CE - Auto interlocutorio 25000233700020210004901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020210004901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00049-01 (28020)
Demandante: Silk Banca de Inversión S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-01 (28020)
Demandante: Silk Banca de Inversión S.A.S.
Demandada: U.A.E. DIAN
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO
La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el Doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño1 para conocer del proceso de la referencia.
A N T E C E D E N T E S
Silk Banca de Inversi ón S.A.S. presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000296 del 12 de septiembre de 2019 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y (ii) la Resolución No. 992232020000149 del 21 de septiembre de 2020 proferida por la Subdirección de
Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y (ii) la Resolución No. 992232020000149 del 21 de septiembre de 2020 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN. A través de estos actos se modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2013.
A título de restablecimiento del derecho, la parte actora. Solicitó que: “(…) se tengan como válidas y en firme las declaraciones del impuesto sobre la renta presentada por SILK BANCA DE INVERSION SAS, correspondientes al periodo gravable del 2013” y que “(…) se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN”
Mediante Sentencia del 0 2 de febrero de 202 3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, decidió en primera instancia de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , lo siguiente (i) “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia” y “SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…) 3.
Encontrándose el proceso de la referencia al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó mediante auto del 27 de enero de 20264 estar impedido para conocer del presente proceso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso5.
1 Samai CE, índice 15. 2 Samai Tribunal, índice 2.
virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso5.
1 Samai CE, índice 15. 2 Samai Tribunal, índice 2. 3 Samai CE, índice 2. 4 Samai CE, índice 15. 5 Código General del Proceso, Artículo 141. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00049-01 (28020)
Demandante: Silk Banca de Inversión S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Manifestación de impedimento
La Sección Cuarta, por intermedio de la Sala, es competente para conocer del impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño , de conformidad con el artículo 131.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021), que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos, así:
“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
[…] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo
“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
[…] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pron to como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que inte gren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.
Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”.
La imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales son algunas de las garantías que componen e integran el debido proceso, como principio rector que aplica a todas las actuaciones administrativas y judiciales previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Así lo ha indicado la Corte Constitucional6, al reconocer que este mandato constitucional, junto con el del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, les impone a los funcionarios judiciales el deber de respetar, y cumplir la Constitución y la ley, honrando en todas sus actuaciones los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad7.
Por su parte, la manifestación de impedimento de un juez es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, que emite al considerar estar incurso en cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.
Por su parte, la manifestación de impedimento de un juez es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, que emite al considerar estar incurso en cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.
El Consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño señaló estar impedido, con fundamento en el artículo 141.2 del Código General del Proceso, por los siguientes motivos: “[…] para la época en que fungí como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocí del proceso, en tanto suscribí la citada sentencia. Así las cosas, dicha actuación constituye una intervención procesal en una instancia anterior dentro del mismo proceso”.
La causal de impedimento invocada dispone lo siguiente:
“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
(…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
En el expediente está probado que, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, el Consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño suscribió8 la sentencia de primera instancia proferida en el proceso con radicado No. 25000-23-37-000-2021-00049-00.
6 Corte Constitucional. Sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
6 Corte Constitucional. Sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Samai CE. Índice 2.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00049-01 (28020)
Demandante: Silk Banca de Inversión S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Por las razones anteriores, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento y le separará del conocimiento del presente proceso. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio
Rodríguez Montaño.
2. En firme la decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho de l magistrado ponente de esta providencia para continuar con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador