CE - Auto interlocutorio 25000233700020210074101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020210074101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00741-01 (30739)
Demandante ZX VENTURES COLOMBIA S.A.S.
Demandada DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Temas Apelación. Auto que niega pruebas. Inspección contable. Inspección judicial. Utilidad de la prueba. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho decide el recurso de apelación1 interpuesto por ZX Ventures Colombia S.A.S. contra el auto de ponente del 8 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó una inspección contable. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ZX Ventures Colombia S.A.S presentó la demanda de la referencia, en la que pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el departamento de Cundinamarca: i) liquidación oficial de revisión 046 del 28 de octubre de 2020 y ii) la resolución 1361 del 12 de agosto de 2021. Dichos actos determinaron el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos e impusieron
octubre de 2020 y ii) la resolución 1361 del 12 de agosto de 2021. Dichos actos determinaron el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos e impusieron sanción por inexactitud a cargo de Cervecería BBC S.A.S. (absorbida por la demandante), correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2018. En la subsanación de la demanda, solicitó una inspección contable, en los siguientes términos2: Finalmente, solicitamos al despacho ordenar una inspección contable a ZX Ventures Colombia S.A.S., con el fin de evidenciar el manejo adecuado del sistema contable de la Compañía para el periodo 2018, tendiente al correcto cumplimiento de todas sus obligaciones tributarias. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó la inspección contable, mediante auto del 8 de abril de 2025, porque la información contable de la compañía pudo aportarse por cualquier otro medio de prueba, de modo que es improcedente la solicitada, conforme el artículo 236 del Código General del Proceso. Además, indicó que, al escrito de subsanación de la demanda, fue aportado el libro auxiliar y los anexos que detallan los movimientos contables para 2018, así como los certificados del revisor fiscal, por lo que la prueba solicitada también es innecesaria. 1 Ingresó al despacho por primera vez el 24 de octubre de 2025. Cfr. Samai, índice 3.
para 2018, así como los certificados del revisor fiscal, por lo que la prueba solicitada también es innecesaria. 1 Ingresó al despacho por primera vez el 24 de octubre de 2025. Cfr. Samai, índice 3. 2 Samai del tribunal, índice 8, PDF de la subsanación de la demanda, página 44.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00741-01 (30739)
Demandante: ZX Ventures Colombia S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación La demandante expuso generalidades sobre la definición de los medios de prueba, y de los conceptos de impertinencia, inconducencia e inutilidad. En cuanto a la inspección contable, aseguró que el artículo 782 del Estatuto Tributario prevé que procede para verificar la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones formales. Al respecto, destacó la necesidad de distinguir entre la inspección contable y la tributaria, pues la primera persigue un examen de fondo de la contabilidad, mientras que la segunda se usa para constatar las declaraciones o la certeza de los hechos investigados3. Frente al caso bajo examen, aseguró que la inspección solicitada es indispensable para desvirtuar los actos acusados, y para garantizar el derecho al debido proceso y verificar la exactitud con la intervención de un experto. Sostuvo que el a quo erró al considerar suficientes el libro auxiliar y los antecedentes administrativos, pues la entidad demandada no remitió todas las pruebas presentadas por la sociedad en la actuación administrativa.
verificar la exactitud con la intervención de un experto. Sostuvo que el a quo erró al considerar suficientes el libro auxiliar y los antecedentes administrativos, pues la entidad demandada no remitió todas las pruebas presentadas por la sociedad en la actuación administrativa. Manifestó que, aún de estar completo el expediente administrativo, la prueba sigue siendo útil y pertinente para demostrar el cumplimiento de las obligaciones especiales de los productores, concretamente la de llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del tributo, conforme al literal a) del artículo 194 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 23 del Decreto 2141 de 1996. Finalmente, de forma subsidiaria, solicitó que se adecuara la petición de prueba a una inspección judicial con intervención de perito, dado que la finalidad de la prueba solicitada es la revisión de la contabilidad para determinar las bases de liquidación del impuesto, conforme la facultad de decretar pruebas de oficio del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Oposición a los recursos El departamento de Cundinamarca guardó silencio. Decisión sobre el recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó la reposición en auto de ponente del 7 de octubre de 2025. Respecto de la completitud de los antecedentes administrativos, afirmó que si la sociedad tenía en su poder documentos adicionales que probaran los hechos, debió aportarlos directamente en sede administrativa o judicial. De otro lado, insistió en que es improcedente decretar la inspección judicial cuando existían otros medios de prueba del hecho que se pretende acreditar, en este caso,
sede administrativa o judicial. De otro lado, insistió en que es improcedente decretar la inspección judicial cuando existían otros medios de prueba del hecho que se pretende acreditar, en este caso, los documentos contables referidos por la demandante, en aplicación del artículo 236 del Código General del Proceso. Asimismo, fundamentó su decisión en que el artículo 173 ibidem establece que el juez debe abstenerse de decretar pruebas que la parte solicitante hubiera podido conseguir directamente o mediante el ejercicio del derecho de petición. 3 Al respecto citó las sentencias del 31 de mayo de 2015, exp. 18135, M.P. William Giraldo Giraldo; y del 7 de abril de 2016, exp. 20661, sin identificar al magistrado o magistrada ponente.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00741-01 (30739)
Demandante: ZX Ventures Colombia S.A.S.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, reiteró que la prueba solicitada es innecesaria, porque en el expediente ya obra el auxiliar y los anexos de los movimientos contables para el año 2018, las certificaciones emitidas por el revisor fiscal y los soportes internos y externos de la contabilidad. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde al despacho decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 8 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la inspección judicial solicitada por la demandante. Análisis del caso
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la inspección judicial solicitada por la demandante. Análisis del caso Según el apelante, la inspección contable procede para verificar la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones formales, según lo prevé el artículo 782 del Estatuto Tributario. Manifestó que los antecedentes administrativos aportados por la demandada están incompletos y, aun de haber sido allegados en su totalidad, la prueba es útil y pertinente para demostrar el cumplimiento de los deberes formales y liquidar la base gravable del impuesto, en compañía de un experto. Finalmente, solicitó que, de no aceptarse lo anterior, se debe adecuar el medio de prueba a una inspección judicial acompañada de perito, en ejercicio de las facultades oficiosas del juez. Para decidir, es necesario poner de presente que el artículo 165 del Código General del Proceso establece cuáles son los medios de prueba procedentes en los procesos judiciales. Entre ellos, menciona a la inspección judicial y «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez». Luego, precisa que el «juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». De este modo, si bien la inspección contable del artículo 782 del Estatuto Tributario no es un medio de prueba previsto en el Código General del Proceso, nada impide su práctica en sede judicial, pues se admite cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. Sin embargo, para su práctica, se deben
no es un medio de prueba previsto en el Código General del Proceso, nada impide su práctica en sede judicial, pues se admite cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. Sin embargo, para su práctica, se deben atender las previsiones del medio de prueba regulado en ese estatuto procesal que resulte semejante, lo que hace innecesaria la adecuación del medio probatorio que fue solicitado. Con base en lo anterior, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de la inspección contable solicitada, son aplicables las normas de la inspección judicial, dada su similitud con la prueba requerida. En consecuencia, como señaló el a quo, rige el artículo 236 del Código General del Proceso, el cual prevé que «solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba». Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el artículo 168 del Código General del Proceso establece que el juez rechazará de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00741-01 (30739)
Demandante: ZX Ventures Colombia S.A.S.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, como se explicó en el auto del 10 de diciembre de 20214, las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes; las pruebas
www.consejodeestado.gov.co Ahora, como se explicó en el auto del 10 de diciembre de 20214, las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes; las pruebas impertinentes, las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio; las inconducentes, las que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho; y las inútiles o superfluas, las innecesarias porque apuntan a demostrar un hecho diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados. En el caso bajo examen, la demandante solicitó la inspección contable para demostrar el manejo adecuado de la contabilidad para el periodo 2018. Sin embargo, esta finalidad se puede cumplir con las pruebas documentales aportadas por la demandante, en concreto con el libro auxiliar y sus «anexos»5, aportados con la subsanación de la demanda para demostrar «el impuesto causado en cada periodo, y los movimientos de producto asociados a esta situación, debidamente certificados por el Revisor Fiscal de la sociedad»6, y el certificado anunciado. Por lo expuesto, la inspección solicitada no cumple con el presupuesto del artículo 236 del Código General del Proceso ni puede considerarse una prueba útil para el proceso. Frente al argumento sobre la incompletitud de los antecedentes administrativos, por ausencia de los soportes contables presentados en sede administrativa, se advierte que dicha manifestación no constituye un reparo contra el auto impugnado, pues el tribunal no se refirió a ellos, sino a los anexos al libro contable presentado como
ausencia de los soportes contables presentados en sede administrativa, se advierte que dicha manifestación no constituye un reparo contra el auto impugnado, pues el tribunal no se refirió a ellos, sino a los anexos al libro contable presentado como prueba. En todo caso, no los identificó y, aun de ser cierta su afirmación, la demandante tenía la carga de allegar los documentos faltantes, pues estaban en su poder, conforme lo dispone el artículo 245 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, no prospera el recurso de apelación, dado que la inspección judicial solicitada es inútil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 8 de abril de 2025. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 Exp.25938, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 5 Samai del tribunal, índice 8, pdf de la subsanación de la demanda, página 44. Estos documentos fueron aportados efectivamente (Cfr. ibidem, páginas 133 a 360). 6 Ibidem.