CE - Auto interlocutorio 25000233700020230023401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020230023401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Expediente: 25000-23-37-000-2023-00234-01 (29122)
Demandante: UGPP
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2023-00234-01 (29122)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales - UGPP Demandada: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
Auto que resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP contra el auto del 11 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda por caducidad.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la parte actora solicitó la nulidad de la Resoluciones 2751 del 11 de diciembre de 2020 «por medio de la cual se libró mandamiento de pago», 003096 del 5 de agosto de 2022 «por
parte actora solicitó la nulidad de la Resoluciones 2751 del 11 de diciembre de 2020 «por medio de la cual se libró mandamiento de pago», 003096 del 5 de agosto de 2022 «por la que se ordena abrir el proceso a pruebas y se vincula a la UGPP al proceso de cobro coactivo 640 de 2020», 3161 del 24 de noviembre de 20221 «Por la cual se rechazan por extemporáneas unas excepciones, proferida dentro del proceso administrativo 640 de 2020» 2 y 3190 del 25 de abril de 2023 «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa en contra del mandamiento de pago 2751 del 11 de diciembre de 2020» ; proferidas por la Unidad Administrativa Especial de pensiones del Departamento de Cundinamarca . Como argumento principal de la demanda se aduce la falta de título ejecutivo dentro del proceso de cobro en la medida que la obligación contenida en el mandamiento de pago no es clara, expresa y exigible al no existir acto administrativo de reconocimiento pensional a cargo de la UGPP.
2. Por auto del 28 de noviembre de 20233, el tribunal inadmitió la demanda para que se adecuaran las pretensiones y los hechos en el sentido de excluir los actos administrativos que no son susceptibles de control judicial como son: (i) la resolución que libró mandamiento de pago, (ii) el que abrió a pruebas y ordenó vincular a la UGPP y (iii) la resolución que rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa. Además dispuso precisar la estimación de la cuantía y allegar copia de la notificación de la Resolución 3161 de 2022.
UGPP y (iii) la resolución que rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa. Además dispuso precisar la estimación de la cuantía y allegar copia de la notificación de la Resolución 3161 de 2022.
3. Subsanado lo anterior4, mediante auto del 11 de abril de 20245, el a quo rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad conforme con el artículo 164 del CPACA, en razón a que la Resolución 3161 del 24 de noviembre de 2022, que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago fue notificada el 22 de
1 Samai Tribunal índice 8 y 9, folios 1 a 48 y 1 a 296. 2 Pretensión subsanada con ocasión del auto inadmisorio del 28 de noviembre de 2023, que ordenó la adecuación de los hechos y las pretensiones de la demanda en el sentido de que las Resoluciones 2751 del 11 de diciembre de 2020 «por medio de la cual se libró mandamiento de pago»; la 003096 del 5 de agosto de 2022 «por la que se ordena abrir el proceso a pruebas y se vincula a la UGPP al proceso de cobro coactivo 640 de 2020», y la 3190 del 25 de abril de 2023 que resuelve una solicitud de revocatoria no eran actos demandables. Además se ordenó aportar copia de la notificación de la resolución 3161 de 2022. 3 Samai Tribunal índice 4. 4 Samai Tribunal índice 8 y 9. 5 Samai Tribunal índice 13.Expediente: 25000-23-37-000-2023-00234-01 (29122)
Demandante: UGPP
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4 Samai Tribunal índice 8 y 9. 5 Samai Tribunal índice 13.Expediente: 25000-23-37-000-2023-00234-01 (29122)
Demandante: UGPP
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
diciembre de 2022 y la demanda fue interpuesta el 21 de junio de 2023, esto es, con posterioridad a los cuatro meses siguientes a su notificación.
4. El 17 de abril de 202 46, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia. Sostuvo que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la firmeza de la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa, esto es a partir del 11 de mayo de 2023 , pues considera que mediante dicho acto «al negar la solicitud de revocatoria de los actos acusados, y ordenar seguir adelant e la ejecución del cobro coactivo 640 de 2020» resuelve de fondo una situación jurídica y por tanto es susceptible de control jurisdiccional conforme con lo dispuesto en el artículo 101 del CPACA.
