CE - Auto interlocutorio 25000233700020210006101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020210006101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00061-01 (30458)
Demandante: Luz Alier Velásquez Valbuena
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00061-01 (30458)
Demandante: Luz Alier Velásquez Valbuena Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPAsunto: corrige error de transcripción
El 26 de noviembre de 2025, se profirió auto que admitió recurso de apelación contra sentencia del 6 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
El 10 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la UGPP solicitó “se corrija la parte resolutiva del auto de fecha 26 de noviembre de 2025, notificado el día 2 de diciembre de la presente anualidad, en el sentido de indicar que se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada”.
Respecto a la corrección de errores gramaticales, por alteración de palabras, el
presente anualidad, en el sentido de indicar que se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada”.
Respecto a la corrección de errores gramaticales, por alteración de palabras, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
En el caso en estudio, es necesario corregir el numeral primero del auto que admite recurso de apelación contra sentencia del 26 de noviembre de 2025, para precisar que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada.
En consecuencia, se
RESUELVE
Primero: corregir, el error de transcripción en que se incurrió en el numeral primero del auto que admite recurso de apelación para precisar que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada.
1 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de
fue interpuesto por la parte demandada.
1 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 25000-23-37-000-2021-00061-01 (30458)
Demandante: Luz Alier Velásquez Valbuena
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador