CE - Auto interlocutorio 25000233700020230046201 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233700020230046201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00462-01 (30263) Demandante: Industrial Agraria La Palma indupalma Ltda. – En liquidación

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2023-00462-01 (30263)

Demandante: Industrial Agraria La Palma Indupalma Ltda. – En liquidación

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Asunto: Resuelve recurso de reposición

El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por la entidad demandada contra el auto del 17 de febrero de 2026, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, contra la sentencia del 03 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

ANTECEDENTES

1. Industrial Agraria La Palma Indupalma Ltda., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2022000060000193 del 27 de julio de 2022, que impuso sanción por imputación improcedente, y la Resolución 647-006045 del

restablecimiento del derecho contra la Resolución 2022000060000193 del 27 de julio de 2022, que impuso sanción por imputación improcedente, y la Resolución 647-006045 del 25 de julio de 2023, por medio la cual se resolvió recurso de reconsideración.

2. El 03 de abril de 2025 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda . La decisión se notificó el 11 de abril de 2025.

3. El 05 de mayo de 2025, la demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo y, por auto del 28 de mayo de 2025 , el tribunal lo concedió y ordenó la remisión del expediente a esta corporación. El 03 de septiembre de 2025, la DIAN se pronunció sobre la alzada.

4. El 17 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

5. El 02 de marzo de 2026, la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Indicó que el recurso de apelación de la sociedad no esta sustentado adecuadamente al no proponer reparos concretos contra el fallo de primera instancia , pues se limita a repetir l as razones de la demanda, además, introduce argumentos nuevos relacionados con el principio de tipicidad en materia sancionatoria en el impuesto CREE, que no se debatieron ante el a quo.

6. El traslado del recurso de reposición se surtió entre el 06 y el 10 de marzo de 2026.

CREE, que no se debatieron ante el a quo.

6. El traslado del recurso de reposición se surtió entre el 06 y el 10 de marzo de 2026.

7. El 05 de marzo de 2026, la parte demandante se pronunció frente al recurso de reposición, indicando que en la etapa de admisión de la apelación se verifica que este se interpone y sustenta dentro del término legal, como en efecto ocurrió en el caso particular.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00462-01 (30263) Demandante: Industrial Agraria La Palma indupalma Ltda. – En liquidación

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Precisó que la suficiencia de la argumentación para desvirtuar lo decidido por el a quo no se verifica en la admisión de la alzada, sino en la sentencia de segunda instancia; además, el recurso de reposición no es un mecanismo para impedir el acceso a la doble instancia.

Explicó que la apelación si contiene reparos concretos contra la sentencia de primera instancia que se concretan en la falta de cer teza del hecho sancionable en razón de la discusión de la liquidación oficial que contiene el saldo a favor, la aplicación indebida del artículo 670 de ET, la autonomía del CREE como impuesto y la imposibilidad de extender la sanción de otros tributos a ese.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 125 del CPACA , el despacho es competente para decidir del recurso de reposición interpuesto por la DIAN contra el auto de 17 de febrero

la sanción de otros tributos a ese.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 125 del CPACA , el despacho es competente para decidir del recurso de reposición interpuesto por la DIAN contra el auto de 17 de febrero de 2026 , que admitió el recurso de apelación que presentó la sociedad demandan te contra la sentencia de 03 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

Ahora, e l recurso de reposición es procedente 1, en razón a que fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA2.

2. La entidad demandada recurrió el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, la alzada carece de la sustentación adecuada y no propone reparos concretos contra el fallo pues reitera las razones de la demanda; además, introdujo argumentos nuevos no debatidos en la instancia previa.

3. Para resolver, es pertinente señalar que la doble instancia tiene diferentes finalidades, entre estas, “permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales” 3.

El recurso de apelación es una de las formas de materializar el principio de la doble instancia, y según el artículo 247 del CPACA (núms. 1 y 3) “deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia” y “si el recurso fue sustentado

instancia, y según el artículo 247 del CPACA (núms. 1 y 3) “deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia” y “si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior” quien “decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos”.

Por su parte, el artículo 322 del CGP (núm. 3, inc. 2°) dispone que “cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión” y “[p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.

