CE - Auto interlocutorio 25000233700020230010301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020230010301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Expediente: 25000-23-37-000-2023-00103-01 (29995)
Demandante: Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2023-00103-01 (29995)
Demandante: Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe
Demandada: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá
Asunto: resuelve apelación contra auto que negó el decreto de prueba
La Sala Unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra el auto del 21 de enero de 202 5, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que, entre otras cosas, negó las pruebas testimoniales solicitadas.
ANTECEDENTES
1. El 15 de diciembre de 2022, la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad
de los siguientes actos administrativos:
(i) Liquidación Oficial de Aforo Parcial DDI-014506 del 29 de julio de 2021, que liquidó
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Liquidación Oficial de Aforo Parcial DDI-014506 del 29 de julio de 2021, que liquidó el impuesto predial unificado de los inmuebles identificados con chip AAA0094PDHK y AAA0160PDHK para las vigencias 2015, 2017 y 2018.
(ii) Resolución DDI-006563 del 28 de abril de 2022, que modificó la anterior decisión, en el sentido de excluir la liquidación del impuesto predial unificado realizado al inmueble identificado con chip AAA0094PDHK para las vigencias 2015, 2017 y 2018.
(iii) Resolución DDI-014773 del 12 de agosto de 2022, que liquidó el impuesto predial unificado del inmueble identificado con chip AAA 160FJNX para la vigencia 2016, por la suma de $210.943.000 y como sanción por no declarar la suma de $148.901.000.
(iv) Resolución DDI-022345 del 21 de julio de 2023 , que modificó la Resolución DDI014773, estableciendo el impuesto a cargo por valor de $55.099.000 y por concepto de sanción la suma de $132.238.000.
Adicionalmente, solicitó que se decretaran los testimonios de Fray Akjmed Echeverry Carbonell, Guardián y Maestro de la Casa de Formación de San Bernardino de Siena ; Fray José Alirio Urbina Rodríguez , Ministro Provincial de la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe; y de Fray Marco Vinicio Mendieta Niampira , Ecónomo Provincial.
Fray José Alirio Urbina Rodríguez , Ministro Provincial de la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe; y de Fray Marco Vinicio Mendieta Niampira , Ecónomo Provincial.
2. El 21 de enero de 2025, el tribunal, aplicó la figura de sentencia anticipada y, además, entre otras decisiones, denegó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante. En concreto, explicó que las pruebas no eran conducentes, pertinentes, ni útiles, pues la parte actora no señaló su finalidad ni cuales eran los hechos relacionados con el proceso y la relación que tendrían los religiosos con la determinación del Impuesto Predial Unificado de las vigencias en controversia.Expediente: 25000-23-37-000-2023-00103-01 (29995)
Demandante: Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
3. El 17 de enero de 2025, el demandante in terpuso recurso de apelación. Argumentó, que la s pruebas testimoniales tienen la finalidad de demostrar que el bien objeto del Impuesto Predial Unificado funciona como casa de formación desde el año 1970, siendo así un inmueble destinado al culto y vivienda de la comunidad religiosa. Por tanto, solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se admitiera y decretara la misma.
4. El 4 de marzo de 2025, el a quo concedió el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES.
1. De conformidad con los artículos 150 y 243 -7 del CPACA, la Sala Unitaria es
4. El 4 de marzo de 2025, el a quo concedió el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES.
1. De conformidad con los artículos 150 y 243 -7 del CPACA, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demanda nte contra el auto del 21 de enero de 2025 , que, entre otras cosas, negó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora.
2. Corresponde a la Sala Unitaria decidir si la providencia recurrida, dictada por el Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , acertó al denegar la solicitud probatoria solicitada por la parte demandante.
La Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe solicitó que se decretara como prueba, entre otras, los testimonios de Akjmed Echeverry Carbonell, José Alirio Urbina Rodríguez y Marco Vinicio Mendieta Niampira , con el fin de que declararan sobre la calidad del predio identificado con el chip AAA0160FJNX.
3. Para resolver, e s pertinente precisar que la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso y, para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.
Ahora bien, conforme con las previsiones del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera
proceso en el que se decreten.
Ahora bien, conforme con las previsiones del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP).
De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.
4. En el presente caso, el litigio tiene como finalidad establecer si el inmueble identificado con Chip AAA0160FJNX, durante los años 2015 a 2018, se encontraba exento y/o excluido del pago del Impuesto Predial Unificado, por ser propiedad de la iglesia católica y su destino era el culto religioso.
Teniendo en cuenta que el objeto del presente asunto se circunscribió a determinar el uso del inmueble objeto del impuesto predial, esto es, si funciona como casa de formación, destinada al culto y vivienda de la comunidad religiosa, a juicio del despacho las pruebas solicitadas resultan ser pertinentes, conducentes y útiles. Lo anterior, debido a que la normatividad existente no establece un a prueba exclusiva y única para
formación, destinada al culto y vivienda de la comunidad religiosa, a juicio del despacho las pruebas solicitadas resultan ser pertinentes, conducentes y útiles. Lo anterior, debido a que la normatividad existente no establece un a prueba exclusiva y única para establecer el uso o destino de un inmueble al culto religioso , por lo que la pruebaExpediente: 25000-23-37-000-2023-00103-01 (29995)
Demandante: Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
solicitada puede aportar al juez elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos y sustentar las pretensiones o excepciones de las partes. Por tanto, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se ordena al a quo decretar los testimonios de Akjmed Echeverry Carbonell, José Alirio Urbina Rodríguez y Marco Vinicio Mendieta Niampira.
En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
1. Revocar la decisión apelada y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, decretar los testimonios de Akjmed Echeverry Carbonell, José Alirio Urbina Rodríguez y Marco Vinicio Mendieta Niampira.
2. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
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