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CE - Auto interlocutorio 25000233700020220005001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233700020220005001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00050-01 (30184)

Demandante: Vatia S.A. ESP

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00050-01 (30184)

Demandante: Vatia S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD

AUTO – Suspensión del proceso por prejudicialidad

Encontrándose el presente asunto pendiente de proferir sentencia de segunda instancia, se observa que la sociedad demandante solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad1. En consecuencia, corresponde al despacho sustanciador resolver la referida solicitud.

ANTECEDENTES

Vatia S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial SSPD No. 20210000002126 del 3 de agosto de 2021, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le determi nó la contribución especial correspondiente al año 2021, así

3 de agosto de 2021, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le determi nó la contribución especial correspondiente al año 2021, así como de las Resoluciones SSPD No. 20215300435865 del 30 de agosto de 2021 y SSPD No. 20215000486655 del 15 de septiembre de 2021, que resolvieron los recursos de reposición y ape lación interpuestos contra el acto de liquidación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada la devolución de la suma de $734.893.000, pagada por concepto de la contribución especial, junto con los intereses correspondientes y los perjuicios patrimoniales que llegaren a demostrarse.

Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto del 13 de junio de 2025.

El 20 de octubre de 2025, el apoderado de la parte demandante solicitó la suspensión del trámite de este proceso en segunda instancia por prejudicialidad, en razón a que los actos administrativos cuya nulidad y restablecimiento del derecho se demanda tienen como sustento jurídico la Resolución No. 2021000566545 de 2021, acto de carácter general contra el cual cursa una demanda de simple nulidad en el despacho del magistrado Wilson Ramos Girón de esta misma Sección del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 110010327000202200062 (interno 27208).

carácter general contra el cual cursa una demanda de simple nulidad en el despacho del magistrado Wilson Ramos Girón de esta misma Sección del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 110010327000202200062 (interno 27208).

1 Índice 14, Samai CE.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00050-01 (30184)

Demandante: Vatia S.A. ESP

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Explicó que en el proceso identificado con radicado interno 27208 se controvierte la competencia de la SSPD para expedir dicho acto, la infracción de normas superiores, la expedición irregular y la desviación de atribuciones, entre otros cargos. Señaló que, de prosperar la demanda y declararse la nulidad de la Resolución No. 2021000566545 de 2021, desaparecerían los fundamentos jurídicos de los actos administrativos particulares objeto de este litigio. Además, indicó que la legalidad del acto de carácter general que se debate en el otro proceso judicial no puede ser examinada como excepción ni mediante demanda de reconvención en este expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, sostuvo que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 161 del Código General del Proceso para la procedencia de la suspensión por prejudicialidad, dada la relación de dependencia entre los dos procesos judiciales.

Por lo anterior, solicitó que se suspenda el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hasta tanto se profiera sentencia que defina la legalidad

procedencia de la suspensión por prejudicialidad, dada la relación de dependencia entre los dos procesos judiciales.

Por lo anterior, solicitó que se suspenda el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hasta tanto se profiera sentencia que defina la legalidad de la Resolución No. 2021000566545 de 2021, correspondiente al expediente No. 110010327000202200062 (radicado interno 27208), que cursa en el despacho del magistrado Wilson Ramos Girón (sic).

CONSIDERACIONES

1.- Suspensión del proceso por prejudicialidad. La suspensión del proceso en materia de lo contencioso administrativo no tiene norma especial, razón por la cual son aplicables los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA, en los cuales se prevé:

“Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. […]

Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.

La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. […]”

decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. […]”

La prejudicialidad es una figura procesal que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto, hasta tanto se decida otro proceso cuya resolución tenga incidencia directa en aquel que se suspende.

Para que proceda la prejudicialidad en materia contencioso -administrativa, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) la existencia de un proceso en el que aún no se haya proferido sentencia; (ii) que la decisión de un proceso dependa necesariamente de lo que se resuelva en el otro; y (iii) que la cuestión no pueda ventilarse en el proceso para el cual se solicita la suspensión, ya sea como excepción o como demanda de reconvención. En consecuencia, para que el juez suspenda unRadicado: 25000-23-37-000-2022-00050-01 (30184)

Demandante: Vatia S.A. ESP

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

proceso a la espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una conexión inevitable entre ambos.

2. Caso concreto

En primer lugar, se aclara que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el expediente con radicación No. 11001032700020220006200 (rad. interno 27208) no se encuentra en el despacho del magistrado Wilson Ramos Girón, sino en el del consejero

expediente con radicación No. 11001032700020220006200 (rad. interno 27208) no se encuentra en el despacho del magistrado Wilson Ramos Girón, sino en el del consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño. A la fecha de esta providencia, la última anotación registrada en el expediente digital del aplicativo SAMAI corresponde al ingreso del proceso a despacho para sentencia, realizado el 3 de diciembre de 20252.

Dicho proceso versa sobre la legalidad del acto administrativo de carácter general mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estableció disposiciones relativas a la liquidación de la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial, prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para el año 2021. En particular, dicho acto fijó las reglas para la liquidación y cálculo de la contribución adicional, la cual fue determinada específicamente a Vatia S.A. E.S.P. en la Liquidación Oficial SSPD No. 20210000002126 del 3 de agosto de 2021.

Se advierte, entonces, que el acto de carácter general constituyó fundamento jurídico para la determinación de la obligación de la demandante por concepto de la contribución adicional de 2021, de manera que las resultas del proceso de nulidad simple pueden impactar la vigencia y legalidad de los actos particulares que de él se derivan.

En principio, se trata de dos procesos con pretensiones distintas: en uno se cuestiona la legalidad de un acto general, y en el otro, la de actos particulares relacionados jurídicamente con aquel. Existe, por tanto, una relación entre ambos, pero no una dependencia absoluta que impida dictar sentencia en este proceso de nulidad y

la legalidad de un acto general, y en el otro, la de actos particulares relacionados jurídicamente con aquel. Existe, por tanto, una relación entre ambos, pero no una dependencia absoluta que impida dictar sentencia en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al tenor literal del numeral 1 del artículo 161 del CGP.

No obstante, no puede desconocerse que, si la situación jurídica particular de este expediente se mantiene en suspenso sin hacer tránsito a cosa juzgada y, por ende, a una situación jurídica consolidada, podría verse directamente afectada por una eventual declaratoria de nulidad del acto general discutido en el expediente No. 11001032700020220006200 (rad. 27208). En efecto, la nulidad de la Resolución No. 2021000566545 de 2021 repercutiría en la legalidad de los actos particulares que impusieron la obligación de pago de la contribución adicional del año 2021 a cargo de Vatia S.A. E.S.P.

Esta Sección ha reiterado que las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general producen efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, entendidas como aquellas susceptibles de debate o que se encuentran en discusión en sede administrativa o judicial3.

En el presente asunto, si bien es cierto que este proceso podría resolverse en segunda instancia sin esperar las resultas del expediente de nulidad simple, continuar con el trámite impediría que la demandante se beneficiara de una eventual nulidad derivada

2 Índice 98, Samai CE.

instancia sin esperar las resultas del expediente de nulidad simple, continuar con el trámite impediría que la demandante se beneficiara de una eventual nulidad derivada

2 Índice 98, Samai CE. 3 Sentencias de 20 de noviembre de 2025, exp. 29607, C.P. Claudia Rodríguez Velásquez; 14 de noviembre de 2024, exp. 28773 y 31 de octubre de 2024, exp. 28791, C.P. Wilson Ramos Girón; 16 de marzo de 2023, exp. 28288, C.P. Milton Chaves García; 25 de febrero de 2021, exp. 23397, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; 3 de marzo de 2022, exp. 24658, entre otras.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00050-01 (30184)

Demandante: Vatia S.A. ESP

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de aquel proceso. Tal situación puede evitarse mediante la suspensión procesal solicitada, pues está demostrada la relación de conexidad entre ambos procesos y los efectos que de la decisión en uno se proyectan sobre el otro.

La jurisprudencia de esta Sección ha señalado4:

“(…) si un acto administrativo de carácter general, con base en el cual la administración profiere una decisión de carácter individual, es impugnado en acción de nulidad y el acto particular y concreto igualmente se demanda ante la jurisdicción de lo conte ncioso administrativo, debe suspenderse por prejudicialidad el proceso porque la decisión que se tome en relación con el

acción de nulidad y el acto particular y concreto igualmente se demanda ante la jurisdicción de lo conte ncioso administrativo, debe suspenderse por prejudicialidad el proceso porque la decisión que se tome en relación con el acto general es un elemento fundamental y clarificador para decidir en el otro proceso. Por tal razón es preciso analizar su procedenci a para cada caso concreto, teniendo en cuenta que la simple demanda de nulidad de los actos generales que sustentan el acto particular acusado en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no es suficiente para decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad. Se debe determinar si las normas acusadas en la acción de nulidad tienen una incidencia directa en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.

En este caso, la decisión sobre la legalidad de la Resolución No. 2021000566545 de 2021 afectaría directamente la validez de los actos particulares que impusieron la obligación de pago de la contribución adicional del año 2021 a cargo de Vatia S.A. E.S.P., pues dicho acto general constituye parte del fundamento jurídico de la liquidación oficial de la contribución adicional determinada a la demandante.

En consecuencia, existe una conexidad directa y los efectos de una eventual nulidad del acto general se proyectarían de manera inmediata e ineludible en la situación particular de la demandante, siempre que no exista una situación jurídica consolidada al momento de emitirse la sentencia dentro del expediente que cursa en el despacho del consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño, radicado No. 11001032700020220006200 (27208). Ello puede garantizarse mediante la suspensión procesal solicitada.

del consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño, radicado No. 11001032700020220006200 (27208). Ello puede garantizarse mediante la suspensión procesal solicitada.

Así se decretará la suspensión del presente proceso, hasta tanto se resuelva la controversia planteada en el expediente No. 11001032700020220006200 (rad. interno 27208), por prejudicialidad, atendiendo las características propias de los dos procesos en curso. La suspensión no podrá exceder el término de dos (2) años previsto en el artículo 163 del Código General del Proceso

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Suspender el trámite de este proceso por prejudicialidad hasta que se profiera decisión definitiva en el proceso 11001032700020220006200 (27208), tramitado en única instancia por esta Sección en el despacho del consejero Luis Antonio Rodríguez

4 Sentencia del 10 de febrero de 2022, exp 25637 C.P. Julio Roberto Piza; del 17 de agosto de 2006, exp. 15820 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; y del 7 de septiembre de 2006 exp. 15778 C.P. Ligia López Díaz, entre otras. Auto del 18 de julio de 2025, exp. 29694, C.P. Wilson Ramos Girón (E).Radicado: 25000-23-37-000-2022-00050-01 (30184)

Demandante: Vatia S.A. ESP

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29694, C.P. Wilson Ramos Girón (E).Radicado: 25000-23-37-000-2022-00050-01 (30184)

Demandante: Vatia S.A. ESP

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Montaño. La suspensión no podrá superar el término de dos (2) años conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

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