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CE - Auto interlocutorio 25000233700020220040801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233700020220040801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00408-01 (30494)

Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2020-00408-01 (30494)

Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P.

Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD

Auto -Resuelve impedimento

La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer del proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES

La Sección Cuarta, por intermedio de la Sala, es competente para conocer del impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, de conformidad con el artículo 131.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021), que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos, así:

“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

de 2021), que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos, así:

“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

(…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio , se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.

Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente ”. (Negrilla fuera de texto).

La imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales son algunas de las garantías que componen e integran el debido proceso, como principio rector que aplica a todas las actuaciones administrativas y judiciales previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Así lo ha indicado la Corte Constitucional1, al reconocer que este mandato constitucional, junto con el del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, les impone a los funcionarios judiciales el deber de respetar, y cumplir la Constitución y la ley, honrando en todas sus actuaciones los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad.2

1 Corte Constitucional. Sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, MP. María Victoria Calle Correa.

principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad.2

1 Corte Constitucional. Sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, MP. María Victoria Calle Correa. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00408-01 (30494)

Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por su parte, la manifestación de impedimento de un juez es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, que emite al considerar estar incurso en cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. El consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño señaló estar impedido con fundamento en el artículo 141.2 del Código General del Proceso, por los siguientes motivos: “[…] para la época en que fungí como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscribí los autos del 9 de agosto y 26 de septiembre de 2024 , mediante las cuales se aplicó la figura de sentencia anticipada, se declaró fijado el litigio, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se les corrió traslado para que presentara alegatos de conclusión, respectivamente. Dichas actuaciones constituyen una intervención procesal en una instancia anterior dentro del mismo proceso.

La causal de impedimento invocada dispone lo siguiente:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

instancia anterior dentro del mismo proceso.

La causal de impedimento invocada dispone lo siguiente:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

(…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

En el expediente está probado que, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el doctor Rodríguez Montaño en el proceso nro. 25000-23-37-000-2022-00408-00 suscribió las siguientes providencias:

1. Auto del 9 de agosto de 2024– Aplicó figura de sentencia anticipada, fijó el litigio y se tuvo como pruebas las documentales aportadas3.

5. Auto del 26 d e septiembre de 202 4– Traslado para la presentación de alegatos de conclusión4.

Por las razones anteriores, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento y le separará del conocimiento del presente proceso. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio

Rodríguez Montaño.

2. En firme la decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho del magistrado ponente de esta providencia para continuar con el trámite del proceso.

3 Samai Tribunal, índice 27.

2. En firme la decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho del magistrado ponente de esta providencia para continuar con el trámite del proceso.

3 Samai Tribunal, índice 27. 4 Samai Tribunal, índice 32.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00408-01 (30494)

Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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