CE - Auto interlocutorio 25000233700020210010602 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233700020210010602 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00106-02 (30341)

Demandante: Ayudas y Gestiones 3AG SAS

Demandados: DIAN

AUTO – RESUELVE REPOSICIÓN

El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 19 de junio de 2026, mediante el cual el despacho negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia.

ANTECEDENTES

Ayuda y Gestiones 3AG S.A.S. en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000306 del 30 de agosto de 2019, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de la Resolución 992232020000126 del 12 de agosto de 2020, proferida por la Dirección Jurídica de la DIAN, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año

2016. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de la liquidación privada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A profirió sentencia el 30 de abril de 2025, en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra

liquidación privada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A profirió sentencia el 30 de abril de 2025, en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra el fallo de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación. En esa oportunidad, solicitó se decretaran las siguientes pruebas:

  • Prueba de oficio y sobreviniente. Se ordene a la DIAN para que allegue la copia de la declaración de renta del año 2016 presentada por GESTORES URANO SAS, corregida el 15 de enero de 2019.
  • Pruebas dejadas de decretar y practicar en primera instancia. Se decreten las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones.
  • Testimoniales solicitadas en la demanda. Se decreten los testimonios de Alberto Peña Parra, Olga Cecilia Orobajo y Liliana Peña Garces, que fueron solicitados en la demanda.

AUTO RECURRIDO

Mediante auto del 19 de junio de 2026, el Despacho resolvió negar las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante. La decisión se fundamentó en lo siguiente:Radicado: 25000-23-37-000-2021-00106-02 (30341)

Demandante: Ayudas y Gestiones 3AG SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Respecto a la «prueba de oficio y sobreviniente», esto es, la declaración de renta del año 2016 presentada por Gestores Urano SAS, se observa que ese documento obra en los

www.consejodeestado.gov.co 2 Respecto a la «prueba de oficio y sobreviniente», esto es, la declaración de renta del año 2016 presentada por Gestores Urano SAS, se observa que ese documento obra en los antecedentes administrativos, por lo cual no es necesario su decreto.

En relación con las «pruebas dejadas de decretar y practicar en primera instancia» , el Despacho mediante providencia de 8 de agosto de 2025, confirmó los autos de 28 de mayo y 15 de octubre de 2024, proferidos por el a quo en los que se negó su decreto, por haberse solicitado por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA.

Respecto a las pruebas «testimoniales solicitadas en la demanda», el a quo mediante auto de 28 de mayo de 2024, negó su decreto al no ser conducentes, pertinentes ni útiles. Esa decisión no fue controvertida mediante los recursos previstos en la ley, por lo cual, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no habilita la revisión de la decisión del a quo en materia probatoria, en detrimento de la ejecutoriedad de las providencias y el principio de preclusión.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA

El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica, con el fin de que se revoque el auto de 19 de junio de 2026 y se decreten las «pruebas dejadas de decretar y practicar en primera instancia» y las «testimoniales solicitadas en la demanda». Al efecto, expresó:

Pruebas dejadas de decretar y practicar en primera instancia. Se requiere con urgencia la

y practicar en primera instancia» y las «testimoniales solicitadas en la demanda». Al efecto, expresó:

Pruebas dejadas de decretar y practicar en primera instancia. Se requiere con urgencia la práctica de los oficios dirigidos a la empresa de mensajería 4-72 y los requerimientos informáticos a la DIAN, toda vez que esta prueba es necesaria para acreditar que se radicó ante la demandada el cambio de dirección procesal a la Calle 106 No. 17 -30 Interior 3 de Bogotá. Es improcedente cerrar la puerta probatoria en segunda instancia bajo rigores formalistas, cuando la DIAN presuntamente ocultó información o notificó de forma indebida un Requerimiento Especial fijando un aviso físico por un solo día (24 de abril de 2019).

Si bien en la primera instancia se negó decreto de esas pruebas documentales, se advierte que fueron allegadas en la oposición a la contestación de la demanda, en tanto que la DIAN introdujo hechos nuevos, defensas y alegaciones que no formaban parte del debate inicial de la demanda y fueron tenidos en cuenta por el a quo para dictar sentencia.

Pruebas testimoniales solicitadas en la demanda. Con el decreto de los testimonios, no se pretende dilatar el proceso, sino reconstruir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que la DIAN realizó las visitas contables y los parámetros que se usaron para elaborar la declaración de renta del año 2016. Al cuestionarse la veracidad de la contabilidad, el juez debe desplegar su rol inquisitivo para proferir un fallo en justicia, por lo cual se solicita que dichas pruebas sean aceptadas para garantizar la defensa de la demandante.

contabilidad, el juez debe desplegar su rol inquisitivo para proferir un fallo en justicia, por lo cual se solicita que dichas pruebas sean aceptadas para garantizar la defensa de la demandante.

En el auto recurrido se negó el decreto del testimonio del jefe de la Oficina de Informática y Tecnologías de la Información de la DIAN, sin estudiar la conducencia, pertinencia y necesidad de ese medio de prueba para demostrar la trazabilidad, fallas sistémicas, errores de envío y la falta de recepción real en las notificaciones electrónicas.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00106-02 (30341)

Demandante: Ayudas y Gestiones 3AG SAS

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CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de reposición interpuesto por la parte actora, corresponde establecer si debe revocarse el auto del 19 de junio de 2026, que negó el decreto de las «pruebas dejadas de decretar y practicar en primera instancia» y las «testimoniales solicitadas en la demanda».

El Despacho anota que la parte demandante presentó el recurso de reposición de manera oportuna, toda vez que lo interpuso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que decidió sobre las pruebas.

De conformidad con el artículo 318 del CGP, la finalidad del recurso de reposición es que el mismo juez que dictó la providencia la examine nuevamente, con el fin de que la reforme o revoque, para cuyo propósito es necesario que el recurso se motive con

De conformidad con el artículo 318 del CGP, la finalidad del recurso de reposición es que el mismo juez que dictó la providencia la examine nuevamente, con el fin de que la reforme o revoque, para cuyo propósito es necesario que el recurso se motive con expresión clara de las razones por las cuales considera que la decisión está errada.

El Despacho no repondrá el auto recurrido, pues se reitera que la solicitud de pruebas en segunda instancia efectuada por la parte actora no se enmarca en alguno de los casos previstos en el artículo 212 del CPACA.

Además, no son de recibo los argumentos de la recurrente relativos a que se le está dando prevalencia a rigores formalistas o que se deben tenerse como pruebas los documentos aportados de forma extemporánea o decretarse los testimonios solicitado en la demanda en garantía del derecho de defensa de la demandante, toda vez que, conforme a los dispuesto en con el artículo 13 del CGP «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». En ese sentido, la parte actora no puede pretender que el juez se allane a su solicitud y deje de lado la aplicación de las disposiciones que regulan los eventos en que procede el decreto de pruebas en segunda instancia.

Por último, se precisa que no le asiste razón a la recurrente al señalar que el Despacho omitió pronunciarse sobre la solicitud del testimonio del jefe de la Oficina de Informática y Tecnologías de la Información de la DIAN, toda vez que la solicitud de decreto de ese medio probatorio la efectuó la actora en el escrito que manifestaba que descorría el

omitió pronunciarse sobre la solicitud del testimonio del jefe de la Oficina de Informática y Tecnologías de la Información de la DIAN, toda vez que la solicitud de decreto de ese medio probatorio la efectuó la actora en el escrito que manifestaba que descorría el traslado de excepciones y fue negada por el a quo por no haber sido solicitada dentro de en las oportunidades probatorias, establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, lo cual fue confirmado por el Despacho en providencia de 8 de agosto de 2025.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ya existe un pronunciamiento sobre la extemporaneidad de esa solicitud, no es procedente efectuar en segunda instancia un análisis sobre la conducencia, pertinencia y utilidad.

Al no prosperar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, se concederá el recurso de súplica, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 7 del artículo 243 ibidem.

En mérito de lo expuesto, seRadicado: 25000-23-37-000-2021-00106-02 (30341)

Demandante: Ayudas y Gestiones 3AG SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

RESUELVE

1. No reponer el auto del 19 de junio de 2026, mediante el cual el Despacho resolvió sobre la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia, efectuada por la parte demandante.

2. Conceder el recurso de súplica ante los demás integrantes de la Sala, para lo cual se

sobre la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia, efectuada por la parte demandante.

2. Conceder el recurso de súplica ante los demás integrantes de la Sala, para lo cual se ordena la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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