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CE - Auto interlocutorio 25000233700020220055301

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Título
CE - Auto interlocutorio 25000233700020220055301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2022-00553-01 (28776)

Demandante: SK RENTAL SAS Demandado: UAE DIAN Tema: Dictamen pericial y análisis técnico sobre precios de transferencia.

AUTO - APELACIÓN

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 2 de febrero de 2024 1, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que, respecto del decreto de pruebas, dispuso:

«PRIMERO: TÉNGANSE como pruebas con el valor legal que les corresponde las documentales allegadas por la demandante y que obran en la plataforma SAMAI, así como los antecedentes administrativos.

SEGUNDO: NÍEGANSE las demás pruebas conforme lo expuesto en precedencia.

[…]».

ANTECEDENTES

La sociedad SK Rental SAS, por conducto de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA,

[…]».

ANTECEDENTES

La sociedad SK Rental SAS, por conducto de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, contra las Resoluciones 322412021000058 de 27 de julio de 2021 y 007313 de 12 de agosto de 2022, por las cuales la UAE DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2016, presentada por la demandante.

Se fundamenta el medio de control en que los actos demandados se expidieron irregularmente, sin motivación, sin observancia de la operación de precios de transferencia -egresos por compra de activos fijos depreciablesy con desconocimiento del Decreto 3030 del 27 de diciembre de 2013 y del principio de asociación2.

Con la demanda, la actora pidió que se decretaran e incorporaran al proceso , entre otras, las siguientes pruebas:

«13. Dictamen Pericial en Materia de Precios de Transferencia, Impuesto sobre la Renta aplicable al año gravable 2016 elaborado y expedido por Deloitte.

1 Samai, Gestión otras corporaciones, índice 12. 2 Samai, Gestión otras corporaciones, índice 02.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00553-01 (28776)

Demandante: SK RENTAL SAS

2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

14. Análisis técnico de precios de transferencia del período fiscal 2016 expedido por el equipo de precios de transferencia de la firma Crowe Co SAS».

www.consejodeestado.gov.co

14. Análisis técnico de precios de transferencia del período fiscal 2016 expedido por el equipo de precios de transferencia de la firma Crowe Co SAS».

AUTO OBJETO DE APELACIÓN

Por auto de 2 de febrero de 2024 el a quo fijó el litigio y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda. En relación con el dictamen pericial y el análisis técnico allegados por la parte actora, resolvió negar la solicitud del dictamen pericial y el análisis técnico sobre precios de transferencia, aportados con la demanda, por cuanto el fundamento de la solicitud probatoria es validar si el hecho de utilizar información financiera segmentada en el análisis económico de precios de transferencia, es técnicamente correcto, razón por la cual, las pruebas documentales que obran en el proceso son suficientes para emitir un fallo de fondo, con lo cual, no se vislumbra la necesidad de dichas pruebas. A continuación, adujo que el escrito de la pericia y el análisis técnico serán tenidos en cuenta como parte de la carga argumentativa del escrito de la demanda3.

En consecuencia y conforme al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prescindió de la audiencia inicial y procedió a correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

El demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto denegatorio de la solicitud de dictamen pericial y del análisis técnico sobre precios de transferencia. Al efecto, aclaró que «tanto el dictamen pericial como el análisis técnico fueron

El demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto denegatorio de la solicitud de dictamen pericial y del análisis técnico sobre precios de transferencia. Al efecto, aclaró que «tanto el dictamen pericial como el análisis técnico fueron allegados mediante correo electrónico, por lo cual no es acertado afirmar en el auto que se recurre que la compañía solicitó al Despacho se decretaran las pruebas en mención, sino que, por el contrario, la compañía en su actuar de buena fe y actuando con la debida diligencia probatoria allegó las pruebas y/o anexos mencionados».

