CE - Auto interlocutorio 25000233700020210065001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020210065001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00650-01 (30509)
Demandante: Vatia S.A E.S.P.
Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD
Auto de pruebas
El Despacho resuelve la solicitud de pruebas en segunda instancia, radicada por la demandante Vatia S.A E.S. P con el memorial que contiene el recurso de apelación1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Cuarta, Subsección A2, que falló:
“Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, las cuales denominó como “legalidad de los actos administrativos demandados” y “existencia de situaciones jurídicas consolidadas”, según lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Declárese la nulidad de: (i) liquidación oficial adicional no. SSPD 20205340051226 del 25 de agosto de 2020, que determinó el valor correspondiente para la contribución adicional del año 2020, (ii) la resolución SSPD 20215300875705 del 29 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición y (iii) la resolución SSPD 20235000469015 del 15 de agosto de 2023, que resolvió el recurso de apelación.
del 29 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición y (iii) la resolución SSPD 20235000469015 del 15 de agosto de 2023, que resolvió el recurso de apelación.
Tercero. Segundo (sic): A título de restablecimiento del derecho declárese que la empresa VATIA S.A. E.S.P ., no está obligada a cancelar el monto de la contribución adicional para los prestadores de energía eléctrica por el año 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda (…)”.
ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó3 anular la Liquidación Oficial SSPD 20205340051226 del 25 de agosto de 2020 que determinó el valor de la contribución adicional del año 2020; y de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados contra dicho acto.
El 6 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia, concediendo las pretensiones principales de la demanda. Como restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no está obligada a pagar el monto de la contribución adicional del año 2020.
1 Samai del Tribunal, índice 75. “119_250002337000202100650003MemorialWeb202564233547.pdf ”. 2 Samai del Tribunal, índice 65. “109_SENTENCIA_Sentencia_0002021006_0_20250306063433414.pdf”.
1 Samai del Tribunal, índice 75. “119_250002337000202100650003MemorialWeb202564233547.pdf ”. 2 Samai del Tribunal, índice 65. “109_SENTENCIA_Sentencia_0002021006_0_20250306063433414.pdf”. 3 Samai del Tribunal, índice 2. “1. Demanda contribución Adicional VATIA con presentación personal en NOTARÍA.pdf”.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00650-01 (30509)
Demandante: Vatia S.A E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Por a uto de l 16 de diciembre de 2025 4, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada.
Solicitud de pruebas en segunda instancia
Con el recurso de apelación, la parte demandante anexa: «certificación de pago efectuado a la SSPD por parte de VATIA (sic) el día 26 de febrero de 2021 por COP $2.180.558.000»5.
Al respecto, considera que, la sentencia de primera instancia declaró la nulidad de los actos demandados, pero omitió ordenar a la SSPD la devolución de la suma certificada. Esto, a pesar de haber demostrado que el pago de la contribución fue posterior a la radicación de la demanda y que la solicitud de devolución debió entenderse incluida en la tercera pretensión.
En ese orden, explica que la negativa del a quo de modificar la sentencia de la primera instancia motivó a la demandante a interponer el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
entenderse incluida en la tercera pretensión.
En ese orden, explica que la negativa del a quo de modificar la sentencia de la primera instancia motivó a la demandante a interponer el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
Examinado el contenido del recurso de apelación, la demandante solicita practicar, en segunda instancia una prueba documental consistente en un certificado de pago con el que pretende demostrar que desembolsó, en favor de la demandada la suma de $2.180.558.000, por concepto de la contribución adicional de la vigencia 2020 . Con dicho documento busca que el adquem revierta la decisión del tribunal 6, que negó la devolución de la contribución, tras considerar que la parte actora no solicitó dicho reintegro en las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el expediente judicial, la solicitud de pruebas no cumple con ninguna de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 7 del CPACA, pues el certificado no fue allegado con la demanda, ni con su reforma8.
Sin embargo, el artículo 213 9 ibidem dispone que las pruebas se pueden decretar de oficio cuando sean necesarias para resolver puntos oscuros de la controversia o esclarecer la verdad del proceso. Aunado a esto, el artículo 164 del CGP incorpora en el ordenamiento jurídico el principio de necesidad de la prueba, según el cual, toda sentencia debe basarse en pruebas , pues su apreciación es necesaria para motivar las decisiones judiciales, en cuanto a la demostración de los hechos que interesan a la controversia10.
4 Samai, índice 4. “5_Autoqueadmite_30509VATIASAESP_SSPD_0_20251216102205423 .pdf”.
interesan a la controversia10.
4 Samai, índice 4. “5_Autoqueadmite_30509VATIASAESP_SSPD_0_20251216102205423 .pdf”. 5 Samai del Tribunal, índice 75. “112_250002337000202100650003MemorialWeb2025312215945.pdf”. 6 Samai del Tribunal, índice 71. Auto del 29 de mayo de 2025. 7 «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…)» 8 La demandante reformó la demanda mediante memorial radicado el 31 de mayo de 2024 - admitida mediante auto del 4 de junio de 2024 - sin adjuntar la certificación de pago, aun cuando la fecha de emisión de este documento es anterior al vencimiento del plazo para reformar la demanda. 9 “Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días (…)”.
se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días (…)”. 10 Pfr. Parra Q, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. (1998) Octava Edición. Ediciones Librería Profesional, pp. 51-52.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00650-01 (30509)
Demandante: Vatia S.A E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En los anteriores términos, considerando que el recurso de apelación versa sobre la medida de restablecimiento del derecho decretada por el a quo, es necesario practicar la prueba de oficio, pues de lo contrario, los hechos controvertidos no tendrían sustento probatorio.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Decretar la prueba documental aportada por la parte demandante con el recurso de apelación, esto es, el certificado de pago allegado.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador