🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 25000233700020220025401 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233700020220025401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00254-01 (29313)

Demandante: Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2022-00254-01 (29313)

Demandante: Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited

Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Asunto: a dmite recurso de apelación contra sentencia y decreta pruebas de oficio

La sociedad Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited ., por intermedio de su apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B , que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

Tras examinar el expediente, se observa que la parte demandante junto con el escrito de apelación presentó recibo de pago 4910051337999 del 10 de octubre de 2023, mediante el cual se realizó el pago de $3.456.402.000 correspondiente al mayor impuesto a cargo y sanción por inexactitud determinada, los intereses moratorios y

mediante el cual se realizó el pago de $3.456.402.000 correspondiente al mayor impuesto a cargo y sanción por inexactitud determinada, los intereses moratorios y sanción por devolución improcedente. En este sentido, es importante señalar que dicho documental no fue incluido entre las pruebas aportadas con la contestación de la demanda y, por ende, no fue conocida por el a quo.

En este punto, es importante destacar que el artículo 212 del CPACA establece los requisitos para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, los cuales son los siguientes: (i) que las partes las soliciten de común acuerdo. En el caso de la intervención de terceros distintos al coadyuvante o impugnante, se requerirá su consentimiento; (ii) cuando se haya negado su decreto o, a pesar de haber sido ordenadas en primera instancia, no se llevaron a cabo por razones no imputables a quien las solicitó, siempre que su objetivo sea practicarlas o cumplir con los requisitos pendientes para su perfec cionamiento; (iii) que versen sobre hechos ocurridos después de haber vencido el plazo para solicitar pruebas en primera instancia, siempre que se busque demostrar o refutar estos hechos; (iv) que se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia debido a fuerza mayor, caso fortuito o por acción de la parte contraria; y (v) que con las pruebas solicitadas se busque refutar las pruebas enumeradas en los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, siempre que se soliciten dentro del plazo de ejecutoria del auto que las ordena.Expediente: 25000-23-37-000-2022-00254-01 (29313)

Demandante: Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited

siempre que se soliciten dentro del plazo de ejecutoria del auto que las ordena.Expediente: 25000-23-37-000-2022-00254-01 (29313)

Demandante: Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El despacho concluye que la solicitud de la prueba en segunda instancia se ajusta a al numeral tercero del artículo 212 del CPACA1, en consecuencia, se decretara como prueba al considerarse relevante para resolver los cargos planteados en el recurso de apelación.

Finalmente, como los recursos de apelación interpuestos por la s partes fueron presentados y sustentad os oportunamente y , cumplen con los demás requisitos legales, el despacho

RESUELVE:

1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

2. Decretar como prueba el soporte de pago aportada por la demandante con el recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

3. Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes de que el proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del artículo 247-6 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del artículo 247-6 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

1 Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

Consultar sobre este documento ...