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CE - Auto interlocutorio 25000233700020220034501

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233700020220034501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2022-00345-01 (30624)

Demandante 3C COLOMBIA EMERALDS CI. S.A.S

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 12 de noviembre de 20251, mediante el cual se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2025. ANTECEDENTES Hechos El 18 de julio de 2022, l a sociedad 3C Colombia Emeralds CI. S.A.S , med iante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la liquidación oficial de revisión 202103105-00004 del 5 de marzo 2021 y de la resolución 002071 del 15 de marzo de 2022, a través de las cuales se modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2016. Dichos actos fueron proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

la declaración privada del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2016. Dichos actos fueron proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. En sentencia del 12 de junio de 2025, notificada el 13 de junio del mismo año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. En vista de lo anterior, la sociedad demandante presentó recurso de apelación el 1 de julio de 2025, que fue concedido por el juez de primera instancia mediante auto del 29 de agosto del mismo año. Providencia impugnada En providencia del 12 de noviembre de 202 5, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, al considerar que fue presentado y sustentado en forma oportuna, y que cumplía con los demás requisitos previstos en la ley. Recurso de reposición Mediante memorial del 21 de noviembre de 2025 2, la DIAN presentó recurso de reposición contra la citada providencia , con la intención de que se revoque la decisión de admisión del recurso y, en su lugar, se declare desierto el recurso

1 Samai, índice 4. 2 Samai, índice 11.Radicación 25000-23-37-000-2022-00345-01 (30624)

Demandante: 3C Colombia Emeralds CI. S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 instaurado. Para tal fin, sostiene que el apelante incumplió con lo dispuesto en el

www.consejodeestado.gov.co 2 instaurado. Para tal fin, sostiene que el apelante incumplió con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y en los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso CGP, que exigen que se sustente el recurso , incluyendo la formulación de reparos concretos frente a la decisión apelada. Al respecto, cita precedentes de esta Corporación y de la Corte Constitucional acerca de la carga argumentativa exigible en los recursos de alzada. Alude al recurso de apelación presentado por el demandante, señalando que: (i) Respecto del primer cargo, la argumentación se limitó a explicar por qué el Método de Precio Comparable no controlado (PC) resulta ser el más idóneo respecto de las operaciones efectuadas por la demandante, cuestionando la actuación administrativa, mas no la decisión de primera instancia; (ii) En el recurso tampoco se presentó manifestación alguna frente al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado citado por el juez de primera instancia , el cual sirvió de sustento para la decisión adoptada; (iii) La relación de supuestos facticos expuesta en el recurso no constituye inconformidad frente al fallo apelado; (iv) Al referirse a la falsa motivación de los actos demandados afirmó que las características de los productos son las mismas y las condiciones de venta no se vieron afectadas por la actividad de intermediación. En su concepto, e l recurso de apelación no atacó los fundamentos del fallo, sino que se limitó a reiterar argumentos expuestos en etapas procesales anteriores, sin

se vieron afectadas por la actividad de intermediación. En su concepto, e l recurso de apelación no atacó los fundamentos del fallo, sino que se limitó a reiterar argumentos expuestos en etapas procesales anteriores, sin reparos concretos contra las consideraciones del Tribunal. Así las cosas, dicha falta de argumentación impediría que el juez de segunda instancia pueda pronunciarse sobre el fondo, pues su competencia se limita justamente a los cargos planteados en la apelación. Traslado La sociedad demandante se opuso al recurso de reposición y solicitó mantener la admisión del recurso de apelación bajo el argumento de que el recurso presentado sí contiene reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, por lo que cumple con las exigencias legales previstas en los artículos 247 del CPACA y 320, 322 y 328 del CGP. En primer lugar, señala que la DIAN interpreta de manera errónea estas normas e invoca jurisprudencia de forma descontextualizada y otorga una lectura inadecuada. Así mismo, sostiene que, el recurso de apelación presentado por la demandante no se limita a reiterar argumentos previos, sino que confronta directamente las razones del fallo, identificando los fundamentos decisorios y explicando por qué son jurídicamente desacertados. Concretamente, destaca que la apelación cuestiona puntos esenciales del fallo, como la inaplicabilidad del método PC, la aceptación del método TU sin prueba suficiente, la supuesta transgresión al principio de plena competencia y la imposición de la sanción por inexactitud. Además, aclara que la reiteración de argumentos no implica falta de sustentación, sino que ello es consecuencia natural

