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CE - Auto interlocutorio 25000233700020210060901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233700020210060901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2021-00609-01 (29688)

Demandante ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.S

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación y la adhesión al mismo, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante. ANTECEDENTES Hechos relevantes La sociedad Abbott Laboratories de Colombia S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión 000179 del 21 de enero de 2021 y la resolución 004139 del 17 de junio de 2021, expedidas Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que modificaron tributos aduaneros de declaraciones de importación e impusieron sanción.1 Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, el ponente de primera instancia dispuso la acumulación al proceso de la referencia de los expedientes, 25000 -23-37-000sanción.1 Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, el ponente de primera instancia dispuso la acumulación al proceso de la referencia de los expedientes, 25000 -23-37-0002021-00215, 25000-23-37-000-2021-00404 y 25000-23-37-000-2022-00170.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 8 de noviembre de 2024. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.3 Dicho recurso fue admitido el 17 de febrero de 2025.4 En el transcurso del término de ejecutoria de la anterior providencia, la parte demandante presentó solicitud de adhesión al recurso de apelación y, en escrito separado, la respectiva oposición al recurso de la demandada.5 En auto el 8 de abril de 2025 se admitió la apelación de adhesiva.6 Solicitud de pruebas en segunda instancia En el escrito de oposición del recurso de apelación7, la parte demandante solicitó:

1 La totalidad de las declaraciones de importación modificadas pueden observarse en el archivo PDF de la demanda Págs. 5, 6 y 188. Samai del Tribunal, índice 2. 2 Samai del Tribunal, índice 24. 3 El Tribunal concedió el recurso de apelación en auto del 13 de diciembre de 2024. Samai del Tribunal, índice 55. 4 Samai, índice 4. 5 Samai, índice 11. 6 Samai, índice 14.

4 Samai, índice 4. 5 Samai, índice 11. 6 Samai, índice 14. 7 Samai, índice 11. Archivo PDF “10_MemorialWeb_Otro-PPU19698397v1Ago”. Pág. 45.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00609-01 (29688)

Demandante: Abbott Laboratories de Colombia S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

V. SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBA SOBREVINIENTE

23. En el eventual caso de que el Consejo de Estado decida que el recurso de apelación interpuesto por la DIAN está llamado a prosperar, el Consejo de Estado estará llamado pronunciarse sobre los cargos de nulidad que fueron presentados por Abbott en la demanda y respecto a los cuales el Tribunal omitió pronunciarse.

24. Para estos efectos, y en relación con el cargo de nulidad por omisión del procedimiento previo de verificación de origen y con el fin de acreditar que la DIAN sí desconoció el tratamiento preferencial de origen invocado en la declaración de importación y omitió el procedimiento previo de verificación de origen para desconocer dicho tratamiento arancelario preferencial, respetuosamente solic itamos que, en aplicación del numeral 3 del artículo 327 del CGP, decrete tener como prueba sobreviniente la Resolución de Verificación de origen No. 004358 del 1 de junio de 2022 expedida en el Expediente VM 2019 2021 0014, así como el Reporte Final 100170413 - 102 del 8 de abril de 2022 de la Subdirección Técnica Aduanera, que se adjuntan a este escrito. […]

2019 2021 0014, así como el Reporte Final 100170413 - 102 del 8 de abril de 2022 de la Subdirección Técnica Aduanera, que se adjuntan a este escrito. […] CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. (Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero sol amente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas d e que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí se ñalados. Adicionalmente, es

las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí se ñalados. Adicionalmente, es indispensable que la petición indique la causal que corresponda y se sustente debidamente, para poder determinar la necesidad, pertinencia y conducencia de la prueba. En el asunto analizado, la demandante solicitó que se tenga como prueba los documentos citados previamente, al considerar que se cumple con la causal tercera8, por tratarse sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal en primera instancia. En cuanto a l reporte final 100170413 -102 del 8 de abril de 2022 , el despacho observa qu e si bien fue proferido con posterioridad a la presentación de la demanda9, este documento pudo haberse allegado en la oportunidad procesal que se tenía al momento de su expedición para allegar pruebas, esto es, la reforma a la

8 Si bien cita el artículo 327 del Código General del Proceso, se trata sobre la misma causal de prueba sobreviniente. 9 Samai de Tribunal, índice 1, octubre 21 de 2021.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00609-01 (29688)

Demandante: Abbott Laboratories de Colombia S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demanda10. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA la demandante tenía hasta el 2 de mayo de 202211 para allegar nuevos hechos o pruebas en esa oportunidad probatoria.

www.consejodeestado.gov.co 3 demanda10. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA la demandante tenía hasta el 2 de mayo de 202211 para allegar nuevos hechos o pruebas en esa oportunidad probatoria. Por lo expuesto, no procede tener como prueba el reporte final, en la medida que la actora conocía su existencia antes que venciera el término para presentar reforma a la demanda. En cuanto a resolución 004358 del 1 de junio de 2022 de la Coordinación de Verificación de Origen de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, se tiene que se fue expedida de forma posterior a la oportunidad procesal de presentar pruebas en primera instancia, por lo que en principio se cumpliría lo previsto en la causal tercera del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para decretar la prueba en segunda instancia. No obstante, al revisar el contenido de la resolución se observa que el a cto está incompleto, razón por la cual no puede verificarse si se cumple con los requisitos de utilidad y pertinencia. En consecuencia, debe negarse su decreto. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar dichos documentos como pruebas de oficio, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Por lo expuesto, el despacho resuelve Negar el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandant e, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Negar el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandant e, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículo 212. “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportuni dades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. (…)” 11 La notificación de la demanda se surtió el 23 de febrero de 2022, Samai de Tribunal 9. Los 30 días de contestación de la demanda transcurrieron hasta el 18 de abril de la misma anualidad, más los 10 días de reforma de la demanda, el término finalizó el 2 de mayo de 2022.

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