CE - Auto interlocutorio 25000233700020210068801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020210068801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2021-00688-01 (29707) Demandante PETROMIL GAS S.A.S. E.S.P. Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD Temas Recurso de queja. Oportunidad para interponer recurso de apelación contra sentencia de primera instancia. Notificación personal. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 2 de agosto de 2024, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. ANTECEDENTES Hechos relevantes Petromil Gas S.A.S. E.S.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial 202053426102700E del 1 de septiembre de 2020, y las resoluciones 20215300233875 del 16 de junio de 2021 y 20215000394055 del 12 de agosto de 2021, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, mediante las cuales se efectuó el cobro de la
20215000394055 del 12 de agosto de 2021, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, mediante las cuales se efectuó el cobro de la contribución especial para la vigencia del año 2020. La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 18 de abril de 2024, notificada el 25 de abril de la misma anualidad. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión, el 29 de mayo de 2024. Providencia impugnada Mediante auto del 2 de agosto de 20241, el Tribunal rechazó por extemporánea la apelación, porque el recurso fue presentado luego de transcurridos los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, contado s a partir de los dos días posteriores a la remisión de esa providencia los cuales hicieron efectiva la notificación electrónica, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
1 Samai de tribunal, índice 30.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00688-01 (29707)
Demandante: Petromil Gas S.A.S. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Recurso de reposición y, en subsidio, de queja La demandante presentó los recursos mediante escrito del 6 de agosto de 20242,
www.consejodeestado.gov.co 2 Recurso de reposición y, en subsidio, de queja La demandante presentó los recursos mediante escrito del 6 de agosto de 20242, donde puso de presente que los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen que, para efectos de la notificación por medios electrónicos se debe anexar la constancia de recibo generada por el sistema de información, es decir, se deberá constatar el acceso del destinatario al mensaje. Advirtió que en el presente caso el correo electrónico mediante el cual se notificó la sentencia de primera instancia fue enviado al correo «carolina.berrio@petromil.com», sin remitir directamente o en copia al otro correo referenciado en la demanda «radicacion@petromil.com», además manifestó que la primera dirección electrónica mencionada fue inhabilitada el 12 de mayo de 2023, con ocasión al retiro de la abogada de la compañía , por lo que arroja un error en la entrega . Señaló que no existe constancia de recibido por parte del primer correo, lo cual debería reposar en los anexos de la notificación, entendiéndose que no quedó surtida en debida forma3. Aseguró que, por ende, operó la notificación por conducta concluyente , por lo que el recurso de apelación presentado se entiende interpuesto dentro del término establecido por la ley y debe ser concedido. Auto que decidió el recurso de reposición. El a quo negó el recurso de reposición, mediante auto del 2 de diciembre de 20244, determinando que era deber de la demandante comunicar el cambio de dirección electrónica, de conformidad con el artículo 78 (numeral 5) del Código General del
El a quo negó el recurso de reposición, mediante auto del 2 de diciembre de 20244, determinando que era deber de la demandante comunicar el cambio de dirección electrónica, de conformidad con el artículo 78 (numeral 5) del Código General del Proceso. Aclaró que la demanda fue suscrita y presentada por Carolina Berrío en el que informó el correo procesal de la apoderada «carolina.berrio@petromil.com», dirección a la que fue remitida la notificación de la sentencia de primera instancia. Agregó que en el expediente no obra renuncia del poder de la citada abogada ni manifestación de la sociedad en el que revoque el poder inicialmente otorgado, pues si bien fue la representante legal suplente quien presentó los alegatos de conclusión, esto no subsanaba la irregularidad incurrida por la demandante y concluyó que la notificación fue realizada en los términos establecidos en la norma. Traslado del recurso de queja La demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue oportuno. Según la recurrente, en este caso son aplicables los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con los cuales las notificaciones electrónicas deben contener el recibido por parte de los sujetos procesales, con el fin de verificar el debido acceso al documento.
2 Samai de tribunal, índice 34. 3 Citó las sentencias del 15 de abril de 2021, sin identificar expediente, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y la C-420 de 2020.
