos que el actor registra en la declaración de renta del año gravabl e 2015, que fue modificada por la Administración a través de los actos acusados. De dichas declaraciones se extrae que losRadicado: 25000-23-37-000-2020-00640-01 (30015)
Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos ejecutivos fueron culminados en años anteriores y, que las mismas se valoraron en vía administrativa, sin ser objetadas y/o tachadas de falsas por la parte actora.
En atención a lo referido por la parte recurrente y que las documentales solicitadas serán objeto de valoración en la sentencia, resulta del caso reponer la decisión que negó el decreto de las pruebas, para que sea directamente la parte interesada quien allegue las documentales que considera deben ser valoradas para demostrar que los bienes de su propiedad fueron rematados y, por ende, los pasivos están debidamente justificados.
Lo anterior, sin que amerite la intervención del Despacho en oficiar de manera directa a las autoridades judiciales, debido a que la actora cuenta con las condiciones para recopilar las documentales y allegarlas dentro del término que le conceda esta autoridad. (…)
Lo anterior, sin que amerite la intervención del Despacho en oficiar de manera directa a las autoridades judiciales, debido a que la actora cuenta con las condiciones para recopilar las documentales y allegarlas dentro del término que le conceda esta autoridad. (…)
5. Por auto del 30 de abril de 2024, el tribunal advirtió que habían “transcurrido once (11) meses desde la fecha de radicación del memorial por medio del cual el demandante informa: i) el pago de las copias en el expediente nro. 11001310300319970460301 y ii) la dificultad de obtener las relacionadas con el expediente nro.11001310302919990754501, sin que a la fecha se hallan aportado al expediente ninguna de las dos ”. Por tanto, decidió cerrar el periodo probatorio, por no resultar necesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes y ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
6. El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Explicó que la decisión del tribunal corresponde a un desistimiento tácito de las pruebas decretadas, figura que no está regulada en el estatuto procesal civil.
Además, señaló que no cumplió con la carga de allegar la copia de los expedientes ejecutivos, pero no por negligencia sino por culpa “de la Oficina de Archivo y su absoluto desorden como ha sido de conocimiento público el cual no ha sido superado, careciendo el suscrito de poder alguno para obligarlos a entregarlas, poder que sí tienen las autoridades Judiciales, a pesar de lo cual, como me fueron entregadas, con el presente anexo en digital las copias del expediente 11001310300319970460301 para que o bren
el suscrito de poder alguno para obligarlos a entregarlas, poder que sí tienen las autoridades Judiciales, a pesar de lo cual, como me fueron entregadas, con el presente anexo en digital las copias del expediente 11001310300319970460301 para que o bren como prueba como fueron decretadas oportunamente, de donde se tiene que allí se remató el inmueble de mi propiedad1, resaltándose que la subasta fue por $6.000.000 a cuenta del crédito, el cual según liquidación obrante a folio 119 del expediente físi co y 179 del digital que anexo, ascendió al 14 de junio de 2000 a $24.395.000, por lo que es innegable que quedó un saldo por cancelar y que fue el pasivo que declaré en el año en el 2015”.
7. Por auto del 23 de septiembre de 2024, el tribunal no repuso la decisión cuestionada.
Explicó que el demandante contó tiempo suficiente par a aportar las copias de los expedientes judiciales . Que la inactividad probatoria “conlleva las consecuencias adversas de no haber actuado con diligencia y prudencia”. Asimismo, negó el recurso de apelación por no ser procedente.
8. El señor Roa Sarmiento interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el del 23 de septiembre de 2024 . Sostuvo que, si bien el auto que corre traslado para alegar no está enumerado como apelable en el artículo 243 del CPACA, si está enlistado el auto que niega la práctica de pruebas.
Que, en este caso, el auto recurrido cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegar sin recaudar las pruebas decretadas. Además, señaló que a pesar de que tribunal justificó
el auto que niega la práctica de pruebas.
Que, en este caso, el auto recurrido cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegar sin recaudar las pruebas decretadas. Además, señaló que a pesar de que tribunal justificó la decisión en que la parte no cumplió con la carga de allegar las pruebas, habiendo transcurrido más de once meses, lo cierto es que no se tuvo en cuenta que se puso en conocimiento que la tardanza es responsabilidad del Archivo General, donde están los procesos, “debido al desorden conocido públicamente en los estrados judici ales, lo cual hizo imposible cumplir con mi deber procesal a tiempo por causa del propio Estado”.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00640-01 (30015)
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9. El 17 de marzo de 2025, la primera instancia rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 23 de septiembre de 2024 y concedió el recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículo s 125 y 245 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto de 23 de septiembre de 2024, que rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la decisión del 30 de abril de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , que, cerró la etapa probatoria y corrió
contra la decisión del 30 de abril de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , que, cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegar.
2. El recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 202, al señalar que la queja es procedente cuando se rechace o se declare desierto el recuro de apelación.
3. En el asunto que se estudia, vistos los argumentos expuestos por el recurrente, el problema jurídico consiste en determinar si es o no procedente el recurso apelación contra la providencia que cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegar.
