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CE - Auto interlocutorio 25000233700020220031101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233700020220031101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000233700020220031101

Demandante: Aceites del Vichada S.A.

Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales – DIAN

Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el ordinal tercero del auto de 7 de noviembre de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Aceites del Vichada S.A. 1 presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad

de:

1.1. La Resolución núm. 670-12-000020 de 8 de septiembre de 2021 , “Por medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de:

1.1. La Resolución núm. 670-12-000020 de 8 de septiembre de 2021 , “Por medio de la cual se declara el incumplimiento de obligaciones, se impone una sanción y se

1 Mediante apoderada. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2

Número único de radicación: 25000233700020220031101

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordena hacer efectiva una garantía ”, expedida por la Jefe de Decisión de Fondo de Sanciones de la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de Sanciones y Definición de Situación Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

1.2. La Resolución núm. 601000398 de 11 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración”, expedida por el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar a la parte demandada, no efectuar el cobro de “[…] los tributos aduaneros y la multa impuesta […]” y ii) condenarla a efectuar el pago de los gastos del proceso judicial.

3. La parte demandante presentó, entre otras, una solicitud probatoria

demandada, no efectuar el cobro de “[…] los tributos aduaneros y la multa impuesta […]” y ii) condenarla a efectuar el pago de los gastos del proceso judicial.

3. La parte demandante presentó, entre otras, una solicitud probatoria documental3.

Actuación procesal en primera instancia

4. El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 7 de octubre de 20224, admitió la demanda.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

5. El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el ordinal tercero del auto de 7 de noviembre de 20235, resolvió negar la solicitud probatoria documental de la parte demandante, así:

“[…] TERCERO: NEGAR el decreto y práctica de la prueba documental relacionada en el literal a) del acápite de pruebas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este auto […]”.

6. Para fundamentar su decisión, consideró que la solicitud probatoria documental era “[…] innecesaria […]”, debido a que “[…] el asunto a dilucidar se concreta en la verificación del cumplimiento de unos requisitos de carácter normativo [...] para establecer si el régimen especial aduanero de importación concedido a la demandante podía culminarse con antelación a la fecha en que éste finalizaba […]” y en el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados

3 Cfr. Índice núm. 2 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Archivo “3_ED_DEMANDA”.

expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados

3 Cfr. Índice núm. 2 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Archivo “3_ED_DEMANDA”. 4 Cfr. Índice núm. 10 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Cfr. Índice núm. 21 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.3

Número único de radicación: 25000233700020220031101

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consta el certificado RME7899 de 5 de septiembre de 2017, mediante el cual se aceptó el certificado de matrícula extranjera y el permiso de explotación definitivo a la parte demandante de la aeronave N217ML.

7. Asimismo, indicó que la solicitud probatoria se pudo haber pedido mediante petición por la parte demandante, en su calidad de importadora, por lo que “[…] atendiendo a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P., no puede la importadora pretender por vía judicial la recolección de un documento que pudo haberse obtenido directamente por ella. […]”.

Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos

8. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de noviembre de 202 36, interpuso recurso reposición y, en subsidio, de apelación contra el ordinal tercero del auto indicado supra,

argumentando lo siguiente:

8.1. La solicitud probatoria documental es necesaria, porque pretende demostrar

reposición y, en subsidio, de apelación contra el ordinal tercero del auto indicado supra, argumentando lo siguiente:

8.1. La solicitud probatoria documental es necesaria, porque pretende demostrar que la finalización de la modalidad, se dio por caso fortuito , en la medida que “[…] el avión se encuentra parqueado en el aeropuerto de (KFMY) Fort Myers, Florida, sin motores y contrario a lo que manifiesta la autoridad aduanera las propiedades esenciales de la mercancía sí se alteraron dejando a este avión inservible y por ende no puede utilizarse para los fines para los cuales fue creado […]”, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 156 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19997.

8.2. Señaló que la solicitud probatoria cumple con los requisitos para su decreto, debido a que el medio probatorio no está prohibido expresa o tácitamente por la ley para demostrar el hecho que pretende probar.

Trámite del recurso

9. La Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado de l recurso el 15 de noviembre de 20238 y no hubo manifestación alguna en esta oportunidad procesal.

