CE - Auto interlocutorio 25000233700020220003401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020220003401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00034-01 (29206)
Demandante: Francisco Antonio Velásquez Bello
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00034-01 (29206)
Demandante: Francisco Antonio Velásquez Bello Demandante: DIAN Auto – Decide recurso de apelación contra auto que negó suspensión provisional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 12 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
ANTECEDENTES El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución de 27 de agosto de 2021, por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución contra el demandante, en su calidad de liquidador de SEMEK S.A.S LIQUIDADA, el acto en mención fue dictado por la DIAN dentro del proceso administrativo de cobro coactivo contra el actor por el pago de unas sanciones por no declarar retenciones en la fuenteCREE por varios periodos de 2015, impuestas a la mencionada sociedad entre junio y julio de 20191. En el mismo escrito, el actor pidió la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Lo anterior, porque la ejecución forzosa castiga su patrimonio por una
entre junio y julio de 20191. En el mismo escrito, el actor pidió la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Lo anterior, porque la ejecución forzosa castiga su patrimonio por una supuesta responsabilidad subsidiaria. Además, las resoluciones sancionatorias carecen de ejecutoriedad y ejecutividad, debido a que se expidieron después de que la sociedad se liquidó judicialmente y se extinguió su personería jurídica (mayo de 2019). Por auto del 12 de mayo de 2023, el Tribunal negó la medida cautelar. Argumentó que del análisis preliminar no se advierte la presunta violación aludida por el demandante y que no se probó el perjuicio, siquiera de manera sumaria2. El 18 de mayo de 2023, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que los actos sancionatorios contra la sociedad se profirieron después de que se había extinguido su personería jurídica. Además, que al embargarse las cuentas del liquidador, este no puede actuar como auxiliar de la justicia3. Por auto del 9 de febrero 2024, la magistrada ponente del Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo4. 1 Índice 2 Plataforma Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2 Índice 21 Plataforma Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Índice 25 Plataforma Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Índice 32 Plataforma Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2022-00034-01 (29206) Demandante: Francisco Antonio Velásquez Bello Por Secretaría, el 12 de agosto 2024, el Tribunal envió el expediente al Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación5. El 10 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B profirió sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad del acto por el cual la DIAN ordenó seguir adelante la ejecución contra el demandante y a título de restablecimiento, ordenó la terminación y archivo del proceso administrativo de cobro coactivo6. La decisión quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2024 porque no fue objeto de recurso de apelación7. A su vez, el 10 de febrero de 2025, encontrándose al despacho d el Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de mayo de 2023, que negó la solicitud de suspensión provisional, manifestó impedimento para conocer del asunto por haber suscrito la sentencia del 10 de octubre de 20248. Por auto del 20 de marzo de 2025, este despacho, que es el que sigue en turno, declaró fundado el impedimento y, en consecuencia, separó al consejero Rodríguez
de octubre de 20248. Por auto del 20 de marzo de 2025, este despacho, que es el que sigue en turno, declaró fundado el impedimento y, en consecuencia, separó al consejero Rodríguez Montaño del conocimiento del presente proceso9. El 2 de abril de 2025, el proceso pasó al despacho del nuevo ponente para resolver la apelación10. CONSIDERACIONES Cuestión previa Comoquiera que en este asunto no existe quorum para decidir, se sorteó como Conjuez a la doctora Lucy Cruz de Quiñones11. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, correspondería a la Sala resolver si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia de negar la solicitud de suspensión provisional del acto por el cual la DIAN ordenó seguir adelante la ejecución en contra del recurrente, en su calidad de liquidador de SEMEK S.A.S LIQUIDADA. Lo anterior, con fundamento en el artículo 243 numeral 5 del CPACA 12, en concordancia con los artículos 150 13 y 125 numeral 2 literal h) de la misma normativa14. 5 Índice 52 Plataforma Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Índice 55 Plataforma Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Índice 59 Plataforma Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Índice 5 Plataforma Samai. 9 Índice 12 Plataforma Samai 10 Índice 19 Plataforma Samai. 11 Índice 25 Samai.
8 Índice 5 Plataforma Samai. 9 Índice 12 Plataforma Samai 10 Índice 19 Plataforma Samai. 11 Índice 25 Samai. 12 CPACA, ARTÍCULO 243. APELACIÓN . <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]”.. 13 CPACA, ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]”. 14 CPACA, ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS . <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
[…] 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2022-00034-01 (29206) Demandante: Francisco Antonio Velásquez Bello Sin embargo, se observa que al momento de decidir la apelación operó la sustracción de materia frente al acto particular demandado, pues no existen ya “ pretensiones [de suspensión provisional] “que atender”15. Es así, porque la Resolución 005484 de 27 de agosto de 2021, por la cual la DIAN ordenó seguir adelante la ejecución contra el demandante, cuyos efectos se pretende suspender en apelación, fue retirada de manera definitiva del ordenamiento jurídico, en sentencia del Tribunal de 10 de octubre de 2024, que anuló el citado acto y ordenó a la DIAN la terminación del proceso administrativo de cobro contra el actor. Dicha providencia quedó en firme por no haber sido apelada. En suma, por sustracción de materia no es posible resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, pues dicho acto dejó de producir efectos por haber sido retirado del ordenamiento jurídico, mediante sentencia definitiva. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declara la sustracción de materia frente a la apelación de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, por el cual la DIAN ordenó seguir adelante la ejecución contra el demandante, en su calidad de liquidador de una sociedad liquidada. Lo anterior, porque el acto acusado dejó de producir efectos debido a que fue retirado del ordenamiento jurídico mediante sentencia definitiva que declaró su nulidad.
calidad de liquidador de una sociedad liquidada. Lo anterior, porque el acto acusado dejó de producir efectos debido a que fue retirado del ordenamiento jurídico mediante sentencia definitiva que declaró su nulidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
Declarar la sustracción de materia frente al recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto que negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente) LUCY CRUZ DE QUIÑONES Conjuez La validez e integridad de este documento puede verificarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelva la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. […]”. 15 Entre otras, ver sentencias del 21 de agosto de 2019 y del 02 de octubre de 2019, exps. 23827 y 24135, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto 7 de octubre de 2021, exp. 23314, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Carvajal Basto 7 de octubre de 2021, exp. 23314, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2022-00034-01 (29206)
Demandante: Francisco Antonio Velásquez Bello
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co