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CE - Auto interlocutorio 25000233700020230002701

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Título
CE - Auto interlocutorio 25000233700020230002701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2023-00027-01 (30503)

Demandante CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S.

Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Apelación. Auto que niega pruebas. Prueba testimonial. Inspección judicial. Pertinencia, utilidad y conducencia. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho decide el recurso de apelación 1 interpuesto por Canacol Energy Colombia S.A.S., contra el auto del 4 de septiembre de 2024, proferi do por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio del cual negó las pruebas testimoniales y la inspección judicial solicitadas por la demandante. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Canacol Energy Colombia S.A.S., presentó la demanda de la referencia. En e lla, pretende la nulidad de la liquidación oficial de revisión 900007 del 20 de septiembre de 2021 y de la resolución 008753 del 21 de septiembre de 2022, acto s proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN), mediante los cuales

de 2021 y de la resolución 008753 del 21 de septiembre de 2022, acto s proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN), mediante los cuales determinó el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la demandante por el periodo 2017, así como el restablecimiento del derecho correspondiente. En la reforma a la demanda, la sociedad solicitó el decreto de dos pruebas testimoniales y de una inspección judicial, en los siguientes términos2: «P. Solicitud de pruebas testimoniales: (i) Con el fin de clarificar el alcance del concepto técnico donde se analizó el cómo contribuyó el estudio técnico Hydrocarbon Potential of the Lower Magdalena Basin Northwest Colombia (1999) en el descubrimiento del Bloque Esperanza ubicado en el Valle Inferior del Magdalena, y someterlo a contradicción, solicito sea de cretado como medio probatorio el testimonio del señor Geólogo Carlos Augusto Ortega Galvis, identificado con Cedula de ciudadanía No. […], quien podrá ser citado en la dirección de correo electrónico […]. (ii) Con el fin de clarificar lo relativo al pago de regalías que C ANACOL hace a GEOTEC, y rendir explicaciones sobre la información técnica de los estudios adelantados por esta última, solicito sea decretado como medio probatorio el testimonio del señor Fabio Cediel, en su calidad de gerente de GEOTEC, identificado con cédula de ciudadanía nro. […]

Q. Solicitud de inspección judicial: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código General del Proceso

1 Ingresó al despacho por primera vez el 8 de agosto de 2025. Cfr. Samai, índice 3.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código General del Proceso

1 Ingresó al despacho por primera vez el 8 de agosto de 2025. Cfr. Samai, índice 3. 2 Samai del tribunal, índice 11,12 y 13, PDF de la reforma a la demanda, páginas 45 a 47.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00027-01 (30503)

Demandante: Canacol Energy Colombia S.A.S.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicito respetuosamente al Despacho decretar la práctica de inspección judic ial en las instalaciones de CANACOL, ubicada en […], de acuerdo con lo previsto en el artículo 779 del E.T. para la consulta de los documentos: • Informe Geotec: Hydrocarbon Potential of the Lower Magdalena Basin Northwest Colombia (1999). • Informe técnico Esso Colombia Ltd: Acreage Adquisition Recommendation Sahagun Block (1988), adquirido por Geotec en 2002. • Diapositivas de evaluación del proyecto “La Esperanza” elaboradas por Geoproduction y Geotec para ser presentado a Ecopetrol y su anexo explicativo (2003). La diligencia de inspección judicial tiene como objetivo el cumplimiento de los principios de inmediación y necesidad de la prueba, pues tal y como fue señalado en el capítulo 6.1 del presente escrito de demanda, los anteriores informe[s] se encuentran amparados bajo la figura de secreto industrial y comercial, lo cual impide que sean aportados de forma unitaria al presente proceso al contener información altamente confidencial sobre las

del presente escrito de demanda, los anteriores informe[s] se encuentran amparados bajo la figura de secreto industrial y comercial, lo cual impide que sean aportados de forma unitaria al presente proceso al contener información altamente confidencial sobre las reservas de hidrocarburos en la región del Valle Inferior del Magdalena. En aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del Código General del Proceso establecen que para el esclarecimiento de los hechos materia del proceso (en el presente asunto, el esclarecimiento de la realidad de la regalía privada pagada con ocasión al informe Informe [sic] Geotec: Hydrocarbon Potential of the Lower Magdalena Basin Northwest Colombia (1999)), se podrá ordenar de oficio [o] a petición de parte el examen de documentos, por lo cual resulta necesaria y útil el decreto de este medio probatorio toda vez que mediante su práctica se esclarecerá la realidad de los hechos que fundamentaron el pago de la regalía privada por valor $2.986.001.441 objeto de rechazo por parte de la DIAN. Al respecto, se debe tener en cuenta que en virtud de la carga de la prueba respec to a los hechos negativos de la base imponible del Impuesto sobre la Renta ( deducciones), corresponde al contribuyente acreditar la realidad y cuantificación de dichos valores que se detraen de la base gravable, por lo cual, mediante la inspección judicial se podrá constatar que en efecto el informe que dio lugar al pago de la regalía privada es rea l, cierto y cuenta con sustancia económica. La demandada se opuso a los testimonios, para lo cual manifestó que el artículo 752 del Estatuto Tributario establece la inadmisibilidad del testimonio para demostrar hechos que suponen la existencia de documentos o registros escritos, y

cierto y cuenta con sustancia económica. La demandada se opuso a los testimonios, para lo cual manifestó que el artículo 752 del Estatuto Tributario establece la inadmisibilidad del testimonio para demostrar hechos que suponen la existencia de documentos o registros escritos, y que la valoración de los documentos aportados es una labor reservada para el juez. Además, solicitó negar la inspección judicial , pues el artículo 236 del Código General del Proceso solo lo admite para verificar hechos que no se puede n comprobar por otro medio de prueba, requisito que no se cumple, porque la deducción solicitada debe estar soportada en un documento. Igual mente, sostuvo que el pacto de confidencialidad sobre la información no justifica la práctica de esta prueba, pues existen mecanismos y protocolos para allegar los documentos y garantizar su reserva. Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto de ponente del 4 de septiembre de 2024, negó las pruebas testimoniales y la inspección judicial, por los siguientes motivos: Respecto a los testimonios de Carlos Augusto Ortega Galvis y de Fabio Cediel , consideró que los hechos que se pretendían demostrar debían acreditarse mediante prueba documental, por ser inconducente la testimonial. Argumentó que el «Concepto técnico sobre la contribución de Geotec Ingeniería Ltda. en el descubrimiento y desarrollo del bloque Esperanza», elaborado por el primer testigo, ya fue aportado con la reforma de la demanda y será valorado como prueba documental. En consecuencia, no a dvirtióRadicado: 25000-23-37-000-2023-00027-01 (30503)

Demandante: Canacol Energy Colombia S.A.S.

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demanda y será valorado como prueba documental. En consecuencia, no a dvirtióRadicado: 25000-23-37-000-2023-00027-01 (30503)

Demandante: Canacol Energy Colombia S.A.S.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la necesidad de que un tercero ratificara o emitiera conclusiones sobre dicho documento, cuando ese análisis corresponde al juez. Asimismo, precisó que, si la parte demandante consideraba indispensable una valoración técnica especializada, debió solicitar oportunamente un dictamen pericial cumpliendo los requisitos legales previstos. Frente a la inspección judicial, advirtió que, con ella, se pretendía examinar tres documentos que la parte demandante tenía en su poder y cuya confidencialidad no fue demostrada ni explicada. Además, precisó que existían medios para p reservar dichos documentos y aportarlos junto con la demanda o su reforma, co nforme el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la solicitud probatoria no podía subsanar la omisión del demandante de allegar oportunamente la prueb a que pretendía se decretara. Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación La parte demandante explicó que, el testimonio de Carlos Augusto Ortega Galvis no tenía el objeto de acreditar nuevamente los hechos contenidos en el con cepto técnico, ni de que el declarante valorara el documento o sustituyera al juez, sino explicar y contextualizar su contenido, dada la complejidad de la información relativa a la contribución de GEOTEC en el Bloque Esperanza.