Respecto del dictamen pericial elaborado y expedido por Deloitte, adujo que i) es pertinente porque demuestra los hechos expuestos tanto en vía gubernativa como en el escrito de demanda, propiamente que la compañía en su análisis económico de las operaciones vinculadas no violó el principio de plena competencia; ii) es conducente toda vez que, Deloitte es una empresa con larga trayectoria y/o experiencia en el asunto, esto es; precios de transferencia, en consecuencia; l o manifestado por esta es verídico y certero y obedece a la realidad de la operación analizada y iii) es útil porque es el medio a través del cual se da seguridad jurídica al despacho de conocimiento de lo que se pretende probar, esto es que la información financiera y el análisis realizado p or la compañía son correctos y por ende la operación con su vinculada esta dentro del rango de mercado.

En relación con el análisis técnico de precios de transferencia del periodo fiscal 2016 expedido por el equipo de Precios de Transferencia de la firm a Crowe Co SAS, indicó que i) es pertinente porque demuestra los hechos expuestos tanto en vía gubernativa como en el escrito

En relación con el análisis técnico de precios de transferencia del periodo fiscal 2016 expedido por el equipo de Precios de Transferencia de la firm a Crowe Co SAS, indicó que i) es pertinente porque demuestra los hechos expuestos tanto en vía gubernativa como en el escrito de demanda, propiamente que la operación de egresos por compra de activos fijos depreciables, amortizables y agotables realizada por SK RENTAL con su vinculado económico del exterior, SK Rental Locacao Equipamentos Ltda, no violó el principio de plena competencia; ii) es conducente en razón a que, Crowe es una firma con larga trayectoria y/o experiencia en el asunto, esto es; precios de transferencia sobre el cual versa la controversia, en consecuencia; la manifestación por esta es verídico y certero y iii) es útil ya que es Crowe quien cuenta con alta experiencia en diversos procesos sobre precios de transferencia, por ende, todas sus manifestaciones se presumen veraces. De igual manera, con este medio probatorio se soporta más allá de toda duda que la operación vinculada con la compañía no infringió el principio de plena competencia, pues al realizarse un análisis con la misma información y aplicando un método de valoración diferente y más directo esto es el PC, se demuestra que la operación se encuentra dentro del rango de mercado y por ende no es susceptible a prosperar lo expuesto por la demandada en los actos administrativos.

3 Samai, Gestión otras corporaciones, índice 12.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00553-01 (28776)

Demandante: SK RENTAL SAS

3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: SK RENTAL SAS

3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Por Auto de 5 de abril de 20244 se negó el recurso de reposición, con fundamento en las mismas razones expuestas en la providencia recurrida y, además, porque, teniendo en cuenta que el sustento de la solicitud probatoria pretende validar si el hecho de utilizar información financiera segmentada en el análisis económico de precios de transferencia es técnicamente correcto, el análisis de las circunstancias fácticas, la realidad de la operación, la valoración de la información finan ciera y el análisis del estudio de precios de transferencia son del resorte de l fallador, con sustento en las pruebas aportadas al proceso , las cuales son suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que se reiterara a la recurrente que el escrito de la pericia y el análisis técnico ser ían tenidos en cuenta como parte de la carga argumentativa del escrito de la demanda.

Concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, pasa el expediente al despacho para decidirlo5, conforme con las siguientes,

CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde al Despacho establecer si debe o no revocarse el auto de 2 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, respecto de la decisión que negó el decreto como prueba de la solicitud

corresponde al Despacho establecer si debe o no revocarse el auto de 2 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, respecto de la decisión que negó el decreto como prueba de la solicitud de dictamen pericial y el análisis técnico aportados por la parte actora.

El artículo 243 del CPACA, prevé , de manera taxativa , las providencias susceptibles del recurso de apelación:

«ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial .

[…]». (subrayado fuera de texto)

En el presente caso, se tiene que, en virtud de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, el magistrado sustanciador competente profirió auto de fecha 2 de febrero de 2024, en el que dispuso: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii ) decretar

CPACA, el magistrado sustanciador competente profirió auto de fecha 2 de febrero de 2024, en el que dispuso: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii ) decretar como pruebas las documentales aportadas, iii) negar las demás pruebas solicitadas, iv) fijar el litigio y v) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

4 Samai, Gestión otras corporaciones, índice 19. 5 Remisión del 10 de mayo de 2024, Samai, índice 02.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00553-01 (28776)

Demandante: SK RENTAL SAS

4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En punto de la oportunidad, se advierte que dicha providencia fue notificada el 5 de febrero de 2024 y el recurso fue interpuesto el 6 del mismo mes y año 6 por la parte afectada con la decisión; dicho recurso, además, se encuentra debidamente sustentado. En cuanto a la naturaleza de la providencia impugnada –proveído de 2 de febrero de 2024, se observa que el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del magistrado sustanciador de negar el decreto de unas pruebas solicitadas en la demanda. Al respecto, el artículo 243 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011 establece que el auto «que niegue el decreto o la práctica de pruebas» es apelable.

decreto de unas pruebas solicitadas en la demanda. Al respecto, el artículo 243 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011 establece que el auto «que niegue el decreto o la práctica de pruebas» es apelable. Entonces, cumplidos los presupuestos procesales para la admisión del recurso de apelación, procede el despacho a pronunciarse respecto de la inconformidad del demandante. Al efecto, se deberá establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 167, 168 y 169 del CGP7, aplicables por remisión expresa del artículo 211 del CPACA.

De lo acreditado en el expediente, se advierte que la sociedad SK Rental SAS demandó la nulidad de las Resoluciones 322412021000058 de 27 de julio de 2021 y 007313 de 12 de agosto de 2022, por las cuales la UAE DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2016, presentada por la sociedad.

Con la demanda, la actora aportó un dictamen técnico en materia de precios de transferencia de Deloitte Asesores y Consultores Ltda. y un análisis técnico suscrito por el Gerente Senior de Precios de Transferencia de Crowe Co. SAS, cuya finalidad se circunscribe a la validación de la info rmación financiera segmentada y el análisis económico de precios de transferencia en las operaciones de egresos por compra de activos fijos depreciables realizadas por la demandante con su vinculada del exterior durante el año 2016.

En la contestación de la demanda, el apoderado de la DIAN se opuso al decreto y práctica del dictamen y del análisis técnico, por considerar, de un lado, que el dictamen

durante el año 2016.

En la contestación de la demanda, el apoderado de la DIAN se opuso al decreto y práctica del dictamen y del análisis técnico, por considerar, de un lado, que el dictamen solo se dedica a dar opiniones respecto de la segmentación y no a realizar un análisis técnico en materia de precios de transferencia y, en cuanto al estudio técnico, manifestó que este trae una información distinta a la presentada por el contribuyente en su documentación comprobatoria, con lo cual torna el debate distinto del adelantado en sede administrativa8.

El Tribunal , en el auto materia de apelación, tuvo como pruebas documentales las aportadas por la demandante y que obran en la plataforma SAMAI, así como los antecedentes administrativos remitidos al expediente digital en el momento procesal correspondiente. Sin embargo, se abstuvo de decretar el dictamen pericial y el análisis técnico sobre precios de transfere ncia aportados con la demanda, por considerar que las pruebas documentales aportadas eran suficientes para emitir decisión de fondo. En todo caso, adujo que el escrito de la pericia y el análisis técnico serían tenidos en cuenta como parte de la carga argumentativa de la demanda.

6 Samai, Gestión otras corporaciones, índice 16. 7 «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […] Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Artículo 169. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. […]». 8 Samai, Gestión otras corporaciones, índice 10.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00553-01 (28776)

Demandante: SK RENTAL SAS

5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Inconforme, el apoderado de la parte actora insistió en que las pruebas solicitadas son conducentes, pertinentes y útiles respecto a la controversia del litigio, pues con ellas se pretende acreditar que el análisis económico de precios de transferencia realizado por la compañía es acertado y que las transacciones objetadas por la DIAN se encuentran dentro del margen de mercado.

Para resolver se precisa que el artículo 168 del CGP9 dispone que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Sobre el particular, el Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Par ra Quijano explica que el principio de licitud de la prueba impone la exclusión de la misma cuando ha sido obtenida mediante violación de derechos fundamentales o por actuaciones

Sobre el particular, el Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Par ra Quijano explica que el principio de licitud de la prueba impone la exclusión de la misma cuando ha sido obtenida mediante violación de derechos fundamentales o por actuaciones contrarias al orden jurídico10. A su turno, define la conducencia como la idoneidad legal del medio probatorio para demostrar un determinado hecho; la pertinencia, como la relación directa entre el hecho que se pretende acreditar y los hechos relevantes dentro del proceso; y la utilidad como la capacidad de la prueba para contribuir efectivamente a la formación del convencimiento del juez. Estos tres criterios —conducencia, pertinencia y utilidad— constituyen requisitos esenciales para la admisión de los medios de prueba, conforme a los principios que rigen la actividad probatoria en el proceso.

Al verificar los presupuestos en cita, el Despacho considera que tanto el dictamen pericial aportado, como el análisis técnico sobre precios de transferencia, cuyo decreto se solicita, cumplen con los requisitos previstos por la legislación y la doctrina en materia probatoria. En efecto, las pruebas solicitadas son útiles, en tanto contribuyen en la verificación del cumplimiento del principio de plena competencia en las operaciones de SK Rentals SAS con su vinculada; pertinentes, por cuanto guardan relación directa con los hechos discutidos y permiten su esclarecimiento; y conducentes, en la medida en que la legislación aplicable no establece una tarifa legal para la acreditación de los hechos que la contribuyente pretende demostrar con las pruebas pedidas , con lo cual , tanto el dictamen pericial, como el análisis técnico , pueden conllevar de manera idónea a establecer los hechos que la parte desea probar.

para la acreditación de los hechos que la contribuyente pretende demostrar con las pruebas pedidas , con lo cual , tanto el dictamen pericial, como el análisis técnico , pueden conllevar de manera idónea a establecer los hechos que la parte desea probar. Se precisa que, conforme con el artículo 742 del ET, la determinación de los tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil –hoy contenidas en el Código General del Proceso-.

Vale resaltar que las pruebas cuyo decreto se solicita constituyen estudios técnicos especializados, adecuados para establecer si la segmentación de la información financiera empleada por la contribuyente se ajusta al principio de plena competencia. De ahí que su práctica resulte relevante para determinar la procedencia de los costos de ventas declarados por la parte actora en su denuncio rentístico del año 2016. Además, no se avizora vicio alguno de ilicitud en la obtención de los medios de prueba en cuest ión, con lo cual se torna procedente la solicitud de decreto en los términos requeridos por la contribuyente.

9 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 10 En efecto, como lo señala el profesor Parra Quijano, la prueba ilícita «es aquella obtenida violando derechos fundamentales o mediante actuaciones ilegales que comprometen las garantías del sujeto procesal», y debe ser rechazada, toda vez que su valoración «desnaturaliza el proceso como mecanismo legítimo para la administración de justicia». Jairo Parra Quijano, Manual de

mediante actuaciones ilegales que comprometen las garantías del sujeto procesal», y debe ser rechazada, toda vez que su valoración «desnaturaliza el proceso como mecanismo legítimo para la administración de justicia». Jairo Parra Quijano, Manual de Derecho Probatorio, 16.ª ed., Bogotá: Ediciones del Profesional Ltda., 2007, p. 22.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00553-01 (28776)

Demandante: SK RENTAL SAS

6 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Así las cosas, al cumplirse los requisitos de admisibilidad de la prueba -conducencia, pertinencia y utilidad - se accederá a la solicitud de decreto, en los términos del artículo 218 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del CGP. En consecuencia, se revocará el auto recurrido y, en su lugar, se accederá a la solicitud de decretar tanto el dictamen pericial aportado, como el análisis técnico sobre precios de transferencia solicitados. En consecuencia, el Despacho Judicial de origen deberá, en atención con las normas citadas, y siguiendo los derroteros procesales correspondientes, disponer todo lo necesario para la práctica de las pruebas decretadas y su contradicción, adoptando las medidas de saneamiento que resultaren necesarias.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 2 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 2 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

SEGUNDO: DECRETAR como pruebas el dictamen pericial y el análisis técnico sobre precios de transferencia, aportados con la demanda, para lo cual, el Magistrado Ponente deberá disponer lo necesario para su práctica.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo según lo expuesto en el presente auto.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

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