2 Samai de tribunal, índice 34. 3 Citó las sentencias del 15 de abril de 2021, sin identificar expediente, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y la C-420 de 2020. 4 Samai de tribunal, índice 37.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00688-01 (29707)
Demandante: Petromil Gas S.A.S. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El numeral 7 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, determinó que el escrito de la demanda debe de contener «7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». En el caso en concreto se informaron los siguientes correos electrónicos para notificaciones: «carolina.berrio@petromil.com y radicacion@petromil.com»5, este último coincidía con la dirección de notificaciones judiciales obrante en el certificado de existencia y representación que acompañó la demanda y fue a esos correos a los que el tribunal remitió las comunicaciones de notificación del auto admisorio de la demanda6 y del auto que prescindió de audiencia inicial y fijó el litigio7. Ahora bien, respecto a la notificación de las sentencias el artículo 203 ibidem establece que las providencias se enviará n a través de un mensaje al «buzón electrónico para notificaciones judiciales», en el que se anexará la constancia de recibido generada por el sistema de información. Debe tenerse en cuenta que si bien en la demanda se inform ó dos correos
electrónico para notificaciones judiciales», en el que se anexará la constancia de recibido generada por el sistema de información. Debe tenerse en cuenta que si bien en la demanda se inform ó dos correos electrónicos y actuó como apoderada la abogada Carolina Berrío Berrío, quien fuera reconocida dentro del proceso, se observa que desde los alegatos de conclusión de primera instancia 8 la abogada Alba Luz Ríos Vásquez ha venido actuando en nombre de la demandante como representante legal suplente de la compañía, para lo cual allegó el certificado de existencia y representación, en el que se indica como correo oficial «radicacion@petromil.com» y para efectos judiciales «notifica.judicial@petromil.com». Sin embargo, en la decisión de primera instancia no le fue reconocida la correspondiente personería jurídica para actuar y no se actualizaron los correos de notificación. Además, se advierte que previo a que se profiriera la sentencia de primera instancia, la demandante allegó memorial para poner en conocimiento una sentencia proferida por el mismo tribunal para que se tuviese en cuenta en el caso en concreto, y con dicho memorial volvió a allegar el certificado de existencia y representación en el que se disponen los mismos correos ya citados (radicacion@petromil.com y notifica.judicial@petromil.com). Se evidencia que dentro del mismo no se menciona a la abogada Carolina Berrío Berrío como parte de los representantes legales, como anteriormente ocurría9. Precisado lo anterior, se advierte que el a quo debió enviar el mensaje de datos al correo «radicacion@petromil.com» y no al correo «carolina.berrio@petromil.com», por lo que
anteriormente ocurría9. Precisado lo anterior, se advierte que el a quo debió enviar el mensaje de datos al correo «radicacion@petromil.com» y no al correo «carolina.berrio@petromil.com», por lo que se concluye que no existió una notificación efectiva de la decisión, operando así la notificación por conducta concluyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso. Finalmente, el despacho indica que de acuerdo con la facultad del juez de realizar el control de legalidad con el fin de corregir o sanear los vicios que pudiesen configurar una causal de nulidad, se resalta que se entiende saneada la notificación de la sentencia de primera instancia, según lo establecido en el numeral segundo del artículo 136 ibidem. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:
5 Samai del tribunal, índice 2. Documento 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS, página 7. 6 Samai del tribunal, índice 7. 7 Samai del tribunal, índice 15. 8 Samai del tribunal, índice 16. 9 Samai del tribunal, índice 21.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00688-01 (29707)
Demandante: Petromil Gas S.A.S. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
1. Revocar el auto del 2 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
1. Revocar el auto del 2 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
2. Conceder, con efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por Petromil Gas S.A.S. E.S.P. contra la sentencia del 18 de abril de 2024.
3. Ordenar a la Secretaría de la Sección Cuarta que, una vez quede ejecutoriada la presente providencia se archive el presente proceso correspondiente al recurso de queja y se realice el respectivo reparto para dar trámite a la apelación de la sentencia.
4. Remitir copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección B. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador