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CE - Auto interlocutorio 25000233700020220015001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233700020220015001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00150-01 (30326)

Demandante: Bsn Medical GmbHAbsorbente de BSN Medical Germany GmbH

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-37-000-2022-00150-01 (30326)

Demandante: Bsn Medical GmbHAbsorbente de BSN Medical Germany

GmbH

Demandado: U.A.E. DIAN

AUTOResuelve recurso de apelación contra auto que negó pruebas.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 11 de septiembre de 202 41 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el que se resolvió:

“PRIMERO: Téngase por contestada la demanda por parte de

UAE-DIAN.

SEGUNDO: Prescíndase de la realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA.

TERCERO: Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la

previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA.

TERCERO: Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, así como también los antecedentes administrativos allegados.

CUARTO: Niéguense las solicitudes probatorias del demandante relativas a: (i) requerir a la demandada a efectos de que allegue el expediente administrativo; y a (ii) decretar dictamen pericial a efectos de determinar cuál era el valor de las acciones que tenía BSN Medical Germany Holding GmbH en O.F. Colombia S.A.S para el 31 de octubre de 2016 y si las acciones que tenía BSN Medical Germany Holding GmbH en O.F. Colombia S.A.S. representaban más del 20% del valor de los activos del grupo empresarial BSN.

QUINTO: Declárase la fijación del litigio así:

El asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución Sanción No. 322412020000126 del 15 de septiembre del 2020, por medio de la cual se impuso sanción a la demandante por no declarar el impuesto de renta del año gravable 2016; y de la Resolución No. 008946 del 22 de octubre de 2021 por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración impetrado en contra de la anterior resolución.

1 Índice 29 Plataforma SAMAI del Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00150-01 (30326)

Demandante: Bsn Medical GmbHAbsorbente de BSN Medical Germany GmbH

en contra de la anterior resolución.

1 Índice 29 Plataforma SAMAI del Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00150-01 (30326)

Demandante: Bsn Medical GmbHAbsorbente de BSN Medical Germany GmbH

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Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en: (i) si la resolución sanción por no declara fue expedida con falta de competencia temporal; y (ii) si la demandante estaba obligada a declarar renta para el período fiscal 2016.

SEXTO: Córrase traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión y rindan concepto, respectivamente.

SÉPTIMO: Acéptese la renuncia presentada por el abogado Javier Blel Bitar, al poder conferido por la parte demandada, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso (índice 20

Samai)

OCTAVO: Reconócese personería al abogado Alejandro Carvajal Morales como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido (índice 27 Samai).

NOVENO: Notifíquese por estado esta providencia a las partes, a la Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo

NOVENO: Notifíquese por estado esta providencia a las partes, a la Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del CPACA, destacándose que en virtud del mismo la Secretaría de la Sección deberá enviar el respectivo mensaje de datos así: …

DÉCIMO PRIMERO: En firme este proveído y cumplido lo ordenado, vuelva el expediente al Despacho para proferir sentencia anticipada”

ANTECEDENTES

1. El 11 de marzo de 2022, BSN Medical GmbH, sociedad absorbente de BSN Medical Germany Holding GmbH, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución Sanción 322412020000126 del 15 de septiembre 2020 y la Resolución 008946 del 22 de octubre de 2021 , por medio de las cuales la DIAN impuso sanción por no declarar y resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante contra la referida resolución sanción, respectivamente.

2. El 11 de septiembre de 2024 se profirió auto en el proceso enunciado, en el cual el Tribunal determin ó prescindir de audiencia inicial, fij ó litigio, incorporó pruebas documentales allegadas por las partes junto con los antecedentes administrativos , rechazó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para alegar de conclusión.

El a quo negó la solicitud de prueba pericial, de acuerdo con lo siguiente:

Adicional a lo anterior, la parte demandante solicita se nombre de la lista de

partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para alegar de conclusión.

El a quo negó la solicitud de prueba pericial, de acuerdo con lo siguiente:

Adicional a lo anterior, la parte demandante solicita se nombre de la lista de auxiliares de la justicia un Perito Contador Público para que con base en los documentos allegados al expediente administrativo y judicial determine cuál era el valor de las acc iones que tenía BSN Medical Germany Holding GmbH en O.F. Colombia S.A.S para el 31 de octubre de 2016; y si las acciones que tenía BSN Medical Germany Holding GmbH en O.F. Colombia S.A.S. representabanRadicado: 25000-23-37-000-2022-00150-01 (30326)

Demandante: Bsn Medical GmbHAbsorbente de BSN Medical Germany GmbH

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

más del 20% del valor de los activos del grupo empresarial BSN. Sobre esta prueba la parte demandada guardó silencio.

Esta prueba por ser innecesaria se negará en consideración a que con los documentos obrantes en los antecedentes de la actuación administrativa como con los allegados con la demanda, es del caso proceder a verificar directamente por parte del Despacho si e stos acreditan el hecho que se pretende demostrar a través de una prueba técnica, no siendo de recibo que se pretenda citar a un perito para una verificación de los aludidos documentos.”

3. La demandante, en su recurso de reposición y en subsidio apelación, explicó que el dictamen pericial solicitado es necesario para resolver el problema jurídico del

se pretenda citar a un perito para una verificación de los aludidos documentos.”

3. La demandante, en su recurso de reposición y en subsidio apelación, explicó que el dictamen pericial solicitado es necesario para resolver el problema jurídico del sub lite, que consiste en determinar si estaba obligada o no a presentar declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2016 con motivo del cambio de titularidad de la inversión extranjera.

Sostuvo que, aunque con la demanda se aportaron pruebas que demuestran que el valor de las acciones poseídas en Colombia que fueron objeto de enajenación no superaba el 20% del valor de los activos poseídos por el grupo BSN , y por lo tanto no estaba obligada a presentar declaración de renta por sustitución de inversión extranjera, el dictamen es conducente, necesario y útil para resolver el objeto del litigio que involucra aspectos técnicos, más no jurídicos, como lo son el “valor de las acciones enajenadas, valor intrínseco, valoración de activos”.

Señaló que la negativa a la prueba pericial afecta la resolución de la controversia y, por lo tanto, vulnera su derecho de defensa.

4. Se advierte que el Tribunal dio traslado del recurso de apelación a la parte demandada2 conforme lo regula el artículo 201A del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, sin que la DIAN a la fecha haya efectuado pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

Se aclara, que de acuerdo con el artículo 150 del CPACA modificado por el artículo 26

artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, sin que la DIAN a la fecha haya efectuado pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

Se aclara, que de acuerdo con el artículo 150 del CPACA modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 el Consejo de Estado es competente para conocer los autos “susceptibles de apelación” proferidos por los tribunales administrativos.

Por su parte el artículo 243 del CPACA, modificado mediante el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral 7, que el recurso de apelación procede contra los autos que deniega el decreto o práctica de alguna prueba. En consecuencia, este Despacho es competente para conocer la apelación de lo decidido en materia probatoria en el auto de l 11 de septiembre de 2024 proferido, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

Para resolver, es preciso señalar que la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en l o no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.

2 Índice 37 Plataforma SAMAI. Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00150-01 (30326)

Demandante: Bsn Medical GmbHAbsorbente de BSN Medical Germany GmbH

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Bsn Medical GmbHAbsorbente de BSN Medical Germany GmbH

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Ahora bien, conforme con las previsiones del CGP, aplicables al caso concreto por remisión directa del artículo 306 del CPACA, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. L as pruebas inconducentes son aquellas que no tienen la aptitud legal para demostrar el hecho objeto de discusión . La s impertinentes son aquellas que pretenden demostrar un hecho que no tiene relación con el objeto del litigio. A su turno, son inútiles o superfluas las pruebas que no son necesarias para demostrar determinado hecho, sea porque apuntan a demost rar uno diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados3.

Ahora bien, se advierte que el legislador incorporó los adverbios “ notoriamente” y “manifiestamente” para calificar los supuestos de impertinencia e inutilidad previstos en el artículo 168 del CGP. Esta elección normativa no es accidental, pues fija un umbral reforzado para la exclusión de un medio de prueba.

En efecto, para que proceda el rechazo por impertinencia o inutilidad, dichas

en el artículo 168 del CGP. Esta elección normativa no es accidental, pues fija un umbral reforzado para la exclusión de un medio de prueba.

En efecto, para que proceda el rechazo por impertinencia o inutilidad, dichas circunstancias deben ser evidentes, es decir, deben surgir de manera inmediata del contenido y finalidad de la prueba solicitada. En otros términos, una prueba es notoriamente impertinente cuando resulta claro que pretende demostrar un hecho absolutamente ajeno al objeto del litigio; y es manifiestamente inútil cuando, de forma inequívoca, no presta servicio alguno al proceso, ya porque carece de aptitud para acreditar el hecho de batido o porque este ya se encuentra suficientemente demostrado por otros medios incorporados al expediente.

Del examen de la providencia impugnada se advierte que el Tribunal no negó el decreto del dictamen pericial por impertinente o inconducente, sino por estimarlo inútil o innecesario, al considerar que en el expediente reposan otros medios de prueba que permiten esclarecer los hechos relevantes para resolver la controversia.

En este contexto, la discusión se contrae a establecer si el dictamen pericial solicitado por la parte actora resulta útil o necesario para acreditar que el valor de las acciones enajenadas no superaba el veinte por ciento (20%) del valor total de los activos poseídos por el grupo BSN en Colombia.

El dictamen solicitado tiene por objeto que el perito absuelva dos interrogantes diferenciados: (i) determinar el valor de las acciones que BSN Medical Germany Holding GmbH poseía en O.F. Colombia S.A.S.; y (ii) establecer el porcentaje que dichas acciones representan dentro del valor total de los activos del grupo

diferenciados: (i) determinar el valor de las acciones que BSN Medical Germany Holding GmbH poseía en O.F. Colombia S.A.S.; y (ii) establecer el porcentaje que dichas acciones representan dentro del valor total de los activos del grupo empresarial. Para ello, el experto se apoyaría , entre otros elementos , en la información contable y financiera que obra en el expediente.

Si bien reposan en el plenario otros medios de prueba que permiten aproximarse tanto al valor de las acciones como al porcentaje que estas representan dentro del total de los activos, no es menos cierto que tales elementos co ntienen información de orden técnico, especialmente registros y cifras contables, cuya adecuada valoración excede el ámbito propio del conocimiento jurídico y por tanto requiere la intervención del perito en los términos del artículo 226 del CGP.

3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 10 de diciembre de 2021, exp. 25938, C.P. Myriam Stella Gutiérrez ArgüelloRadicado: 25000-23-37-000-2022-00150-01 (30326)

Demandante: Bsn Medical GmbHAbsorbente de BSN Medical Germany GmbH

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En ese sentido, la prueba pericial solicitada satisface el requisito de utilidad o necesidad, en tanto aporta una opinión técnica especializada que permite interpretar los registros contables y financieros determinantes para resolver la controversia, y proporciona elementos adicionales de convicción que serán valorados por el fallador conforme a las reglas probatorias aplicables, sin que ello implique limitar su facultad

los registros contables y financieros determinantes para resolver la controversia, y proporciona elementos adicionales de convicción que serán valorados por el fallador conforme a las reglas probatorias aplicables, sin que ello implique limitar su facultad de apreciación autónoma.

En consecuencia, prospera el recurso de apelación, de tal modo que la providencia impugnada será revocada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE.

Revocar parcialmente el ordinal cuarto (en cuanto negó la prueba pericial) y la totalidad del ordinal segundo y sexto (que prescindieron de las audiencias inicial, de pruebas, de alegaciones y juzgamiento y corrieron traslado para alegar de conclusión) del auto de primera instancia proferido el 11 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

Notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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