técnico, ni de que el declarante valorara el documento o sustituyera al juez, sino explicar y contextualizar su contenido, dada la complejidad de la información relativa a la contribución de GEOTEC en el Bloque Esperanza. Sostuvo que, con base en lo anterior, procede el decreto del testimo nio técnico, pues el declarante conoció los informes de GEOTEC y posee especiales conocimientos técnicos, de modo que se trata de una prueba pertinente 3. Además, señaló que negar su práctica bajo el argumento de que únicamente procedía un dictamen pericial, desconocía la legitimidad del testimonio experto como medio idóneo para aclarar documentos técnicos, y generaba un déficit probatorio contrario a la economía procesal. Respecto al testimonio de Fabio Cediel, sostuvo que el tribunal negó la prueba sin justificar adecuadamente su decisión, por lo que se asume que se fund amentó en la postura de la DIAN. Señaló que el a quo y la entidad demandada se confundieron respecto del objeto de la prueba solicitada, puesto que no pretendía acred itar la materialidad técnica de los estudios de GEOTEC ni emitir conceptos especializados sobre ellos, sino relatar los hechos previos a su elaboración y explicar la relación negocial entre CANACOL y GEOTEC, de la cual surgió el pago de regalías. Dicho testimonio aclaraba las circunstancias que antecedieron la contratación, la finalidad de los estudios y los antecedentes que dieron origen a la contrapre stación económica. Afirmó que la prueba testimonial era pertinente, ya que aportaba informa ción que no podía suplirse con otros medios probatorios, al provenir de quien pa rticipó

económica. Afirmó que la prueba testimonial era pertinente, ya que aportaba informa ción que no podía suplirse con otros medios probatorios, al provenir de quien pa rticipó directamente en la negociación y conocía de primera mano cómo se desa rrolló la relación contractual y el pago de regalías. Finalmente, explicó que la inspección judicial se negó partiendo de las siguientes dos premisas equivocadas: i) que CANACOL tenía en su poder los documentos objeto de la solicitud, y ii) que dichos documentos no eran confidenciales o que tal carácter no había sido demostrado. Manifestó que los estudios técnicos elaborados por GEOTEC se encontraban protegidos por un acuerdo de confidencialidad que

3 Al respecto, citó las sentencias del 16 de marzo de 19 93, M.P. Alberto Ospina Botero, y SC9193-2017 del 28 de junio de 2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00027-01 (30503)

Demandante: Canacol Energy Colombia S.A.S.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restringía su divulgación, limitaba el acceso, incluso, a los empleados de la demandante, y establecía que la información debía permanecer bajo reserva. Por ello, CANACOL no podía disponer libremente de dichos documentos ni aportarlos a l proceso, ya que pertenecían a GEOTEC y constituían secretos industriales, según la definición del artículo 260 de la Decisión 486 de la CAN, y cuya divulgación suponía un riesgo competitivo.

proceso, ya que pertenecían a GEOTEC y constituían secretos industriales, según la definición del artículo 260 de la Decisión 486 de la CAN, y cuya divulgación suponía un riesgo competitivo. Concluyó que la inspección judicial era el único medio de prueba que le permitía a la autoridad acceder a esa información sin vulnerar el acuerdo de confidencialidad ni afectar derechos comerciales de terceros, por lo que concluyó que dicha diligencia resultaba procedente, conforme al artículo 236 del Código Ge neral del Proceso. Asimismo, resaltó que en dicho estatuto procesal no existe tarifa leg al probatoria, por lo que no es obligatorio aportar los documentos físicos para acreditar los hechos si estos pueden verificarse mediante la inspección judicial. Oposición a los recursos La DIAN solicitó confirmar el auto recurrido, al considerar que dichas pruebas no cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad previstos en los artículos 168 y 169 del Código General del Proceso. Y, frente a los testimonios, de forma general, alegó que el artículo 752 del Estatuto Tributario no p ermite utilizar testimonios para demostrar hechos que suponen la existencia de documentos. En relación con el testimonio de Carlos Augusto Ortega Galvis, expuso que su objeto era clarificar el alcance del concepto técnico emitido por él. No obstante, señaló que un testimonio no puede utilizarse para valorar o complementar documentos que carecen de los requisitos de una prueba pericial, pues esa valoración probatoria corresponde exclusivamente al juez. Igualmente, adujo que no puede considerarse un testigo técnico, pues dicha figura fue suprimida de la Ley 1437 de 20 11, por la

carecen de los requisitos de una prueba pericial, pues esa valoración probatoria corresponde exclusivamente al juez. Igualmente, adujo que no puede considerarse un testigo técnico, pues dicha figura fue suprimida de la Ley 1437 de 20 11, por la Ley 2080 de 2021, por lo que se deben atender los requisitos del Código General del Proceso, entre ellos, la imparcialidad del declarante. Respecto al testimonio de Fabio Cediel, indicó que su finalidad es aclarar el pago de regalías y explicar los estudios técnicos realizados por GEOTEC. No obstante, adujo que la demandante modificó el objeto de la prueba en el recurso, señ alando que buscaba relatar los hechos previos a dichos estudios y la relación comercial entre ambas empresas. Afirmó que este cambio no altera la decisión judicial, ya que el litigio no versa sobre la existencia de esa relación, sino sobre la falta de acreditación de la efectiva realización de los estudios que dieron origen al pago deducido. Sostuvo que el testimonio carece de utilidad para esclarecer el fondo del asunto y debe confirmarse su rechazo. Por último, sostuvo que la inspección judicial es improcedente, pues el artículo 236 del Código General del Proceso prevé que solo se ordenará este medio pro batorio cuando sea imposible verificar los hechos por otros medios. Así, explicó que el objeto de la inspección recae sobre documentos que debieron ser a portados oportunamente. Indicó que no es procedente subsanar la falta de prueb a documental mediante la práctica de una inspección, pues los hechos que se buscan acreditar constan en documentos que el demandante tenía la obligación de allegar directamente al proceso. Asimismo, advirtió una contradicción en el recurso, da do

documental mediante la práctica de una inspección, pues los hechos que se buscan acreditar constan en documentos que el demandante tenía la obligación de allegar directamente al proceso. Asimismo, advirtió una contradicción en el recurso, da do que la demandante manifestó no tener los documentos en su poder, pe se a que la inspección fue solicitada sobre archivos ubicados en sus propias oficinas. Finalmente, precisó que la supuesta confidencialidad de los documentos no justificaRadicado: 25000-23-37-000-2023-00027-01 (30503)

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la práctica de la prueba, ya que dicha reserva no fue debidamente acreditada ni se utilizaron los mecanismos legales previstos para garantizarla. Decisión sobre el recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto de ponente del 12 de marzo de 2025, negó el recurso de reposición interpuesto4. Señaló que los testimonios, eran impertinentes, en tanto su finalidad era acreditar aspectos de carácter técnico que no son objeto de prueba testimoni al, e inconducentes, porque los hechos relacionados con la realización de los estudios y el pago de las regalías deben demostrarse mediante documentos. Adicionalmente, sostuvo que la inspección judicial era inconducente e impertinente, ya que no constituía el medio adecuado para demostrar los hechos objeto del litigio. En este caso, la finalidad de la diligencia era acreditar la procedencia de la

Adicionalmente, sostuvo que la inspección judicial era inconducente e impertinente, ya que no constituía el medio adecuado para demostrar los hechos objeto del litigio. En este caso, la finalidad de la diligencia era acreditar la procedencia de la deducción por concepto de regalías pagadas a GEOTEC, lo cual, según las normas tributarias, debe probarse mediante documentos y no verificarse mediante una visita judicial. Además, la prueba se consideró inútil, porque la demandante tenía la carga de aportar dichos documentos en la oportunidad procesal correspondiente y no podía suplir esa omisión mediante una inspección. El tribunal también ad virtió que no se demostró la supuesta confidencialidad de los documentos, por lo que no había justificación válida para no haberlos presentado oportunamente. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde al despacho decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 4 de septiembre de 2024, proferido por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pruebas testimoniales y la inspección judicial, solicitadas por la demandante. Análisis del caso En cuanto al testimonio de Carlos Augusto Ortega Galvis, el apelante sostuvo que su objeto no era reproducir los hechos consignados en el concepto té cnico, ni reemplazar la valoración del documento por el juez, sino explicar y contextualizar su contenido. Frente al testimonio de Fabio Cediel , aseguró que su propósito no era demostrar la materialidad técnica de los estudios de GEOTEC, sino relatar los hechos previos a su elaboración y explicar la relación negocial entre CANACOL y esa

contenido. Frente al testimonio de Fabio Cediel , aseguró que su propósito no era demostrar la materialidad técnica de los estudios de GEOTEC, sino relatar los hechos previos a su elaboración y explicar la relación negocial entre CANACOL y esa empresa, así como las circunstancias que originaron el pago de regalías. Para decidir, se observa que el artículo 168 del Código General del Proceso establece que el juez rechazará de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

4 El auto también decidió la reposición relacionada con la fijación d el litigio; pero, por no estar relacionada con la apelación, no será expuesto su contenido. La decisión del recurso de reposición consistió en que el a quo señaló que los elementos centrales de la controversia fueron debidamente recogidos, es decir, que la delimitación general del litigio fue correcta y suficiente, y que los cargos de nulidad se estudiarían en detalle en la sentencia.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00027-01 (30503)

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, como se explicó en el auto del 10 de diciembre de 20215, las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes; las prue bas impertinentes, las que no tienen relación con el objeto del debate d elimitado en la fijación del litigio; las inconducentes, las que no tienen la aptitud le gal para

son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes; las prue bas impertinentes, las que no tienen relación con el objeto del debate d elimitado en la fijación del litigio; las inconducentes, las que no tienen la aptitud le gal para demostrar determinado hecho; y las inútiles o superfluas, las innecesarias p ara acreditar algún aspecto del debate jurídico, porque apuntan a probar u n hecho diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados. Sumado a lo anterior, debe tenerse presente que el artículo 212 del Código General del Proceso establece que la petición de testimonios debe indicar los datos requeridos para identificar y localizar al testigo y, además, «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». De este modo, se destaca que la declaración de tercero debe versar sobre hechos, y no sobre otros aspectos. En cuanto al testimonio técnico, se debe destacar que el requisito antes expuesto debe cumplirse, pues en estos casos su declaración debe versar sobre los hecho s de los cuales tuvo conocimiento. De este modo, aun tratándose de este tipo de testimonio, es improcedente si no tiene por objeto acreditar algún hecho , sino limitarse a la emisión de un concepto, pues para estos fines se debe so licitar o aportar un dictamen pericial. Precisado lo anterior, en el presente caso, el testimonio de Carlos Augusto Ortega Galvis carece de utilidad. Ello, porque la finalidad enunciada por la demandante en la petición de pruebas no es la acreditación de algún hecho, sino la explica ción de un documento de su autoría. De este modo, en realidad, se pre tende es que el tercero emita un concepto técnico, para lo cual es improcedente este medio de prueba.

un documento de su autoría. De este modo, en realidad, se pre tende es que el tercero emita un concepto técnico, para lo cual es improcedente este medio de prueba. Sumado a lo anterior, se observa que el auto impugnado decretó las pruebas documentales aportadas por las partes, entre ellas, el «CONCEPTO TÉCNICO SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE GEOTEC INGENIERÍA LTDA . EN EL DESCUBRIMIENTO Y DESARROLLO DEL BLOQUE ESPERANZA»6, suscrito por Carlos Augusto Ortega Galvis, en el que expuso que su objeto era realizar «la evaluación técnica de documentos a partir de los cuales se pueda verificar si la empresa Geotec Ltda contribuyó en el descubrimiento de gas en el bloque Esperanza, contrato E&E Esperanza […]»7. Así las cosas, el concepto técnico que se pretende introducir al expediente con la declaración ya fue objeto de acreditación por otro medio probatorio. Frente al testimonio de Fabio Cediel, el despacho advierte que el acto que decidió el recurso de reconsideración confirmó la decisión de rechazar la deducción por el pago de regalías a favor de GEOTEC, debido a que no se demostró el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, por lo que concluyó lo siguiente8: La sola referencia que se hace en el documento sobre las actividades de Geotec encaminadas a la estructuración del Proyecto la Esperanza, la oferta de participación en el Pr oyecto a Geoprodutión, la aceptación de esta, y el acuerdo privado de participación del Proyecto, no es suficiente para llevar al convencimiento de la Administración sobre el cump limiento de los requisitos de relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad de las expensas pagadas

suficiente para llevar al convencimiento de la Administración sobre el cump limiento de los requisitos de relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad de las expensas pagadas a Geotec.

5 Exp.25938, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 6 Samai del tribunal, índice 11,12 y 13, PDF de la reforma d e la demanda, página 45 7 Samai del tribunal, índice 11, carpeta zip.pdf «GEOPRODUCTION (Renta 2017) - Anexos - Folios 48 a 220.GEOPRODUCTION (Renta 2017) - Anexos prueba pdf 3 prueba k, página 137. 8 Samai del tribunal, índice 10, carpeta 1, 03_FL_201_274, páginas 138 a 139.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00027-01 (30503)

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta situación fue advertida por la Administración en el Requerimiento Especial (fol. 120) y en la Liquidación Oficial (fol. 190), por lo que la Contribuyente, en ejercicio del derecho a la defensa, tuvo la oportunidad de allegar los documentos privados y el soporte documental que pruebe los trabajos mencionados, con el fin de probar los requisitos del artículo 107 del ET. Teniendo esto presente, el despacho evidencia que esta prueba testimonial carece de utilidad, en la medida en que en el expediente obran pruebas documentales que pueden dar cuenta de los negocios jurídicos celebrados por la demandante y por

Teniendo esto presente, el despacho evidencia que esta prueba testimonial carece de utilidad, en la medida en que en el expediente obran pruebas documentales que pueden dar cuenta de los negocios jurídicos celebrados por la demandante y por GEOTEC. En concreto, los antecedentes administrativos 9 y los siguientes documentos: «F. Copia del Acuerdo Exhibit G “FARMOUT AGREEMENT” suscrito entre GEOTEC LTDA. y GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY LLC ., y L. Declaración extrajuicio No. 199 rendida por el señor Fabio Antonio Cediel Melo ante la Notaría 34 de Bogotá D.C.»10. Igualmente, se observa que fue decretada la prueba documental que consiste en la declaración extra juicio 199, rendida por Fabio Antonio Cediel ante la Notaría 34 de Bogotá, en la que expone los hechos de su conocimiento sobre las operacio nes realizadas por GEOTEC11, por lo que no es necesario practicar esta declaración de tercero. Respecto de la inspección judicial, la apelante indicó que se negó sobre premisas equivocadas, al asumir que CANACOL tenía los documentos y que estos no eran confidenciales. Destacó que, además, la información de GEOTEC constituía secretos industriales, conforme las definiciones de la CAN, por lo que no podían ser aportados al proceso. Concluyó que la inspección judicial era el único medio para que la autoridad accediera a esa información sin vulnerar derechos de terceros, y que era procedente en virtud del principio de libertad probatoria. Frente a este punto, debe tenerse en cuenta que el artículo 236 del Código General del Proceso establece que la inspección judicial podrá decretarse para la

procedente en virtud del principio de libertad probatoria. Frente a este punto, debe tenerse en cuenta que el artículo 236 del Código General del Proceso establece que la inspección judicial podrá decretarse para la verificación o el esclarecimiento de los hechos materia del proceso, sea por el examen de personas, lugares, cosas o documentos. No obstante, esta misma norma precisa que sólo se ordenará la inspección cuando «sea imposible» verificar los hechos por videograbación, fotografías u otros documentos, dictamen pe ricial o cualquier otro medio de prueba. Además, indica que el juez «podrá» negarse a decretarla cuando la considere innecesaria «en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso». En concordancia, el numeral 2 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que a la demanda se deben anexar «Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentre n en poder del demandante […]». Conforme lo expuesto, la inspección judicial está orientada a la constatación directa de hechos relevantes para el proceso, que no puedan ser traídos al mismo por el interesado, no para la obtención de información documental que está en poder del peticionario. En el presente caso, según lo indicó la demandante, la inspección judicial fue solicitada para examinar informes técnicos, presentaciones de diapositivas en poder

9 Samai del tribunal, índice 10.

peticionario. En el presente caso, según lo indicó la demandante, la inspección judicial fue solicitada para examinar informes técnicos, presentaciones de diapositivas en poder

9 Samai del tribunal, índice 10. 10 Samai del tribunal, índice 11, carpeta zip.pdf «GEOPRODUCTION ( Renta 2017) - Anexos - Folios 48 a 220.GEOPRODUCTION (Renta 2017) - Anexos prueba F y L, folios 226 a 228», páginas 123 a 130 11 Samai del tribunal, índice 12, pdf GEOPRODUCTION (Renta 2017) - Anexos - Folios 221 a 236, páginas 7 a 8.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00027-01 (30503)

Demandante: Canacol Energy Colombia S.A.S.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demandante12, en sus propias instalaciones, y por tanto son documentos que se encuentran en su poder y podía aportar directamente. En todo caso, se evidencia que en el acuerdo de confidencialidad, allegado con la reforma de la demanda, se observa que se acordó que, «para aportar las pruebas necesarias para la defensa de los procesos administrativos y judiciales que CANACOL llevará en contra de la DIAN, GEOTEC revelará cierta información confidencial de alto valor técnico, jurídico y comercial (en

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