CE - Auto interlocutorio 25000233700020220037101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020220037101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2022-00371-01 (30113) Demandante WORLEY COLOMBIA S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Apelación. Auto que niega pruebas. Prueba testimonial. Pertinencia, utilidad y conducencia. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por Worley Colombia S.A.S. contra el auto de ponente del 11 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en cuanto negó las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Worley Colombia S.A.S. pretende la nulidad de la liquidación oficial de revisión 322642022000010 del 31 de marzo de 2022 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la cual determinó el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de esa sociedad por el periodo 2016, así como el restablecimiento del derecho correspondiente. En la reforma a la demanda, integrada en un solo documento con el escrito inicial, la
y complementarios a cargo de esa sociedad por el periodo 2016, así como el restablecimiento del derecho correspondiente. En la reforma a la demanda, integrada en un solo documento con el escrito inicial, la sociedad solicitó el decreto de pruebas testimoniales, en los siguientes términos1: Solicito sea decretada la diligencia de recepción de testimonio del ciudadano colombiano GERMAN E DUARDO C ASTAÑO P IEDRAHITA, identificado con cédula de ciudadanía […], quien reside en la ciudad de Bogotá Colombia y recibe notificaciones en la dirección […], Celular […] y correo electrónico […] quien en su calidad de Gerente Financiero contratado para el empalme realizado con las directivas salientes en 2016, ilustrará al despacho de las actividades gerenciales que se desarrollaron en dicho empalme y como estas actividades garantizaron la sostenibilidad del negocio a futuro. Solicito sea decretada la diligencia de recepción de testimonio del ciudadano alemán JOACHIM BERND MEISTER, identificado con pasaporte […], quien reside en la ciudad de Lausana, Suiza y recibe notificaciones en la dirección […] y correo electrónico […] quien en su calidad de Gerente para la fecha de los hechos que originan la presente discusión, y actual VP de Growth a nivel mundial, ilustrará al despacho de las actividades gerenciales que se desarrollaron en dicho empalme y como estas actividades garantizaron la sostenibilidad del negocio a futuro. Solicito sea decretada la diligencia de recepción de testimonio del ciudadano colombiano JESÚS HERNÁN ORTIZ GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía […], quien reside en la ciudad de Bogotá D.C. y recibe notificaciones en la dirección […], Celular […] y correo
JESÚS HERNÁN ORTIZ GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía […], quien reside en la ciudad de Bogotá D.C. y recibe notificaciones en la dirección […], Celular […] y correo electrónico […] quien en su calidad de Gerente de Operaciones para la fecha de los hechos que originaron la presente discusión, y actual Location Manager Encargado, ilustrará al despacho de las actividades gerenciales que se desarrollaron en dicho empalme y como estas actividades garantizaron la sostenibilidad del negocio a futuro. 1 Samai del tribunal, índice 15, PDF de la reforma a la demanda, páginas 76 a 77.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00371-01 (30113)
Demandante: Worley Colombia S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó los testimonios solicitados por la demandante, mediante auto del 11 de febrero de 2025, porque la prueba conducente para demostrar los cargos de falsa motivación y de violación al debido proceso corresponde a los antecedentes administrativos. Además, indicó que las declaraciones de terceros referidas son impertinentes, ya que la ilustración sobre actividades desarrolladas en el empalme de 2016 no tiene relación con los hechos del litigio, e inútiles, pues existen otros medios de pruebas del expediente referidos al mismo hecho. Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación La demandante explicó que la DIAN desconoció los costos y gastos relacionados con los pagos de nómina poque consideró que no cumplían los requisitos del artículo
del expediente referidos al mismo hecho. Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación La demandante explicó que la DIAN desconoció los costos y gastos relacionados con los pagos de nómina poque consideró que no cumplían los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Con ese propósito, los testimonios pretenden explicar cuáles fueron las actividades gerenciales que se desarrollaron en el empalme adelantado en 2016 por la terminación anticipada del contrato con su principal cliente, lo que la obligó a realizar una reestructuración administrativa y financiera para mantenerse en el negocio. Asimismo, destacó que el pago de los gerentes salientes y entrantes era necesario para asegurar que la actividad productora de renta no se viera afectada. Sostuvo que las declaraciones solicitadas son conducentes debido a que ilustran las actividades gerenciales adelantadas en 2016 y, así, demuestran la procedencia de los costos y gastos declarados, en especial porque los antecedentes administrativos no son suficientes para acreditar en qué consistieron esas labores. De igual modo, indicó que los testimonios son útiles, pues no existe otro elemento de juicio que permita demostrar la actividad gerencial realizada en el periodo fiscalizado. Además, permiten aclarar de mejor manera las circunstancias que se presentaron, en especial cuando la prueba podrá ser objeto de contradicción con un interrogatorio a cada testigo. Afirmó que las pruebas pedidas son pertinentes debido a que tienden a demostrar la procedencia de la deducción que fue rechazada por la autoridad tributaria, para lo cual se requiere entender cuáles fueron las actividades adelantadas en el empalme referido. Finalmente, señaló que la prueba testimonial es lícita, porque fue prevista por el
procedencia de la deducción que fue rechazada por la autoridad tributaria, para lo cual se requiere entender cuáles fueron las actividades adelantadas en el empalme referido. Finalmente, señaló que la prueba testimonial es lícita, porque fue prevista por el artículo 208 del Código General del Proceso. Oposición a los recursos La DIAN guardó silencio. Decisión sobre el recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó la reposición, mediante auto del 8 de abril de 2025, para lo cual reiteró que las declaraciones de terceros son inconducentes debido a que la demanda fundamenta la nulidad de los actos acusados en la violación del principio de correspondencia y la indebida aplicación de los artículos 260-3 y 260-4 del Estatuto Tributario.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00371-01 (30113)
Demandante: Worley Colombia S.A.S.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, sostuvo que los testimonios son, por un lado, impertinentes porque la naturaleza y alcance de las actividades gerenciales no son objeto del litigio y, por el otro, inútiles porque existen otros medios probatorios que permiten verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 107 del Estatuto Tributario, más cuando la declaración del tercero solo puede versar sobre los hechos que le consten y no sobre el cumplimiento de requisitos legales. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde al despacho decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la
la declaración del tercero solo puede versar sobre los hechos que le consten y no sobre el cumplimiento de requisitos legales. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde al despacho decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 11 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante. Análisis del caso Según la apelante, las declaraciones de terceros solicitadas son conducentes, pertinentes y útiles, porque su objetivo es ilustrar las actividades gerenciales realizadas en 2016 a raíz de la finalización anticipada del contrato con su principal cliente, lo que la obligó a realizar una reestructuración administrativa y financiera. De este modo, concluyó que los costos y gastos declarados cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Para decidir, se observa que el artículo 168 del Código General del Proceso establece que el juez rechazará de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Ahora, como se explicó en el auto del 10 de diciembre de 20212, las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes; las pruebas impertinentes, las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio; las inconducentes, las que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho; y las inútiles o superfluas, las innecesarias porque apuntan a demostrar un hecho diferente o porque el hecho ya fue demostrado con
demostrar determinado hecho; y las inútiles o superfluas, las innecesarias porque apuntan a demostrar un hecho diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados. En este caso, se observa que la demandante propuso seis cargos de nulidad, pero la apelación solo hace referencia al quinto de ellos. En él, la sociedad explicó que, a raíz de la finalización anticipada del contrato con su principal cliente, tuvo que asumir el costo de la nómina para conservar el negocio, reestructurarlo y poder conseguir nuevos proyectos. Destacó que esta situación la obligó a contratar nuevos gerentes que realizaran una reestructuración financiera y administrativa, conservar personal relevante, pagar indemnizaciones por finalización de contratos de trabajo y pagar el salario de los empleados encargados de finiquitar el contrato con su anterior cliente. De esta forma, concluyó que la DIAN cometió un error al rechazar los costos y gastos declarados, pues eran necesarios y tenían relación de causalidad con la actividad productora de renta, por lo que cumplía con el artículo 107 del Estatuto Tributario. De lo anterior, se destaca que el cargo de nulidad planteado no alega que la DIAN 2 Exp.25938, M.P. Myriam Stella Gutiérrez ArgüelloRadicado: 25000-23-37-000-2022-00371-01 (30113)
Demandante: Worley Colombia S.A.S.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció la existencia o realidad de la erogación en nómina, ni que la autoridad tributaria cuestionara la veracidad de la reestructuración financiera o administrativa.
www.consejodeestado.gov.co desconoció la existencia o realidad de la erogación en nómina, ni que la autoridad tributaria cuestionara la veracidad de la reestructuración financiera o administrativa. En realidad, discute la calificación jurídica de esa erogación, esto es, el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad del artículo 107 del Estatuto Tributario. Sin embargo, dicho análisis no corresponde a un hecho, sino a un estudio jurídico de subsunción normativa, para lo cual es improcedente la solicitud de pruebas por ser un aspecto que deberá decidir el juez al momento de proferir la sentencia. En efecto, se destaca que los testimonios no pueden versar sobre puntos de derecho, sino únicamente sobre los hechos que consten al declarante. De ahí que el artículo 212 del Código General del Proceso exija enunciar «concretamente los hechos materia de esa prueba» ; que el artículo 219 ibidem señale que, en el interrogatorio, «[c]ada pregunta versará sobre un hecho» ; y que el 220 indica que el juez rechazará «las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia». Así las cosas, pese a que la demandante indicó que los testimonios tienen el propósito de ilustrar «las actividades gerenciales que se desarrollaron en dicho empalme y como estas actividades garantizaron la sostenibilidad del negocio a futuro» , este hecho no es objeto del litigio, por lo que la petición de pruebas es impertinente. Además, debido a que lo
estas actividades garantizaron la sostenibilidad del negocio a futuro» , este hecho no es objeto del litigio, por lo que la petición de pruebas es impertinente. Además, debido a que lo que pretende demostrar es un punto de derecho, las pruebas solicitadas son inconducentes e inútiles. Por lo expuesto, no prospera el recurso de apelación, motivo por el cual será confirmado el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 11 de febrero de 2025 Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador