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CE - Auto interlocutorio 25000233700020210054001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233700020210054001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00540-01 (29640)

Demandante: Termotasajero SA ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00540-01 (29640)

Demandantes: Termotasajero SA ESP

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Auto aclaración y adición de sentencia

La Sala decide la s solicitudes de aclaración y adición presentadas por la demandada, respecto de la sentencia del 03 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia1.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante sentencia del 03 de julio de 2025, la Sección modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, relativo al restablecimiento del derecho ordenado, con el fin de declarar, acorde con la pretensión principal, el recurso de apelación y las pruebas aportadas por la demandante «que la actora no adeuda suma alguna por concepto de la contribución especial del año 2020 y ordenar a la demandada devolver la suma de $649.965.000, ajustada con el IPC, conforme al artículo 187 del CPACA, junto con los intereses de los artículos 192 y 195 ibidem », al

especial del año 2020 y ordenar a la demandada devolver la suma de $649.965.000, ajustada con el IPC, conforme al artículo 187 del CPACA, junto con los intereses de los artículos 192 y 195 ibidem », al concluir, siguiendo el precedente de la Sala en asuntos con identidad fáctica y jurídica , que «comoquiera que no existe un acto administrativo de carácter general que determine la base gravable de la contribución especial para el 2020, se declarará que la demandante no debe pagar suma alguna por concepto de los actos demandados. Al tiempo que, ante la anulación total de los actos particulares que liquidaron la contribución, la Sala ha reiterado que no se debe pagar suma alguna por ese concepto ».

El 14 de julio de 2025, oportunamente, la demandada presentó solicitud de «aclaración y/o adición» a dicha sentencia, por estimar que el restablecimiento debía consistir en la reliquidación de la contribución con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Todo porque , en su entender, la pretensión -subsidiariade la demandante iba dirigida a obtener la reliquidación de la contribución y no la devolución de todo lo pagado, a cuyo efecto citó algunas providencias de esta Corporación e insistió en los efectos de las sentencias C-464, 484 de 2020 y C147 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

1Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA

CONSIDERACIONES

1Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), señala que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.

1 SAMAI, Índice 26.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00540-01 (29640)

Demandante: Termotasajero SA ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

De igual forma, respecto de la adición de las providencias, el artículo 287 ibidem, establece que podrán ser objeto de adición las providencias que omitan resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre aspectos que debían ser objeto de pronunciamiento, la cual deberá adicionarse a través de sentencia complementaria dentro de su ejecutoria, de oficio o a petición de parte.

2Ahora bien, la Sala observa que no hay lugar a aclarar la decisión adoptada, pues lo expresado en la providencia cuestionada, tanto en su parte motiva como en la resolutiva, es acorde con la pretensión principal de la demandante y en aplicación del precedente jurisprudencial reiterado de la Sección, según el cual la anulación de la resolución general

expresado en la providencia cuestionada, tanto en su parte motiva como en la resolutiva, es acorde con la pretensión principal de la demandante y en aplicación del precedente jurisprudencial reiterado de la Sección, según el cual la anulación de la resolución general que fijó la contribución especial por el año 2020 impacta las situaciones jurídicas no consolidadas, conllevando la nulidad de los actos particulares fundados en tal acto general y que, el restablecimiento del derecho consiste en que no se debe pagar suma alguna por concepto de la contribución, con la consecuente devolución de lo pagado.

De otro lado, tampoco hay nada que adicionar, pues la sentencia resolvió todos los puntos objeto de litigio, atendiendo los cargos de apelación de las partes , demandante y demandada. Distinto es que la decisión no fuera compartida por la entidad demandada y que, ante tal inconformidad, con la solicitud de adición pretenda reabrir el debate para controvertir lo decidido en la providencia de segunda instancia , lo cual resulta ajeno a la figura procesal de adición de la sentencia, que no es una instancia adicional , no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de controversia a las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición.2

Las anteriores razones son suficientes para negar las solicitudes de adición y aclaración formuladas por la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resuelve:

Negar las solicitudes de adición y aclaración presentadas por la parte demandada, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 03 de julio de 2025.

Sección Cuarta, resuelve:

Negar las solicitudes de adición y aclaración presentadas por la parte demandada, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 03 de julio de 2025.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Aclara voto

La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

2 En igual sentido, entre otras, las providencias del 20 de abril de 2023 (exp. 26866, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 24 de agosto de 2023 (exp. 24138, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y del 26 de septiembre de 2024 y 08 de mayo de 2025 (exps. 28593 y 26976, CP: Wilson Ramos Girón)

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