6 Cfr. Índice núm. 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”. 8 Cfr. Índice núm. 26 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.4

Número único de radicación: 25000233700020220031101

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Número único de radicación: 25000233700020220031101

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de mayo de 20249, resolvió no reponer el ordinal tercero del auto de 11 de noviembre de 2023, por considerar que “[…] el Despacho no encuentra nuevos argumentos para revocar la decisión adoptada, toda vez que no se advierte la necesidad de la prueba solicitada por el demandante, sumado a que tampoco se acredita la gestión realizada por la parte interesada en la consecución de dicho documento […]”, y conceder el recurso de apelación ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

11. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; i v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el régimen probatorio; v) el análisis del caso concreto; y vi) conclusión.

Competencia

12. Vistos los artículos: i) 12510 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ; ii) 150 11 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado , en segunda instancia; iii) 24312 ibidem, sobre apelación; y iv) 24413 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación

apelación; y iv) 24413 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

13. Vistos los artículos 243 14 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial, el numeral 7.°, y el artículo 24415, sobre trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante el ordinal tercero del auto objeto del recurso se negó una solicitud probatoria; ii) el auto objeto del recurso de apelación se notificó por estado de 8 de noviembre de 20 2316; y iii) la parte demand ante, mediante escrito

9 Cfr. Índice núm. 28 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 11 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 16 Cfr. Índice núm. 23 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.5

Número único de radicación: 25000233700020220031101

15 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 16 Cfr. Índice núm. 23 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.5

Número único de radicación: 25000233700020220031101

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de noviembre de 202317, interpuso el recurso.

14. Este Despacho considera que el recurso de apelación es procedente, comoquiera que se interpuso contra el ordinal del auto que negó una solicitud probatoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.º del artículo 243 18 de la Ley 1437, sobre apelación, y se presentó dentro de la oportunidad legal.

15. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, este Despacho se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante.

Problema jurídico

16. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine , la solicitud probatoria documental presentada por la parte demandante cumple con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se confirma, modifica o revoca el ordinal tercero del auto objeto del recurso de apelación.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el régimen probatorio

17. Vistos los artículos: i) 211 de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; y ii) 212 ibidem, sobre las oportunidades probatorias, en especial, el inciso segundo.

17. Vistos los artículos: i) 211 de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; y ii) 212 ibidem, sobre las oportunidades probatorias, en especial, el inciso segundo.

18. Vistos los artículos 164, 165, 167 y 168 de la Ley 1564, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

19. Esta Sección ha considerado que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano, en

los siguientes términos:

17 Cfr. Índice núm. 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080.6

Número único de radicación: 25000233700020220031101

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación [19] […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el h echo; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende

medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el h echo; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar[20]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[21] […]”22.

Análisis del caso concreto

20. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine : i) el Despacho Sustanciador, en el ordinal tercero del auto de 7 de noviembre de 2023 negó la solicitud probatoria documental, indicada en el numeral 3 supra, por considerar que no era necesaria y no se acreditó haberla solicitado previamente, según lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564 y en el inciso segundo del artículo 173 ibidem; y ii) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, controvirtiendo la utilidad de la solicitud probatoria, debido a que era necesario demostrar que la final ización de la modalidad de importaci ón se produjo por una situación de caso fortuito.

21. Este Despacho considera que la solicitud probatoria debe cumplir con lo previsto en la normativa indicada supra, en especial, en el artículo 168 ibidem, sobre rechazo de plano.

22. Este Despacho considera que la solicitud probatoria documental presentada

21. Este Despacho considera que la solicitud probatoria debe cumplir con lo previsto en la normativa indicada supra, en especial, en el artículo 168 ibidem, sobre rechazo de plano.

22. Este Despacho considera que la solicitud probatoria documental presentada por la parte demandante no cumple el requisito de utilidad, comoquiera que la información relativa a dicha solicitud se encuentra en el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados, el cual ya fue aportado al expediente del proceso de la referencia23.

19 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; auto de 7 de febrero de 2013; C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 250002327000201000162 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera; auto de 1.º de marzo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 250002324000200290003 03 […]”. 20 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B; auto de 23 de julio de 2009; C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; número único de radicación 250002325000200700460 02 […]”. 21 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera ; C.P. Hernando Sánchez Sánchez: auto de 26 de septiembre de 2019; número único de radicación: 110010324000201500129 00 […]”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900.

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900. 23 Cfr. Índice núm. 15 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.7

Número único de radicación: 25000233700020220031101

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión

23. Este Despacho confirmará el ordinal tercero del auto de 7 de noviembre de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante el cual se negó la solicitud probatoria documental de la parte demandante y remitirá el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador para lo de su competencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal tercero del auto de 7 de noviembre de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones

Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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