CE - Auto interlocutorio 25000233700020230041701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020230041701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2023-00417-01 (30360)
Demandante IPSOS NAPOLEÓN FRANCO & CIA S.A.S.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD De acuerdo con el artículo 161 del Código General del Proceso, el juez, a solicitud de parte y previo a proferir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso cuando el asunto en litigio dependa, directa y necesariamente, de lo que se decida en otro proceso judicial. A su turno, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para decretarla: (i) prueba de la existencia del otro proceso y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. En el sub iudice, el 13 de abril de 2016 la sociedad, Ipsos Napoleón Franco & Cía. S.A.S. (IPSOS), presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2015, reflejando un saldo a favor. Este fue objeto de solicitud de devolución y/o compensación, la cual fue resuelta en
S.A.S. (IPSOS), presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2015, reflejando un saldo a favor. Este fue objeto de solicitud de devolución y/o compensación, la cual fue resuelta en favor de la sociedad el 13 de enero de 2017. El 25 de octubre de 2018, IPSOS corrigió la declaración del 2015, reduciendo el saldo a favor originalmente declarado, todo en atención a un emplazamiento para corregir. En consecuencia, liquidó sanción por corrección e intereses de mora, y efectuó un pago por concepto de reintegro de sumas devueltas en exceso. La Administración, previo requerimiento especial y su correspondiente respuesta, expidió la liquidación oficial de revisión 312412020000064 del 12 de noviembre de 2020, por medio de la cual modificó la liquidación de corrección, disminuyendo el saldo a favor. Ese acto fue recurrido y confirmado por la DIAN en su totalidad mediante Resolución 0010573 del 22 de noviembre de 2021. IPSOS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión y la resolución que la confirmó, a la cual le correspondió el radicado 25000-23-37-000-2022-00155-00, que actualmente se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. La DIAN profirió la resolución sanción 2022000060000164 del 29 de junio de 2022, por medio de la cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente y ordenó el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas. La demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de esa decisión, el cual
por medio de la cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente y ordenó el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas. La demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de esa decisión, el cual fue resuelto mediante la resolución 005205 del 4 de julio de 2023, que confirmó la 1 Samai del Tribunal, índice 30, el 13 de agosto de 2025 entró al despacho memorial de la demandada en donde esta allega poder. Las partes ya presentaron alegatos de conclusión.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00417-01 (30360)
Demandante: Ipsos Napoleón Franco & Cía. S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 resolución sanción. Estos actos fueron demandados en nulidad y restablecimiento del derecho y dan origen, en segunda instancia, al proceso de la referencia. En este proceso, la demandante solicitó, dentro del escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia2, la suspensión del proceso por prejudicialidad señalando que el asunto de la referencia depende de lo resuelto en el proceso con radicado 25000-23-37-000-2022-00155-00, porque en este último se controvierten los actos de la liquidación oficial que modificaron el saldo a favor que originó la sanción. En efecto, el despacho considera que la decisión que se profiera en el trámite del expediente 25000-23-37-000-2022-00155-00 incidirá directamente en el resultado de este asunto, el cual se encuentra en trámite en segunda instancia. Por tanto, es
expediente 25000-23-37-000-2022-00155-00 incidirá directamente en el resultado de este asunto, el cual se encuentra en trámite en segunda instancia. Por tanto, es procedente suspender por prejudicialidad este medio de control, hasta tanto se dicte sentencia en el mencionado proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Suspender el proceso de la referencia hasta que quede ejecutoriada la sentencia que de fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 25000-23-37-000-2022-00155-00 que se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, sin superar el término de un (1) año. Este, concedido dentro del término máximo de dos años al que refiere el artículo 163 del Código General del Proceso.
2. Ordenar a la Secretaría que, una vez finalizado el término anterior o cuando fuera acreditado que finalizó el proceso radicado bajo el Nro. 25000-23-37000-2022-00155-00, lo que ocurra primero, pase este expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia.
3. Reconocer a la abogada Lizeth Carolina García Parra como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos del poder conferido (Samai, índice 11).
4. Por secretaria comuníquese a la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, Dra. Amparo Navarro López, dentro del proceso 25000-23-37-000-2022-00155-00, de la existencia de la presente suspensión, previniéndola del término concedido en el numeral primero de esta providencia y la necesidad de surtir la segunda
Navarro López, dentro del proceso 25000-23-37-000-2022-00155-00, de la existencia de la presente suspensión, previniéndola del término concedido en el numeral primero de esta providencia y la necesidad de surtir la segunda instancia ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 2 Samai de Tribunal, índice 29.