CE - Auto interlocutorio 25000233700020220003101 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233700020220003101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00031-01 (30486)

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI

Demandada: DIAN

Auto – Oferta de revocatoria directa

Decide el despacho sobre la oferta de revocatoria directa formulada por la DIAN, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 900004 de 13 de julio de 2020 a través de la cual la DIAN determinó el valor de la contribución por Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidad estatales de Colombia, y la Resolución 005672 de 29 de julio de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión anterior. A título de restablecimiento solicitó se declarara que no estaba en la obligación de realizar el pago de la obligación tributaria, y de haberlo hecho que se ordenara su reembolso1.

El 28 de marzo de 20252, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia

obligación de realizar el pago de la obligación tributaria, y de haberlo hecho que se ordenara su reembolso1.

El 28 de marzo de 20252, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la que decidió declarar la nulidad de los actos administrativos y como restablecimiento del derecho indicó que la demandante no estaba obligada a las sumas allí determinadas.

Contra la anterior decisión, la DIAN presentó recurso de apelación el 23 de abril del 20253, concedido por auto de 9 de mayo de 2025 4. Posteriormente, el despacho en auto 9 de octubre de 20255, dispuso admitirlo.

El 12 de diciembre de 2025 6, la DIAN presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos acusados, a la que adjuntó la Certificación 11552 de 16 de diciembre del mismo año, expedida por la secretaria técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, en la cual consta que el referido comité aprobó la oferta de revocatoria de las Resoluciones 90004 de 14 de julio de 2020 y 005672 de 29 de julio de 2021.

1 Samai, Exp. Tribunal, índice 2. 2 Samai, Exp. Tribunal, índice 32 3 Samai, Exp. Tribunal, índice 37 4 Samai, Exp. Tribunal, índice 39 5 Samai, Exp. Consejo de Estado, índice 4. 6 Samai, Exp. Consejo de Estado, índice 12.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00031-01 (30486)

Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI

6 Samai, Exp. Consejo de Estado, índice 12.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00031-01 (30486)

Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El despacho, mediante auto de 6 de abril de 2026 7, verificó el cumplimiento de los requisitos de la oferta y corrió traslado de esta a la parte demandante.

El 21 de abril de 20268, el apoderado de la demandante aceptó la oferta de revocatoria formulada por la demandada, al considerar que «la misma se ajusta plenamente a los presupuestos establecidos en el artículo 95 del CPACA y a la interpretación jurisprudencial sobre la materia».

CONSIDERACIONES

La revocatoria directa está concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración sobre sus actos , que le permite revisarlos cuando: i) sean manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley; ii) no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él; o iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, conforme lo previsto en el artículo 93 del CPACA.

El artículo 95 [parágrafo] ib., señala que las autoridades demandadas pueden formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, previa aprobación del Comité de Conciliación.

La DIAN formuló oferta de revocatoria directa de los actos administrativos

proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, previa aprobación del Comité de Conciliación.

La DIAN formuló oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, sustentada en la certificación 11552 de 16 de diciembre de 2025 9 en la que consta lo siguiente:

“(…) Al término de la presentación y luego de deliberar el asunto, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial decidió acoger la recomendación de aprobar la presentación de oferta de revocatoria de los actos administrativos demandados de conformidad con el numeral 1 del artículo 93 del CPACA. Por vulnerar los artículos 5º de la Ley 1697 de 2013, 6º del Decreto 1050 de 2014, además de los artículos 150 y 338 de la Constitución Política.

Lo anterior bajo el entendido que el hecho generador en la Estampilla Pro-Universidad Nacional y otras universidades de Colombia grava la suscripción de contratos de obra y conexos, es decir, a un tipo contractual específico que no incluye los contratos de concesión, sin que sea posible una interpretación extensiva, concluyendo que no exis tió el hecho generador y en consecuencia no había lugar a la determinación del impuesto.

Así mismo, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia en el proceso objeto del presente, declaró la nulidad de los actos administrativos al considerar que : (i) Los actos acusados son contrarios a las disposiciones legales que regulan el hecho generador de la Estampilla, concretamente los artículos 5 de la Ley 1697 de 2013 y 6 del

Los actos acusados son contrarios a las disposiciones legales que regulan el hecho generador de la Estampilla, concretamente los artículos 5 de la Ley 1697 de 2013 y 6 del Decreto 1050 de 2014, pues los contratos de concesión (incluyendo los que se s uscriban mediante el esquema de APP) no cumplen con el presupuesto de hecho definido por el legislador para la causación del tributo el cual recae sobre un tipo contractual específico, sin incluir otras tipologías contractuales.

La decisión se sustenta en la tesis planteada mediante sentencia del Consejo de Estado del 7 de abril de 2022, en la cual se declaró la nulidad de los Oficios No. 100208221 del 31 de octubre de 2018, y No. 100202208 -0567 del 21 de octubre de 2020, proferid os por

7 Samai, Exp. Consejo de Estado, índice 14. 8 Samai, Exp. Consejo de Estado, índice 20. 9 Samai, Exp. Consejo de Estado, índice 12.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00031-01 (30486)

Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) según los cuales, los contratos de concesión y los esquemas de Asociación Público Privada (APP) podían generar la causación de la Estampilla Pro UNAL.

Nacionales (DIAN) según los cuales, los contratos de concesión y los esquemas de Asociación Público Privada (APP) podían generar la causación de la Estampilla Pro UNAL.

Además de lo anterior se resalta que mediante Concepto DIAN 015019 int 1868 del 25 de septiembre de 2025, la Subdirección de Normativa y Doctrina, decidió revocar los numerales 2.2.1.1. y 2.2.1.2 del Concepto General Unificado Estampilla Pro Universidad Nacional No. 100202208 -0585, que habían señalado que los contratos de concesión y APP podían configurar el hecho generador de la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia. (…)”

Como se expuso en el acápite de antecedentes, el apoderado de la demandante aceptó la oferta de revocatoria presentada por la DIAN, para lo cual contó con la autorización expresa del gerente de proyecto adscrito a la Vicepresidencia Jurídica de la corporac ión, quien ejerce la representación legal de la Agencia en los procesos judiciales10.

De la revisión de la solicitud se advierte que la oferta de revocatoria directa cumple los requisitos señalados en el parágrafo del artículo 95 ib., toda vez que: i) se presentó oportunamente, es decir, antes de dictar sentencia de segunda instancia; ii) cuenta con la aprobación previa del Comité de Conciliación de la DIAN , iii) señala los actos administrativos objeto de la misma y la forma como se restablecerá el derecho conculcado y iv) se puso en conocimiento de la demandante quien manifestó su aceptación.

Así las cosas, se aprobará la oferta de revocatoria directa presentada por la DIAN y se

conculcado y iv) se puso en conocimiento de la demandante quien manifestó su aceptación.

Así las cosas, se aprobará la oferta de revocatoria directa presentada por la DIAN y se ordenará que, en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera el acto administrativo , que prestará mérito ejecutivo, en el que declare la revocatoria directa de las Resoluciones 900004 de 13 de julio de 2020 y 005672 de 29 de julio de 2021 y como restablecimiento del derecho que la demandante no está obligada a pagar las sumas determinadas.

Por último, como la finalidad de la revocatoria directa es terminar el proceso de manera anticipada, esto es, transando la discusión, no hay lugar a condena en costas conforme al artículo 312 del CGP.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. Aprobar la oferta de revocatoria directa formulada por la DIAN.

2. Ordenar a la DIAN que, en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, expida el acto administrativo que declare la revocatoria directa de las Resoluciones 900004 de 13 de julio de 2020 y 005672 de 29 de julio de 2021 y como restablecimiento del derecho que la demandante no está obligada a pagar las sumas determinadas.

3. Declarar terminado el presente proceso.

4. Sin condena en costas.

10 Samai, Exp. Consejo de Estado, índice 20.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00031-01 (30486)

Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI

10 Samai, Exp. Consejo de Estado, índice 20.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00031-01 (30486)

Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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5. Reconocer personería al abogado Danny Jesús Colmenaras Henao como apoderado de la entidad demandante, en los términos del poder que obra en el expediente11.

6. Devolver el expediente al Tribunal de origen , una vez quede ejecutoriada esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

11 Samai, Exp. Consejo de Estado, índice 20.

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