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CE - Auto interlocutorio 25000233700020220033401

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233700020220033401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2022-00334-01 (30488) Demandante CHEVRON PETROLEUM COMPANY Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Apelación. Auto que niega pruebas. Dictamen pericial . Pertinencia, utilidad y conducencia. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 19 de julio de 2024, que negó el decreto de la prueba pericial solicitada en la reforma a la demanda. ANTECEDENTES Chevron Petroleum Company presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión 312412021000013 del 12 de marzo de 2021 y la resolución 001802 del 8 de marzo de 2022, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante las cuales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016.

En la reforma a la demanda, la demandante solicitó, entre otras, la siguiente prueba2:

de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante las cuales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016.

En la reforma a la demanda, la demandante solicitó, entre otras, la siguiente prueba2: 7.16. Dictamen Pericial emitido por la contadora pública Sandra Milena Calderón Correa con los siguientes anexos

  1. Certificado de Cámara y Comercio de Ernst & Young Audit S.A.S. ii. Títulos académicos y documentos que certifican la experiencia profesional y téc nica de Sandra Calderón. iii. Planillas de aportes de seguridad social Sr. Jimmy de Jesús Rodríguez López. iv. Detalle deducciones correspondientes a gastos administrativos, diversos y otros procedentes de la cuenta PUC 519595.

Providencia impugnada El despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 19 de julio de 2024 3, negó la citada prueba por considerar que es inconducente e inútil, porque no se fundamentó su objeto ni se m anifestaron las razones por las que las demás pruebas que obran dentro del expediente no son suficientes para proferir decisión de fondo. Agregó que, el medio probato rio no era el adecuado para demostrar las deducciones de los costos, toda vez que, este hecho se encuentra suficientemente acreditado por los soportes contables.

1 Ingresó al despacho por reparto el 8 de agosto de 2025. Samai, índice 3. 2 Samai de tribunal. Índice 11. Carpeta ZIP, PDF Demanda Ren ta 2016-reforma, pág. 59.

1 Ingresó al despacho por reparto el 8 de agosto de 2025. Samai, índice 3. 2 Samai de tribunal. Índice 11. Carpeta ZIP, PDF Demanda Ren ta 2016-reforma, pág. 59. 3 Samai de tribunal, índice 19.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00334-01 (30488)

Demandante: Chevron Petroleum Company

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Finalmente, indicó que el escrito de pericia sería tenido en cuenta como parte de la carga argumentativa del escrito de la demanda. Recurso de apelación En el recurso de apelación4, la demandante explicó que el asunto versa sobre una prueba pericial aportada por una de las partes, de conformidad con los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso, y no sobre una solicitud de practica d e un dictamen pericial como pareció entenderlo el tribunal; resaltó que la discusión gira en torno a determinar la procedencia de los costos representados en los pago s efectuados por la sociedad a Ecopetrol S.A., respecto de los cuales la administración cuestionó el origen de los registros contables. Por ende, el dictamen solicitado tiene relación con el debate y sirve para reforzar los argumentos de la demanda. Expuso que, aunque obren los soportes contables aportados en sede administrativa, en ejercicio del derecho de defensa, las partes pueden aportar un dictamen pericial que contribuya a respaldar sus argumentos, razón por la que el a

demanda. Expuso que, aunque obren los soportes contables aportados en sede administrativa, en ejercicio del derecho de defensa, las partes pueden aportar un dictamen pericial que contribuya a respaldar sus argumentos, razón por la que el a quo no puede imponer una especie de «límite» a los elementos probatorios. Agregó que la discusión no puede reducirse a un punto de vista puramente jurídico o tributario sobre la doble deducción, pues es necesario revisar todo lo explica do en la demanda para concluir que el trasfondo tiene un evidente componente contable; esto, por cuanto debe entenderse cómo a partir de unos contratos y acuerdos propios de la industria de hidrocarburos, se registró contablemente los ingresos y costos asociados a dichos contratos y su posterior reclasificación para efectos fiscales. Resaltó que el dictamen resulta necesario, pues la controversia exige tener la visión de un contador con conocimientos y experiencia en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), sin perjuicio de la valoración probatoria del dictamen que debe realizar el Tribunal bajo el principio d e la sana crítica al momento de dictar el fallo. Resaltó que no existe una disposición que impida allegar un dictamen pericial frente aspectos contables, por tratarse de un tema "reglado" y citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se señaló que la «labor investigativa del juzgador no puede reemplazar los medios de prueba, pues ello quebrantaría el mencionado “princip io de necesidad de la prueba” y el derecho a la defensa de las partes. (…). La sana crítica no es ni puede ser medio de prueba, pues su función radica en servir de marco de referencia (hermenéutico) para