El artículo 320 ib. prevé que la finalidad de la apelación es que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

1 El artículo 242 del CPACA dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 2 La entidad demandada presentó el recurso el 02 de marzo de 2026, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que se llevó a cabo por estado el 25 de febrero de 2026 (el término transcurrió los días 26 (jueves) y 27 (viernes) de febrero y 2 (lunes) de marzo de 2026).

de la providencia que se llevó a cabo por estado el 25 de febrero de 2026 (el término transcurrió los días 26 (jueves) y 27 (viernes) de febrero y 2 (lunes) de marzo de 2026). 3 Corte Constitucional, sentencia C-718 de 2012 (exp. D-8993, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).Radicado: 25000-23-37-000-2023-00462-01 (30263) Demandante: Industrial Agraria La Palma indupalma Ltda. – En liquidación

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En ese contexto, el recurso de apelació n es la manifestación del principio de la doble instancia, y su ejercicio requiere de cargas procesales para quien lo interpone , entre estas, la oportunidad y la sustentación.

El requisito argumentativo implica la censura de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se sustentó la decisión de primera instancia y respecto de los cuale s disiente quien ejerce el recurso, so pena de que se declare desierto. Ello es así en razón a que la segunda instancia se ocupa de analiza r los reparos concretos contra la decisión impugnada para verificar si se confirma, revoca o modifica . En todo caso, la suficiencia de la motivación es objeto de análisis según el caso particular.

4. En el caso concreto, se debate la legalidad del acto administrativo que le impuso a la sociedad demandante la sanción por imputación improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del CREE del 2014, y de la resolución que la confirmó.

4. En el caso concreto, se debate la legalidad del acto administrativo que le impuso a la sociedad demandante la sanción por imputación improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del CREE del 2014, y de la resolución que la confirmó.

La sociedad en la demanda adujo que los actos sancionatorios son nulos por la vulneración de los artículos 29 de la CP y 670 del ET, en razón a que la conducta sancionable no se ha concretado porque la liquidación oficial que contiene el saldo a favor que se imputó se está discutiendo en sede judicial, dicho de otra forma, por ausencia de hecho sancionable.

El tribunal en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y avaló la legalidad de los actos acusados, tras considerar que los procedimientos para determinar la obligación tributaria y el sancionatorio son independientes, y basta la notificación de la liquidación oficial que modifica el saldo a favor para que pueda imponerse la multa por la imputación improcedente , es decir, que no se requiere el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción sobre la determinación , y el único impedimento es el de iniciar el cobro coactivo. Por esas razones, estimó que no se vulneraron las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda.

Ahora, en el recurso de apelación la sociedad actora insistió en que los actos son nulos porque violan los artículos 29 de la CP y 670 del ET , y se desconoce que hasta que no se decida judicialmente sobre la legalidad del acto de determinación en el que se registra el saldo a favor que se imputó, no es viable imponer la sanción. Además, porque el CREE

se decida judicialmente sobre la legalidad del acto de determinación en el que se registra el saldo a favor que se imputó, no es viable imponer la sanción. Además, porque el CREE es un impuesto autónomo al que no se le pueden aplicar analógicamente las sanciones diseñadas para la renta o el IVA.

Para el despacho, si bien es cierto algunos de los argumentos del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia guardan similitud en la redacción y alcance con los de la demanda, también lo es que de su contenido puede extraerse que cuestiona la posición del tribunal en cuanto al estado jurídico en el que debe de encontrarse el acto de determinación para la procedencia de la sanción por imputación improcedente , mientras que para el a quo basta que este notificado, para el apelante se requiere su firmeza, previa decisión de la discusión en sede judicial sobre su legalidad.

Según se observa de la s intervenciones de las partes y del tribunal, la contienda versa sobre la interpretación que aquellas le dan a la necesidad de notificación o ejecutoria del acto de determinación del tributo (liquidación oficial de revisión) para que pueda imponerse la sanción por imputación improcedente , de suerte que, en esa hipótesis se desarrolla la litis, siendo viable que cualquiera de las partes insista en su posición . Bajo ese entendido, el recurso de apelación presentado por la parte actora reitera la posición plasmada desde la demanda y conforma el reparo concreto contra la posición del tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00462-01 (30263) Demandante: Industrial Agraria La Palma indupalma Ltda. – En liquidación

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De otra parte, la DIAN indicó que la parte apelante introdujo en el recurso argumentos no propuestos en la instancia previa , sin embargo, ese aspecto no es susceptible de decidirse en esta etapa procesal, pues es en la sentencia de segunda instancia en la que la Sala se pronunciará sobre el particular.

En consecuencia, no se repondrá la decisión adoptada en el auto del 17 de febrero de 2026 que resolvió sobre la admisión del recurso de apelación presentada por la parte actora, ya que el escrito de alzada cumple con los requisitos establecidos en los artículos 247 del CPACA y 322 del CGP.

En consecuencia, el despacho

RESUELVE

No reponer el auto admisorio del 17 de febrero de 202 6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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