5. El 18 de julio de 20247, el tribunal confirmó la decisión cuestionada. Reiteró que en la inadmisión de la demanda se advirtió que la Resolución 3190 del 25 de abril de 2023 por la cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa no era un acto susceptible de control judicial por cuanto la decisión de negar dicha solicitud no crea o modifica una situación jurídica diferente a la del acto que se pretende revocar.
de 2023 por la cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa no era un acto susceptible de control judicial por cuanto la decisión de negar dicha solicitud no crea o modifica una situación jurídica diferente a la del acto que se pretende revocar. Luego, no es procedente contabilizar el termino de caducidad del medio de control a partir de la notificación de un acto que no es demandable. Finalmente, el tribunal concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Cuestión preliminar
Previamente a resolver el recurso de apelación , la sala advierte que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedimento para conocer del presente asunto en segunda instancia de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP8. Mediante auto del 20 de marzo de 2025, se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del proceso9.
Por lo anterior, al encontrase desintegrado el cuorum decisorio, en diligencia de sorteo del 27 de mayo de 2025 10, se nombró como conjuez a la doctora Adriana María Del Niño Jesús De Praga Guillén Arango para dirimir el asunto y resolver la apelación del auto cuestionado.
Problema jurídico
1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243 -1 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda.
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la sala establecer si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho, y si
rechazó la demanda.
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la sala establecer si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho, y si estuvo acertada la decisión del a quo de rechazar la demanda.
La inconformidad del recurrente radica en que, en razón a que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la firmeza de la resolución que resolvió sobre la solicitud de revocatoria directa en razón a que creó una situación jurídica y ordenó seguir adelante la ejecución del cobro coactivo.
3. Para resolver, es pertinente señalar que de conformidad con el artículo 164 -2 literal d) del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de los actos a través del medio
6 Samai Tribunal índice 16, folios 1 a 6. 7 Samai Tribunal índice 20, folios 1 a 9. 8 Samai CE índice 7. 9 Samai CE índice 14. 10 Samai CE índice 26.Expediente: 25000-23-37-000-2023-00234-01 (29122)
Demandante: UGPP
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo, salvo las excepciones previstas en la ley.
4. En el caso concreto, no es objeto de discusión que el acto objeto de litigio
presentada dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo, salvo las excepciones previstas en la ley.
4. En el caso concreto, no es objeto de discusión que el acto objeto de litigio corresponde a la Resolución 3161 del 24 de noviembre de 2022, por medio de la cual se rechaza ron por extemporáneas las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución , notificado el 22 de diciembre de 202211, lo cual no fue controvertido por la parte demandante. Luego el término para presentar la demanda vencía el 24 de abril de 202312, razón por la cual para la fecha de la radicación de la demanda ya había operado la caducidad del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho.
Conforme advirtió el Tribunal desde el auto inadmisorio del 28 de noviembre de 2023, la resolución que resolvió sobre la soli citud de revocatoria directa no es un acto susceptible de control judicial, de allí que no le es dable a la demandante contabilizar el término de caducidad desde su notificación, pues este acto no es una decisión que agote la actuación administrativa. Dicho en otras palabras, el acto que resuelve la solicitud de revocatoria del mandamiento de pa go es autónomo e independiente del que decide sobre las excepciones.
Contrario a lo manifestado por la recurrente, en la resolución que se resolvió sobre la solicitud de revocatoria, la UGPP dispuso expresamente «rechazar por improcedente la solicitud (…) y no revocar la Resolución No. 2751 del 11 de diciembre de 2020 por medio de la
la solicitud de revocatoria, la UGPP dispuso expresamente «rechazar por improcedente la solicitud (…) y no revocar la Resolución No. 2751 del 11 de diciembre de 2020 por medio de la cual se libró mandamiento de pago», y no que ordenaba seguir adelante con la ejecución, como sí lo indicó en la Resolución 3161 del 24 de noviembre de 2022, razón por la cual se insiste, como lo estableció el a quo, este acto no es demandable.
Con todo, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 21 de junio del 2023, esto es, cuando ya había operado el término de caducidad de cuatro meses, procedía su rechazo.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 11 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, por las razones expuestas.
2. Reconocer personería jurídica a Jorge Iván Palacio Palacio y a Manuel Alfonso Ospina Osorio como apoderados de la parte demandante conforme al poder y la sustitución que le fue otorgado, respectivamente. (Índice 5 Samai CE).
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
ADRIANA MARÍA DEL NIÑO JESÚS DE
PRAGA GUILLÉN ARANGO
Conjuez
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
11 Samai Tribunal índice 9, folio 229. 12 Día hábil siguiente.