necesidad de la prueba” y el derecho a la defensa de las partes. (…). La sana crítica no es ni puede ser medio de prueba, pues su función radica en servir de marco de referencia (hermenéutico) para la valoración razonada de las pruebas».5 Oposición La parte demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto que negó el dictamen pericial correspondien te a concepto emitido por contador público. Según la apelante, el dictamen pericial cumple con el principio de necesidad de la prueba y tiene relación con el problema jurídico a resolver, por contener la visión de un profesional que tiene conocimiento y experiencia en las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF.

4 Samai de tribunal, índice 23. 5 Sentencia del 20 de octubre de 2022, Exp. STC14006-20 22, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00334-01 (30488)

Demandante: Chevron Petroleum Company

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para decidir, se advierte que el artículo 168 del Código General del Proces o, aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, establece que el juez rechazará motivadamente las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes e inútiles o superfluas. Para aplicar esta norma, el auto del 10 de diciembre de 20216, explicó que las

rechazará motivadamente las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes e inútiles o superfluas. Para aplicar esta norma, el auto del 10 de diciembre de 20216, explicó que las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes. Son impertinentes las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio. Son inconducentes aquellas que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho. Y son inútiles o superfluas, las que n o son necesarias para demostrar determinado hecho, sea porque apuntan a uno diferente, o porque el hecho fue demostrado con otros medios de prueba decretados. Teniendo presente lo anterior, para determinar la aptitud legal (conducencia) y necesidad (utilidad) de la prueba aportada, se debe tener presente que el artículo 226 del Código General del Proceso establece que la prueba pericial procede «para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técni cos o artísticos». Además, precisa que «No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas». Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que son tres (3) los rechazos o glosas efectuados en los actos acusados, respecto de los cuales se presentaron cargos de nulidad separados y sobre los cuales el dictamen pericial presentó su aná lisis y conclusiones, por efectos metodológicos se dividirá el análisis de la procedencia o

efectuados en los actos acusados, respecto de los cuales se presentaron cargos de nulidad separados y sobre los cuales el dictamen pericial presentó su aná lisis y conclusiones, por efectos metodológicos se dividirá el análisis de la procedencia o no de la prueba respecto a cada una de las glosas.

1. Respecto al rechazo de los costos de ventas.

Los actos demandados rechazaron costos de ventas correspondientes a reclasificaciones de tipo fiscal que no contable que la demandante efectuó en la cuenta del ingreso para reconocerlos en la cuenta del costo denomina da “61XXXX RECLASIFICACIÓN ENTRE P&G” por tres conceptos:

  1. El primero, derivado, por un lado, del Otrosí No. 3 al Contrato de Asociación con Ecopetrol por virtud del cual Chevron recibe el total del ingreso asociado a la venta de gas, pero de manera mensual transfiere a Ecopetrol la parte que le corresponde por las ventas que esta le expida correspondientes al mayor valor por el ajuste en el precio del gas en el mes respectivo, y, por el otro, del Acuerdo Operativo de Balance (PBA por sus siglas en inglés) suscrito con Ecopetrol, por virtud del cual, en el evento en que lo vendido por un asociado es tuviera por encima de su porcentaje de participación en el Contrato de Asociación, la otra parte debía reconocer la diferencia y hacer el pago respectivo y en este caso, Ecopetrol fue la parte deficitaria, por lo que Chevron tuvo que transferirle el valor correspondiente. ii) El segundo, Overhead, correspondiente a los servicios de contabilidad, asesoría legal, tesorería, relaciones industriales, entre otros, que eran prestados por Chevron en beneficio del negocio conjunto,

correspondiente. ii) El segundo, Overhead, correspondiente a los servicios de contabilidad, asesoría legal, tesorería, relaciones industriales, entre otros, que eran prestados por Chevron en beneficio del negocio conjunto, iii) El tercero, correspondiente al “Margen Plan de Continuidad” facturado por CENIT a Chevron. En los actos administrativos la DIAN indicó, entre otras razones para el rechazo, que

6 Exp.25938, M.P. Myriam Stella Gutiérrez ArgüelloRadicado: 25000-23-37-000-2022-00334-01 (30488)

Demandante: Chevron Petroleum Company

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Chevron no probó las circunstancias que determinaron la inclusión del ajuste fiscal, no se evidencia que el bien o servicio haya sido recibido, no se observa el ajuste en el costo de la contabilidad debiendo hacerlo conforme a lo previsto en los Decretos 2649 y 2650 de 1993 -y no a las NIIFque no permiten un ajuste crédito a la cuenta de ingresos, que Chevron no podía pretender solicitar dos veces el mismo costo, una con las facturas expedidas por Ecopetrol y otra, vía ajuste fiscal. En el escrito de reforma de la demanda, la demandante presenta cargos de nulidad frente a la anterior decisión afirmando que el ajuste fiscal realizado por la compañía fue correcto y necesario en la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016, teniendo en cuenta que la aplicación de las NIIF (y no de los Decretos 2649 y 2650 de 1993) era procedente para la compañía desde el 20157,

renta del año 2016, teniendo en cuenta que la aplicación de las NIIF (y no de los Decretos 2649 y 2650 de 1993) era procedente para la compañía desde el 20157, lo que pretende sustentar en la experticia cuyo decreto se solicita como prueba. Chevron explicó que, en el reconocimiento inicial, registraba contablemente el ingreso total (su parte y la de Ecopetrol) al momento de la causación de la venta y, posteriormente, tras hacer la transferencia a Ecopetrol, hacía un movimiento débito a la cuenta de ingresos para reflejar el verdadero monto que le correspondía en desarrollo de la operación conjunta; «al cierre de cada mes, al revisar la cláusula de precios y determinar que había lugar a reconocerle a Ecopetrol su parte, contablemente se gene raba un crédito como cuenta por pagar a Ecopetrol (soportada con la factura emitida p or este) y un débito a la cuenta del ingreso por ventas. Lo anterior permitía que contablemente se reco nociera por parte de Chevron el monto del ingreso que le correspondía de acuerdo al Otrosí No. 3 ». Y, en el dictamen pericial elaborado por la sociedad Ernst & Young Audit S.A.S. (en adelante EY) a través de contador público se detalló, entre otros, la siguiente cuestión8: Chevron ha solicitado la opinión profesional de EY, como Peritos Independientes, con el objeto de elaborar un Informe con los resultados del análisis de la conciliación fis cal y contable de 2016 y sus respectivos soportes, que permitan identificar si hubo o no un a doble deducción de los costos que fueron reclasificados del ingreso por parte de la Compañía en relación con la declaración de renta correspondiente al año gravable 2016.

2016 y sus respectivos soportes, que permitan identificar si hubo o no un a doble deducción de los costos que fueron reclasificados del ingreso por parte de la Compañía en relación con la declaración de renta correspondiente al año gravable 2016. Con base en lo anterior, se destaca que lo solicitado a los peritos no prete nde obtener un pronunciamiento sobre puntos de derecho, sino una opinión té cnica de un experto en la materia para controvertir el análisis realizado por la DIAN respecto a la conciliación contable y fiscal que le llevó a desconocer costos de ventas. Además, al examinar el contenido del dictamen pericial no se observa que el perito haya realizado alguna calificación jurídica o estudiado algún punto de derecho , lo cual está reservado al juez. En realidad, se observa que incluye: análisis del reconocimiento contable bajo NIIF del contrato de Asociación entre Chevron y Ecopetrol y el reconocimiento contable realizado por Chevron; análisis sobre si existía diferencias entre los soportes y los registros contables sobre las partidas objeto de la controversia con base en la documentación soporte; ejemplos ilustrativos que explican el tratamiento contable dado por Chevron a los pagos realizados; explicación del ajuste de la conciliación contable y fiscal que no s e encuentra registrado en la contabilidad de Chevron y desglose de los conceptos de las partidas conciliatorias, entre otros. Lo anterior se comprueba, con la lectura del resumen ejecutivo, en donde se expresó lo siguiente: A partir de los procedimientos descritos en la Sección 8. Análisis de los hechos que soportan los temas en controversia , alcanzamos las siguientes conclusiones con relación

expresó lo siguiente: A partir de los procedimientos descritos en la Sección 8. Análisis de los hechos que soportan los temas en controversia , alcanzamos las siguientes conclusiones con relación

7 Samai de tribunal, índice 11. Carpeta ZIP, PDF Demanda Ren ta 2016-reforma, pág. 25 y siguientes. 8 Ibidem. Archivo rar «30_ RECIBEMEMORIALES_LINKANEXOSREFORMA», carpeta 7.16 dictamen pericial, PDF informe, pág. 6.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00334-01 (30488)

Demandante: Chevron Petroleum Company

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a la posible doble deducción de los costos que fueron reclasificados del ingr eso por parte de Chevron y la procedencia y documentación soporte de algunos rubros incluidos en las deducciones de gastos operacionales y otras deducciones: a. Chevron reconoció de acuerdo con lo establecido en las NIIF la parte correspondiente a sus ingresos de acuerdo con su participación en el Contrato de Asociación. (…) c. Para efectos fiscales, Chevron reconoció los pagos efectuados a terceros por PB A, Otrosí No. 3 y Margen Plan de Continuidad como un costo de ventas. Lo anterior, a través de una reclasificación extracontable, generando un débito a la cuenta 613508 y acreditando las cuentas del ingreso. En efecto, no hubo lugar a un doble aprovechami ento por parte de Chevron. En este orden, respecto al rechazo de los costos de ventas, la prueba pericial

las cuentas del ingreso. En efecto, no hubo lugar a un doble aprovechami ento por parte de Chevron. En este orden, respecto al rechazo de los costos de ventas, la prueba pericial aportada resulta útil y conducente para el asunto bajo examen, en cuan to que no desconoce la prohibición del artículo 226 del Código General del Proceso. En todo caso, se precisa que aun si el dictamen pericial contuviera alguna calificación jurídica, este solo hecho no sería suficiente para rechazar la prueba de plano, siempre que, adicionalmente, la respuesta del perito contenga el concepto científico, técnico o artístico al que hace referencia el artículo 226 ibidem9.

2. Respecto al rechazo de los gastos operacionales de administración.

Los actos demandados rechazaron gastos operacionales de administración correspondientes a un pago por retiro de mutuo acuerdo de un empleado de Chevron, entre otras razones, porque no se aportó pruebas suficientes para demostrar la deducción por salarios. En el escrito de reforma de la demanda se afirmó que: el valor deducido y el valor efectivamente pagado al empleado se encuentra plenamente acreditada, se practicó retención en la fuente y se pagaron aportes parafiscales, aportes a seguridad social, entre otros; el exempleado devengaba salario integral, razón por la cual no era procedente reconocer ningún valor por concepto de primas o cesantías; se aportó como anexo un Certificado del área de Recursos Humanos de la Compañía, se aportó las planillas de aportes al PILA en calidad de soporte idóneo para acreditar que la Compañía cumplió en debida forma con el requisito d e deducibilidad señalado en el artículo 108 del Estatuto Tributario. Todo lo anterior lo

para acreditar que la Compañía cumplió en debida forma con el requisito d e deducibilidad señalado en el artículo 108 del Estatuto Tributario. Todo lo anterior lo pretende sustentar en la experticia cuyo decreto se solicita como prueba. Sobre el dictamen, se verifica que en este se concluyó que de la revisión de la documentación que soporta la relación laboral de Chevron con el exempleado , del Acuerdo de Transacción, de la liquidación firmada por el exempleado y de los pagos de aportes de salud, pensión y parafiscales, se comprueba la procedencia de la deducción. Al respecto, este despacho considera que el dictamen solicitado versa sobre puntos de derecho, pues la finalidad de la experticia es que defina sobre la procedencia del gasto declarado, es decir, sobre la legalidad de los actos acusados, aspecto cu yo análisis corresponde exclusivamente al juez, al momento de proferir la senten cia que de fin al litigio.

9 En este sentido, ver: sentencia del 27 de abril de 202 3, exp. 24973, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Providen cia en la que se indicó que «no le restan validez probatoria al dictamen pericial, toda vez que la experticia responde a lo solicitado como objeto de la prueba, que se concretó en la verificación contable y fiscal de los valores registrado como costo de ventas, la cual fue realizada de manera clara y detallada por cada uno de los conceptos discutidos de ese rubro. No obstante, no se tendrá en cuenta la calificación jurídica que realizó de las 1.220 facturas aportadas como soporte de costos por logísticos de ventas y otras compras y servicios (fl 277 cp2), en la medida que la competencia para decidir al

No obstante, no se tendrá en cuenta la calificación jurídica que realizó de las 1.220 facturas aportadas como soporte de costos por logísticos de ventas y otras compras y servicios (fl 277 cp2), en la medida que la competencia para decidir al respecto corresponde al juez».Radicado: 25000-23-37-000-2022-00334-01 (30488)