4. El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé como apelables las sentencias de primera instancia, así como los autos dictados en la misma instancia que: rechazan la demanda o su reforma, niegue total o parcialmen te el mandamiento ejecutivo, el que por cualquier causa le ponga fin al proceso, el que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, el que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios, el que decre te, deniegue o modifique una medida cautelar, el que niegue la intervención de terceros, el que niegue el decreto o la práctica de pruebas y los demás expresamente previstos como apelables
modifique una medida cautelar, el que niegue la intervención de terceros, el que niegue el decreto o la práctica de pruebas y los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
5. En el asunto que se estudia, el señor José Guillermo Roa Sarmiento solicitó como prueba que se oficiara a los Juzgados Segundo y Veintinueve Civil del Circuito de Ejecución de Bogot á́, para que remit ieran copia de los procesos ejecutivos 11001310300319970460301 y 11001310302919990754501, adelantados por los señores Alicia Josefina Nieto Guerrero y Ángel María Rincón Reyes , con el fin de demostrar que los bienes de su propiedad fueron rematados y, por ende, los pasivos están debidamente justificados.
La prueba fue decretada por el tribunal, para cuyos efectos le ordenó al apoderado judicial del actor para que, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esa decisión, allegara copia de las actuaciones surtidas en los aludidos procesos.
Está probado que, el demandante el 24 de mayo de 2023, informó la imposibilidad de aportar las copias de los expedientes, teniendo en cuenta que no habían sido entregados por el Archivo General y, explicó:
“EJECUTIVO No. 11001310300319970460301) DE ALICIA JOSEFINA NIETO GUERRERO Y OTRA vs. JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO. Se pagaron las copias pero no las han entregado, informando que en próximos días las entregarán. Anexo recibo.
2. EJECUTIVO No. 11001310302919990754501 DE ÁNGEL MARÍA RINCÓN REYES vs. OSCAR
informando que en próximos días las entregarán. Anexo recibo.
2. EJECUTIVO No. 11001310302919990754501 DE ÁNGEL MARÍA RINCÓN REYES vs. OSCAR OVIDIO DELGADO FERNÁNDEZ Y JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO. Se me informó que el proceso fue trasladado al Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, donde fue terminado por desistimiento tácito el día 24 de abril de 2019 y enviado al archivo definitivo el 20 deRadicado: 25000-23-37-000-2020-00640-01 (30015)
Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2019, CAJA 1424 GBG, como se puede verificar en los datos públicos del proceso publicados en la página de la rama judicial (anexo pantallazo), oficina donde ha sido imposible localizarlo dado el absoluto caos que allí se presenta como fue noticia nacional en los medios masivos de comunicación de amplia circulación, hecho no desconocido en los estrados judiciales, oficina que por demás está actualmente cerrada según se me ha informado.
Por ello para mí ha sido imposible obtener las copias del expediente e imposible también allegarlas al proceso dentro del término concedido para ello”.
Pese a la explicación otorgada por el demandante, en providencia del 30 de abril de 2024, el a quo, consideró que habían transcurrido más de 11 meses sin que la parte allegara
proceso dentro del término concedido para ello”.
Pese a la explicación otorgada por el demandante, en providencia del 30 de abril de 2024, el a quo, consideró que habían transcurrido más de 11 meses sin que la parte allegara copia de los expedientes ejecutivos, por lo que, consideró procedente cerrar el periodo probatorio “ por no resultar necesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes” y ordenó correr traslado para alegar.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, porque, a su juicio, el tribunal dejo de practicar una prueba decretada. La primera instancia rechazó el recurso de apelación contra la providencia del 30 de abril de 2024, al considerar que esa decisión, no se encuentra listada en el artículo 243 del CPACA como susceptible de ese medio de impugnación.
Pues bien, revisado el artículo 243 del CPACA y visto el contenido de la providencia del 30 de abril de 2024, el Despacho advierte que, como lo señaló el demandante, la decisión del tribunal corresponde materialmente a un auto que niega la práctica de una prueba decretada. En efecto, el a quo decretó el medio de convicción por considerar que cumplía con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, sin embargo, en el transcurso de su práctica, conclu yó que la documental incorporada al proceso es suficiente para decidir de fondo la controversia, adicional a que la parte no cumplió con la carga impuesta de aportar las pruebas decretadas; circunstancia que evidencia que sustancialmente, se trata de una negativa al recaudo integral del medio de prueba decretado.
decidir de fondo la controversia, adicional a que la parte no cumplió con la carga impuesta de aportar las pruebas decretadas; circunstancia que evidencia que sustancialmente, se trata de una negativa al recaudo integral del medio de prueba decretado.
Adicionalmente, a juicio del Despacho el a quo no acertó al no resolver el recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado por el demandante, pues el recurso de reposición está proscrito para cuestionar la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación. Luego, le correspondía al juez de instancia, resolver sobre el mismo y determinar si confirmaba o no la decisión del rechazo por improcedente del recurso de apelación.
Bajo las anteriores consideraciones, el despacho declarará mal negado el recurso de apelación, pues la providencia en tanto negó la práctica de una prueba, es apelable según el mandato del artículo 243 – 7 del CPACA, que consagra la procedencia de la apelación en contra del auto que “niega el decreto o la práctica de pruebas”. En tal sentido, concederá la apelación presentada por el demandante contra el auto del 30 de abril de 2024, y allí estudiar si era procedente el cierre de la etapa probatoria ante la falta de recaudo de una prueba decretada.
En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. Declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 30 de abril de 2024.
2. Conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por José
1. Declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 30 de abril de 2024.
2. Conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por José Guillermo Roa Sarmiento contra el auto de 30 de abril de 2024.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00640-01 (30015)
Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Informar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B la presente decisión.
4. Ejecutoriada la presente decisión ingresar el proceso al despacho para decidir la apelación.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidadorb