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CE - Auto interlocutorio 25000233700020210059801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233700020210059801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00598-01 (29110)

Demandante: Miguel Ángel Durán Mojica

Demandado: UGPP

Tema: Solicitud de aclaración, adición y/o corrección de la sentencia

AUTO

La Sala decide la solicitud de aclaración, adición y/o corrección presentada por la parte demandada, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de marzo de 2025.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Miguel Ángel Durán Mojica solicitó la nulidad de la Resolución RDO-2021-00004 de 05 de enero de 2021, por la que se profirió liquidación oficial por omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al SSSI, por los períodos de enero a diciembre de 2017, e impuso sanci ones por las anteriores conductas; y de la Resolución RDC -2021-01458 de 11 de junio de 202 1, que l a modificó al decidir el recurso de reconsideración.

diciembre de 2017, e impuso sanci ones por las anteriores conductas; y de la Resolución RDC -2021-01458 de 11 de junio de 202 1, que l a modificó al decidir el recurso de reconsideración.

Mediante providencia del 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta , Subsección B , anuló parcialmente los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó excluir los aportes para el mes de diciembre de 2017 y la parte proporcional de la sanción por inexactitud; y negó las demás pretensiones . Decisión que fue apelada por ambas partes.

El 13 de marzo de 2025 esta corporación profirió sentencia de segunda instancia , en la que se decidió modificar los ordinales primero y segundo de la citada providencia de 25 de abril de 2024, los cuales quedan así:

Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDO-2021-00004 de 05 de enero de 2021, que profirió liquidación oficial por omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al SSSI a cargo de Miguel Ángel Durán Mojica por los períodos de enero a diciembre de 2017, y lo sancionó por las anteriores conductas; y de su confirmatoria, la Resolución RDC-2021-01458 de 11 de junio de 2021.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se le ordena a la UGPP que practique una nueva liquidación en la que recalcule los aportes al SSSI según el IBC determinado en la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que en diciembre la base

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se le ordena a la UGPP que practique una nueva liquidación en la que recalcule los aportes al SSSI según el IBC determinado en la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que en diciembre la base corresponde a $737.717, y disminuya las sanciones por omisión e inexactitud de forma proporcional a los ajustes. De ser el caso, deberá proceder con la devolución de los aportes en exceso, de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. Negar l as demás pretensiones de la demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00598-01 (29110)

Demandante: Miguel Ángel Durán Mojica

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SOLICITUD DE ACLARACIÓN, ADICIÓN Y/O CORRECCIÓN

El apoderado de la UGPP solicitó la aclaración, adición y/o corrección de la sentencia de 13 de marzo de 2025, proferida por esta corporación.

Afirma que en dicha providencia a l aportante se le está dando el tratamiento de persona natural no comerciante, pese a que en los antecedentes del proceso administrativo consta que ejerce como comerciante desarrollando la actividad económica 4711 -comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco -, por lo que está obligado a declarar y llevar contabilidad en debida forma.

Además, de acuerdo con la información contable suministrada, se evidencia que

compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco -, por lo que está obligado a declarar y llevar contabilidad en debida forma.

Además, de acuerdo con la información contable suministrada, se evidencia que manejaba el método de inventario periódico, con lo cual, el costo de la enajenación de los activos movibles se debía establecer con base en alguno de los siguientes sistemas: (i) el juego de inventarios, (ii) el de inventarios permanentes o continuos , o (iii) cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de la práctica contable, autorizado por la DIAN.

Destaca que la entidad determinó el costo de ventas mensuales teniendo en cuenta el inventario inicial de la mercancía, las compras de inventario del mes, las devoluciones en compras de mercancía y el inventario final de la mercancía, y discrepa que este se haya determinado únicamente por el rubro de compra de mercancía.

Señala que el costo de venta mensual debió establecerse aplicando el método de inventario periódico, que tiene el siguiente efecto:

Por lo indicado, solicita se aclare el fallo para que: (i) «incluya el sustento jurídico y contable para dejar de lado a la persona natural comerciante como lo es el demandante quien cuenta con un establecimiento de comercio identificado en (sic) como “DISTRIBUCIONES M Y M”, y con obligaciones tributarias plenamente identificadas en el RUT ., como son las de facturar electrónicamente, obligado a declarar Iva, obligado a llevar contabilidad, entre otras » y (ii) se señalen «las razones del porque (sic) el mecanismo de juego de inventarios no resulta aplicable al caso particular, siendo que es

declarar Iva, obligado a llevar contabilidad, entre otras » y (ii) se señalen «las razones del porque (sic) el mecanismo de juego de inventarios no resulta aplicable al caso particular, siendo que es totalmente viable para formar el costo de ventas en cada periodo del año 2017; contrario a la decisiónRadicado: 25000-23-37-000-2021-00598-01 (29110)

Demandante: Miguel Ángel Durán Mojica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de establecer el IBC en la forma como se indica en la sentencia, siendo que las disposiciones del Código de Comercio, y el artículo 63 del Estatuto Tributario, así lo disponen».

Pone de presente que como en la sentencia de segunda instancia se toma el costo de venta sin realizar el juego de inventario, sumado a los gastos contables (personal y aportes), el total supera en varios periodos el ingreso y no generaría capacidad de pago. Pero, si se toma el costo real de la venta mensual más los gastos contables, es notable la capacidad de pago, excepto en el mes de diciembre. En todo caso, si se compara el resultado con el esquema de presunción de costos, este le resulta más beneficioso, así:

Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que en el mes de diciembre de 2017 el resultado del juego de inventarios más los gastos contables suman $2.187.746.550, superando el ingreso y la presunción de costos, por lo que, sin perjuicio de los demás periodos, para este no habría lugar a realizar aporte adicional por inexactitud.

superando el ingreso y la presunción de costos, por lo que, sin perjuicio de los demás periodos, para este no habría lugar a realizar aporte adicional por inexactitud.

Al realizar la depuración del ingreso, en la sentencia se «fija la suma de $9.975.765 como IBC., a la par se afirma que la UGPP determino (sic) una base de $737.717, lo cual no es correcto para ese período el ajuste desapareció luego del recurso de reconsideración (…)», lo que se alegó en el recurso de apelación «punto que también consideramos debe ser aclarado y/o adicionado ya que su estudio fue relevado, siendo notorias las diferencias».

Por otra parte, afirma que la conducta determinada en los actos demandados fue la de inexactitud porque el demandante sí realizó los pagos al SSS I en su oportunidadperíodos 1 al 12 de 2017 -, y el IBC lo asoció a su capacidad de pago, por lo que el fallo resulta confuso al ordenar, en su ordinal segundo que “(…) de ser el caso, se deberá proceder con la devolución de los aportes en exceso, de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016”.

Otro punto para aclarar o adicionar es la orden de devolución de pagos, pues esta no puede cobijar aquellos que se realizaron de forma voluntaria antes de proferirse la liquidación oficial demandada. Destaca que según la base PILA, el aportante realizó pagos al sistema en salud y pensión con base en un IBC definido voluntariamente en $1.624.800, que ahora pasa a cero pesos, según la sentencia.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00598-01 (29110)

Demandante: Miguel Ángel Durán Mojica

$1.624.800, que ahora pasa a cero pesos, según la sentencia.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00598-01 (29110)

Demandante: Miguel Ángel Durán Mojica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció» , lo que significa que una vez se emite la decisión judicial, el juez de conocimiento pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido, lo que garantiza el principio de seguridad jurídica, razón por la cual, sin necesidad de análisis adicional , se descarta la solicitud de modificación de la sentencia.

De manera excepcional , el juez está facultado para aclarar o adicionar las providencias, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión, sin que esto signifique que se deba volver sobre lo ya resuelto para reformarlo, en tanto se trata de figuras diferentes a la de los recursos.

La Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una

recursos.

La Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo , estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»1.

En relación con la adición de la sentencia, el artículo 287 del CGP prevé que «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutori a, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Al respecto, la Sala ha precisado que la adición procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico2.

En cuanto a la oportunidad, las citadas normas señalan que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia.