Demandante: Chevron Petroleum Company

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicionalmente, como lo manifestó el tribunal, la prueba solicitada no e s útil o necesaria, porque, por un lado, la valoración de los documentos allegados no requiere conocimiento especializado ni la demandante justifica por qué el a quo no podría apreciarlos directamente, y por el otro, los aspectos sobre los cuales se pronunciaría pueden ser objeto de verificación mediante las otras pruebas obrantes en el expediente y las relacionadas en la demanda: liquidación del exemple ado, certificado del área de Recursos Humanos de la Compañía, Planillas de aportes al PILA realizados con ocasión de la liquidación del exempleado, entre otras10. Lo anterior es suficiente para confirmar parcialmente el auto impugnado, en cuanto a que la prueba solicitada respecto al rechazo de los gastos operacionales de administración es inútil.

3. Respecto al rechazo de los gastos administrativos.

Los actos demandados rechazaron gastos operacionales de administración porque no están soportados con documentos que cumplan el lleno de los requisitos legales, entre otros, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Del escrito de reforma de la demanda se verifica que; i) respecto a las facturas

no están soportados con documentos que cumplan el lleno de los requisitos legales, entre otros, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Del escrito de reforma de la demanda se verifica que; i) respecto a las facturas aportadas en sede administrativa en idioma extranjero (las cuales no fueron tenidas en cuenta por esta razón) , se indicó que la razón del rechazo es “ en extremo formalista”, pero que, en todo caso, se aportan las facturas en idioma extranjero con su respectiva traducción oficial y ii) también se señaló que algunos de esos gastos corresponden a gastos laborales de colaboradores y a una gran cantidad de gastos de diversa índole por cuantías menores que no pudieron ser aportados en sede administrativa por las dificultades de desplazamiento generadas por el COVID-19 que impidió recabar a tiempo el volumen de información, pero que, en todo caso, se allega los soportes que permiten acreditar la procedencia de los gastos incurridos. Todo lo anterior lo pretende sustentar en la experticia cuyo decreto se solicita como prueba. Sobre el dictamen, se observa que en este se concluyó que la DIAN no había cuestionado la causalidad de los gastos sino la documentación que soporta dichas cifras y que las normas del estatuto tributario no mencionan como requisito qu e la factura deba estar en idioma castellano para tomarla como deducción para efectos de impuesto de renta; también se indicó que a partir del análisis de l a documentación soporte de los gastos, no se identificó diferencias entre los soportes y los registros contables. Al respecto, como en el punto anterior, este despacho considera que e l dictamen solicitado versa sobre puntos de derecho, pues la finalidad de la experticia es que

documentación soporte de los gastos, no se identificó diferencias entre los soportes y los registros contables. Al respecto, como en el punto anterior, este despacho considera que e l dictamen solicitado versa sobre puntos de derecho, pues la finalidad de la experticia es que defina sobre la procedencia del gasto declarado a partir de la interpretació n de la norma tributaria, aspecto cuyo análisis corresponde exclusivamente al juez, al momento de proferir la sentencia que de fin al litigio. Adicionalmente, la prueba solicitada no es útil porque los actos administrativos no rechazaron el gasto por diferencias entre los soportes y los registros contables, sino porque no se encontraban soportados en documentos que cumplieran con los requisitos de ley. Lo anterior es suficiente para confirmar parcialmente el auto impugnado, en cuanto al rechazo de los gastos administrativos.

10 Samai de tribunal, índice 11, PDF correo recepción, enlace Drive.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00334-01 (30488)

Demandante: Chevron Petroleum Company

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En este orden de ideas, el despacho concluye que la prueba solicitada es útil para decidir el litigio en lo tocante con el rechazo de costos de ventas, pues los otros aspectos (procedencia de los gastos operacionales de administración y gastos administrativos) son aspectos de derecho que serán estudiados en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:

1. Revocar el ordinal segundo del auto de primera instancia proferido por el

administrativos) son aspectos de derecho que serán estudiados en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:

1. Revocar el ordinal segundo del auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 19 de julio de 2024, que negó la prueba pericial.

2. Decretar como prueba el dictamen pericial anunciado en la reforma de la demanda, el cual únicamente podrá versar sobre los costos de ventas presentados en la declaración del impuesto sobre la renta objeto de debate.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Pa ra comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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