suficiente, la supuesta transgresión al principio de plena competencia y la imposición de la sanción por inexactitud. Además, aclara que la reiteración de argumentos no implica falta de sustentación, sino que ello es consecuencia natural de que el Tribunal acogiera íntegramente la tesis de la DIAN.Radicación 25000-23-37-000-2022-00345-01 (30624)

Demandante: 3C Colombia Emeralds CI. S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La apoderada también refuta la interpretación que la DIAN hace de la Sentencia SU418 de 2019, indicando que la Corte Constitucional exige únicamente una exposición breve y clara de los reparos, no un análisis exhaustivo ni argumentos novedosos. Asimismo, señala que los precedentes citados por la DIAN no son aplicables, pues en ellos la falta de sustentación fue absoluta, mientras que en este caso el recurso identifica y controvierte expresamente los fundamentos del fallo. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir el recurso de reposición interpuesto por la DIAN, a través de apoderad a judicial, contra el auto que admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2025. De forma preliminar, el despacho observa que el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de reposición procede contra «todos los autos, salvo norma legal en contrario». En este caso, el recurso fue presentado de forma oportuna dentro de los tres días

por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de reposición procede contra «todos los autos, salvo norma legal en contrario». En este caso, el recurso fue presentado de forma oportuna dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto impugnado 3, y, en consecuencia, el despacho procede a emitir un pronunciamiento sobre el mismo. Según la recurrente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe declararse desierto, toda vez que incumple con la carga de sustentación impuesta por la ley y decantada por la jurisprudencia, en tanto no contiene reparos concretos en contra del fallo recurrido, sino que reproduce los argumentos expuestos en etapas procesales anteriores. En ese sentido, p ara decidir debe recordarse que, conforme al artículo 247 del CPACA y al inciso segundo del numeral 3º del artículo 322 del CGP, el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia. Además, cuando se apele una sentencia el recurrente debe precisar brevemente los reparos concretos frente a la decisión, siendo suficiente para su sustentación la exposición de las razones de inconformidad4. Tal como lo ha expuesto esta Sección, e n definitiva, la apelación no es un mecanismo para probar suerte ante el superior5, sino que requiere una sustentación clara, concreta y coherente con los fundamentos de la providencia impugnada, de manera que se evidencien posibles errores del juez de primera instancia. Así las cosas, la obligación impuesta al recurrente no se satisface con una simple solicitud de revocatoria para acceder a sus intereses, ni con la reiteración de los

manera que se evidencien posibles errores del juez de primera instancia. Así las cosas, la obligación impuesta al recurrente no se satisface con una simple solicitud de revocatoria para acceder a sus intereses, ni con la reiteración de los argumentos expuestos en la primera instancia. Esto exige que la sustentación del recurso contenga cuestionamientos concretos dirigidos a desvirtuar los verdaderos

3 Cfr. Artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA, en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición. Además, debe tenerse en cuenta que el auto fue notificado por estado electrónico, y conforme con el artículo 205 d el CPACA “la notificación electrónica de las providencias se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Así, debido a que el demandante fue notificado por estado electrónico el 19 de noviembre de 2025 (Samai, índice 9), el recurso interpuesto el 21 de noviembre del mismo año (Samai, índice 11) se encuentra dentro del término legal. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 10 de noviembre de 2023. Radicado: 54001-23-33-000-2018-00326-01 (28088). M. P: Wilson Ramos Girón. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta. Auto del 14 de marzo de 2023. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00149-01 (27130). M. P: W ilson Ramos Girón ; Corte Constitucional . Sala Plena. M.P. Luis

25000-23-37-000-2020-00149-01 (27130). M. P: W ilson Ramos Girón ; Corte Constitucional . Sala Plena. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-418 de 2019 del 11 de septiembre de 2019.Radicación 25000-23-37-000-2022-00345-01 (30624)

Demandante: 3C Colombia Emeralds CI. S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia apelada, garantizando así la coherencia y finalidad del trámite, pues conforme al artículo 320 del CGP, la segunda instancia solo examinará las críticas formuladas por el recurrente. Así, esta Sección ha rechazado recursos de apelación cuando estos presentan una falta absoluta de sustentación , reproducen argumentos de la demanda o la contestación, o cuando sus argumentos no constituyen una censura a los fundamentos del fallo recurrido6. En el caso concreto, se observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante satisface la carga argumentativa exigida en las normas del CPACA y del CGP. Al respecto, el despacho evidencia que, si bien a lo largo del recurso se reiteran argumentos expuestos en etapas anteriores, esto responde a que el Tribunal acogió la tesis de la administración frente al asunto discutido, encontrando que los actos demandados no adolecen de falsa o indebida motivación 7. No obstante, si existen cuestionamientos y análisis puntuales respecto de la sentencia de primera instancia.

la tesis de la administración frente al asunto discutido, encontrando que los actos demandados no adolecen de falsa o indebida motivación 7. No obstante, si existen cuestionamientos y análisis puntuales respecto de la sentencia de primera instancia. Lo anterior se corrobora a partir de la lectura conjunta de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación. Concretamente, señala el recurso de apelación presentado por la parte demandante: […], se observa que el Honorable Despacho resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos principales: […] El Tribunal sostiene que mi representada transgredió el régimen de precios de transferencia porque la utilidad declarada se apartó del rango de utilidades qu e habrían obtenido terceros independientes. Sin embargo, esta conclusión carece de fundamentación adecuada respecto a la comparabilidad de las operaciones. […] Sin embargo, encontramos que el Honorable Despacho mantiene la posición fáctica y jurídica impuesta en el proceso administrativo en cuestión, y por esta razón se procederá a solicitar la apelación del fallo de primera instancia proferido. […] Dentro de este contexto, es necesario señalar puntualmente los hechos que el funcionario de la DIAN y subsecuentemente confirmó el fallo de primera instancia, corresponde en este caso a una interpretación errada de los hechos. […] Por los argumentos esbozados, la sentencia del a quo está incursa en una falsa motivación y por esta razón, se solicita sea revocado el fallo de primera instancia.8 A partir de lo expuesto , se concluye que el recurso plantea de forma clara los reparos frente a la sentencia apelada, identifica los fundamentos del fallo y expone

por esta razón, se solicita sea revocado el fallo de primera instancia.8 A partir de lo expuesto , se concluye que el recurso plantea de forma clara los reparos frente a la sentencia apelada, identifica los fundamentos del fallo y expone las razones por las cuales debería ser revocado en segunda instancia. En consecuencia, no prospera el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:

1. No reponer el auto del 12 de noviembre de 2025, por los motivos expuestos en esta providencia.

6 Al respecto, véanse los precedentes de Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 4 de agosto de 20 23. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00247-01 (27378). M. P: Wilson Ramos Girón; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 25 de agosto de 2023. Radicado: 23001-23-33000-2017-00419-01 (27330). M. P: Wilson Ramos Girón. 7 Samai de tribunal, índice 34. Sentencia del 12 de junio de 2025, pág. 24. 8 Samai de tribunal, índice 38. Recurso de apelación contra la sentencia del 12 de junio de 2025.Radicación 25000-23-37-000-2022-00345-01 (30624)

Demandante: 3C Colombia Emeralds CI. S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

2. Reconocer a la abogada Danna Alejandra Rico Jaramillo, como apoderada

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2. Reconocer a la abogada Danna Alejandra Rico Jaramillo, como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido (Samai, índice 14).

Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad pueden comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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