En el caso concreto , se advierte que la petición de aclaración y adición presentada por la entidad demandada resulta oportuna, atendiendo a que la sentencia se notificó

respectiva providencia.

En el caso concreto , se advierte que la petición de aclaración y adición presentada por la entidad demandada resulta oportuna, atendiendo a que la sentencia se notificó electrónicamente el 18 de marzo de 20253, y su ejecutoria se dio entre el 21 y el 26 de marzo de 20254 y la solicitud fue presentada el 25 de ese mes y año5.

1 Autos del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, del 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, CP. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, exp. 22432 y de 12 de febrero de 2019, exp. 21189, de 3 de diciembre de 2020, exp. 23864, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. 2 Auto de 28 de octubre de 2021, exp. 25195, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Índice 18 de Samai. 4 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, que dispone: «ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. 5 El 25 de marzo de 2025. Índice 21 de Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00598-01 (29110)

Demandante: Miguel Ángel Durán Mojica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El apoderado de la demandada solicita la aclaración y/o adición de la sentencia en los

www.consejodeestado.gov.co 5 El apoderado de la demandada solicita la aclaración y/o adición de la sentencia en los siguientes aspectos: (i) el sustento jurídico y contable que desconoció la condición de comerciante del actor, quien cuenta con un establecimiento de comercio y con obligaciones tributarias plenamente identificadas en el RUT, (ii) las razones por las cuales el mecanismo de juego de inventarios no resulta aplicable al caso para formar el costo de ventas en cada periodo del año 2017, siendo que las disposiciones del Código de Comercio, y el artículo 63 del ET, así lo disponen , (iii) la depuración del ingreso, tomando una base de $73 7.717, -incorrecta para ese periodo - que por ajuste desapareció luego del recurso de reconsideración , y (iv) la orden de devolución de pagos, que no puede cobijar los efectuados de forma voluntaria antes de proferirse la liquidación oficial demandada.

En ese contexto, debe precisarse que la sentencia objeto de solicitud analizó la calidad del demandante, la información contable allegada al proceso y la metodología empleada por la entidad para establecer el IBC. La providencia no desconoció la condición de comerciante del actor ni sus obligaciones formales; por el contrario, valoró la contabilidad aportada como elemento central para determinar la capacidad real de pago en los períodos discutidos.

La Sala examinó la forma en que la entidad estructuró el costo de ventas y definió, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, la metodología aplicable al caso concreto. La discrepancia frente a la aplicación del juego de inventarios, constituye un desacuerdo con el mérito de la decisión, mas no la omisión de un aspecto que deba ser objeto de adición.

concreto. La discrepancia frente a la aplicación del juego de inventarios, constituye un desacuerdo con el mérito de la decisión, mas no la omisión de un aspecto que deba ser objeto de adición.

De igual forma, en relación con la depuración del ingreso y la base considerada para determinado período, la sentencia toma en cuenta la actuación administrativa en su integridad, incluido el acto que resolvió el recurso de reconsideración 6, por lo que no se configura omisión alguna en los términos del artículo 287 del CGP.

En cuanto a la devolución de aportes, la orden contenida en la parte resolutiva se formuló de manera condicionada —“De ser el caso”— y queda sujeta a los requisitos y al procedimiento previstos en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 , de modo que su alcance está ligado al marco normativo aplicable y sujeto a la verificación administrativa correspondiente, sin que exista orden que aclarar o modificar.

En consecuencia, la solicitud presentada no pone de manifiesto la existencia de conceptos o frases que generen verdadero motivo de duda en la parte resolutiva ni la omisión de resolver alguno de los extremos de la litis o punto que debiera ser objeto de pr onunciamiento. Por el contrario, expresa inconformidad con la valoración probatoria y el análisis jurídico que sustentan la decisión adoptada, aspecto que resulta ajeno al ámbito propio de la aclaración y la adición de la sentencia.

De conformidad con lo anterior, se negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

De conformidad con lo anterior, se negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

6 Pag. 10 de la sentencia.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00598-01 (29110)

Demandante: Miguel Ángel Durán Mojica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

RESUELVE

NEGAR la solicitud de adición o aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de marzo de 2025

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen.

Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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