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CE - Auto interlocutorio 25000233700020210072001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233700020210072001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00720-01 (27545)

Demandante: Ignacio Arciniegas Echeverry

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00720-01 (27545)

Demandante: Ignacio Arciniegas Echeverry

Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Asunto: Auto acepta desistimiento de las pretensiones

El despacho decide sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la apoderada de la parte actora , el cual se encuentra pendiente por proferir sentencia de segunda instancia.

ANTECEDENTES

1. El señor Ignacio Arciniegas Echeverry , mediante apoderada judicial , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho contra la Resolución RDO 2021-00069 del 15 de marzo de 2021 , por omisión en el pago de

aportes al SPS por los periodos de enero a diciembre de 2017 y la Resolución RDC 202101437 que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la anterior decisión.

2. El 1 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

3. El 19 de enero de 2023 , la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Argumentó que : (i) la UGPP extralimitó sus funciones al tomar como base los ingresos declarados en renta para determinar los aportes al SPS sin tener en cuenta los costos y gastos informados en el mismo denuncio, los cuales se encuentran acreditados de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 107 del ET; (ii) que no es aplicable la cotización del 40% de los ingresos efectivamente percibidos que establece el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015; (iii) solicitó que se le aplicaran los costos presuntos que prevé el artículo 82 ibidem y (iv) las sanciones no están ajustadas a derecho, pues debió aplicarse un porcentaje menor en la tasación de la sanción teniendo en cuenta el principio de favorabilidad.

4. El 13 de febrero de 2023, el tribunal concedió el recurso de apelación para ante esta

Corporación.

5. El 16 de junio de 2023, este despacho admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora . Una vez notificada la providencia el proceso ingresó al despacho para fallo el 7 de julio de 2023.

la apoderada de la parte actora . Una vez notificada la providencia el proceso ingresó al despacho para fallo el 7 de julio de 2023.

6. El 23 de septiembre de 2024, l a apoderada de la parte demandante solicitó el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en razón a que el actor realizó un acuerdo de pago con la UGPP en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 2155 de 2021, por un valor de $67.800.75.Expediente: 25000-23-37-000-2021-00720-01 (27545)

Demandante: Ignacio Arciniegas Echeverry

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES

1. La Sala unitaria advierte que la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el desistimiento de las pretensiones de la demanda con fundamento en que el señor Ignacio Arciniegas Echeverry realizó un acuerdo de pago con la UGPP en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 2155 de 2021, por un valor de $67.800.75.

Al respecto, el artículo 314 del CGP, dispone que, “el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”.

2. En el caso concreto, la Sala encuentra cumplidas las condiciones para aceptar el

el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”.

2. En el caso concreto, la Sala encuentra cumplidas las condiciones para aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, ya que no se ha proferido sentencia en segunda instancia y l a apoderada cuenta con la facultad para realizar dicho acto procesal1. Por consiguiente , se aceptará el desistimiento solicitado, lo que implica también la aceptación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

En consecuencia,

RESUELVE

1. Aceptar el desistimiento de las pretensiones realizado por el señor Ignacio Arciniegas Echeverry, a través de apoderada judicial, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Ejecutoriada esta providencia y previo las constancias respectivas, devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

1 De conformidad con las facultades que le fueron designadas para actuar en representación de la parte actora mediante poder allegado con el escrito de la demanda, a quien le fue reconocida personería jurídica por auto del 8 de febrero de 2022 (índic e 004 Samai TAC).

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