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CE - Auto interlocutorio 25000233700020230027601

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233700020230027601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00276-01 (30932)

Demandante: Trafigura Energy Colombia S.A.S.

AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2023-00276-01 (30932)

Demandante: Trafigura Energy Colombia S.A.S.

Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

AUTO – Admite y suspende el proceso por prejudicialidad

El Despacho procede a decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada, así como sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad presentada por la parte demandante en el respectivo recurso.

ANTECEDENTES

Transfigura Energy Colombia S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución Sanción No. 2022000060000116 del 21 de abril de 2022, por medio de la cual la Coordinación de Fiscalización y Liquidación Internacional de la Dirección

actos administrativos:

  • Resolución Sanción No. 2022000060000116 del 21 de abril de 2022, por medio de la cual la Coordinación de Fiscalización y Liquidación Internacional de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, impuso sanción por devolución improcedente, ordenó el reintegro del saldo a favor devuelto en exceso , más el pago de los intereses moratorios correspondientes e impuso multa del 20% del valor devuelto, respecto del impuesto de renta y complementarios del año gravable

2017.

  • Resolución No. 003191 del 20 de abril de 202 3, mediante la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución sanción, confirmando la decisión.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

“(…) se declare que Transfigura no está obligada a reintegrar el saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2017 de $7.066.896.000 más intereses moratorios y tampoco es acreedora de la sanción por imputación improcedente.”

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 2 de octubre de 202 5 que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados únicamente en lo que refiere a la determinación de la base para liquidar los intereses moratorios y a título de restablecimiento del derecho, declaró que la base para liquidar ese concepto está constituida por el mayor impuesto determinado, eso es, el monto de $3.533.448.000.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00276-01 (30932)

declaró que la base para liquidar ese concepto está constituida por el mayor impuesto determinado, eso es, el monto de $3.533.448.000.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00276-01 (30932)

Demandante: Trafigura Energy Colombia S.A.S.

AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 24 y 29 de octubre de 20 25, la parte demandante y la parte demandada, respectivamente, presentaron recurso de apelación contra la sentenci a de primera instancia, los cuales fueron concedidos por el tribunal mediante auto del 9 de diciembre de 2025.

En el recurso de apelación la parte demandante manifestó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN desconoce la normativa vigente sobre la ejecutoria de los actos administrativos, toda vez que al expedir el pliego de cargos con base en una liquidación oficial que no se encuentra en firme, sustenta la actuación administrativa en un acto , que para efectos legales , aún no es válido. Lo anterior, considerando que dicha liquidación oficial fue demandada por la sociedad y actualmente se encuentra en estudio ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Adicionalmente, sostiene que ignorar e sta circunstancia conduciría a una decisión prejudicial y generarí a inseguridad jurídica , así como desconfianza en el sistema judicial.

CONSIDERACIONES

El numeral primero del artículo 161 del C ódigo General del Proceso , aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

judicial.

CONSIDERACIONES

El numeral primero del artículo 161 del C ódigo General del Proceso , aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone como causal de suspensión de los procesos la siguiente:

“Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspe nderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción (…)”

Con fundamento en dicha disposición, la parte que pretenda la suspensión del proceso por prejudicialidad debe acreditar la existencia de una relación de dependencia necesaria entre las decisiones judiciales, así como la incidencia sustancial que lo resuelto en un proceso tiene sobre el resultado del otro1.

En el presente caso, la parte demandante solicitó la suspensión del proceso hasta que se profiera sentencia en segunda instancia dentro del proceso con radicado 25000-2337-000-2022-00523-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de determinación del impuesto de renta del periodo gravable 2017. Lo anterior, con el propósito de evitar que en este proceso se adopte una decisión sin

restablecimiento del derecho que pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de determinación del impuesto de renta del periodo gravable 2017. Lo anterior, con el propósito de evitar que en este proceso se adopte una decisión sin tener en cuenta una eventual nulidad de los actos administrativos que constituyen el fundamento jurídico de la sanción por devolución improcedente.

Sobre el particular, esta Sección ha precisado que, aunque los procesos dirigidos contra los actos de determinación del tributo y aquellos orientados a controvertir los actos sancionatorios son autónomos e independientes, la decisión que se adopte en el pr imero puede incidir directamente en el segundo, en tanto un eventual pronunciamiento de nulidad podría generar el decaimiento de la sanción por la

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 24 de febrero 2020, exp. 24824, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00276-01 (30932)

Demandante: Trafigura Energy Colombia S.A.S.

AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desaparición de su fundamento jurídico2. En esa medida, la legalidad de los actos de determinación del impuesto constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la sanción impuesta.

Por lo tanto, como la decisión que se tome dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra los actos de determinación del impuesto incide de manera directa en el análisis de legalidad de los actos

Por lo tanto, como la decisión que se tome dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra los actos de determinación del impuesto incide de manera directa en el análisis de legalidad de los actos sancionatorios controvertidos en este proceso, se accederá a la solicitud de suspensión. Lo anterior, en razón a la imposibilidad de adoptar una decisión de fondo mientras no se resuelva el proceso del cual este depende.

Finalmente, se verifica que los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia se presentaron y sustentaron oportunamente y además se cumplen con los demás requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Admitir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados únicamente en lo que refiere a la determinación de la base para liquidar los intereses moratorios y a título de restablecimiento del derecho, declaró que la base para liquidar ese concepto está constituida por el mayor impuesto determinado, eso es, el monto de

$3.533.448.000.

2. Como no hay pruebas solicitadas en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse3 en relación con los recursos de apelación interpuestos hasta la ejecutoria del presente auto, de conformidad con el artículo 247, numerales 4 y 5, del CPACA.

3. Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto, hasta antes de que el

la ejecutoria del presente auto, de conformidad con el artículo 247, numerales 4 y 5, del CPACA.

3. Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto, hasta antes de que el proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del artículo 247, numeral 6 del CPACA.

4. Aceptar la renuncia al poder presentado por el abogado Daniel Díaz Rivera, en los términos del inciso 4° del artículo 76 del CGP.4

5. Reconocer personería jurídica a l abogado César Camilo Cermeño Cristancho como apoderado de la parte demandante conforme al poder que le fue otorgado.5

6. Suspender el proceso de la referencia hasta que la sentencia definitiva que pone fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 25000-23-37-000-2022-00523-00 quede ejecutoriada, sin superar el término de dos (2) años al que refiere el artículo 163 del Código General del Proceso.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. nro. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Samai índice 4. La parte demandada, se pronunció frente al recurso de apelación. 4 Samai Tribunal, índice 18 5 Samai Tribunal, índice 2Radicado: 25000-23-37-000-2023-00276-01 (30932)

Demandante: Trafigura Energy Colombia S.A.S.

AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Trafigura Energy Colombia S.A.S.

AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

7. Remitir copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Cuarta, Subsección A , que conoce en primera instancia el proceso con radicado 25000-23-37-000-2022-00523-00, para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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