CE - Auto interlocutorio 25000233700020260027601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020260027601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 25000-23-37-000-2026-00276-01
Accionante: Jeiner Guilombo Gutiérrez
Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Vinculados: Tribunal Superior del Distro Judicial de Tunja – Sala Tercera de
Decisión Penal, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Centro de Reclusión Virtual (CERVI) y Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá Acción: Hábeas corpus Decisión: Confirma providencia de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional
Decide impugnación – hábeas corpus
El despacho procede a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la decisión de 16 de septiembre de 2026, proferida en Sala Unitaria por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Jeiner Guilombo Gutiérrez, en nombre propio, formuló acción de hábeas corpus,
improcedente la acción de hábeas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Jeiner Guilombo Gutiérrez, en nombre propio, formuló acción de hábeas corpus, con la finalidad de obtener el amparo del derecho fundamental a la libertad personal y la declaratoria de «una PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA PRIVACIÓN DE MI LIBERTAD» y, en consecuencia, s e ordene la « EXPEDICIÓN DE LA BOLETA DE LIBERTAD / EXCARCELACIÓN a mi favor » o, subsidiariamente, « al Juzgado 28 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. que en el término perentorio e improrrogable de dos (2) horas libres la respectiva orden de excarcelación».
Lo anterior, con fundamento en la siguiente situación fáctica:
Refirió que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 7 de febrero de 2020, le concedió el subrogado de libertad condicional respecto de una pena acumulada de 261 meses y 10 días de prisión, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada y le generó un derecho adquirido.
Señaló que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por error, declaró la nulidad del auto que le otorgó la libertad y reajustó erróneamente la pena en 285 meses y 10 días . Inconforme con dicha decisión presentó recurso de apelación.Radicado: 25000-23-37-000-2026-00276-01
Demandante: Jeiner Guilombo Gutiérrez
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apelación.Radicado: 25000-23-37-000-2026-00276-01
Demandante: Jeiner Guilombo Gutiérrez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, por auto del 27 de agosto de 2026 , la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió el anterior recurso de apelación en el sentido de modificar la providencia apelada y, en consecuencia, dejó en firme la pena acumulada en 261 meses y 10 días de prisión, constituyéndose en cosa juzgada.
Sostuvo que, el 1° de septiembre de 2026, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá recibió la actuación del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja. Igualmente, que el día 2 de ese mismo mes y año solicitó el restablecimiento del «ESTATUS QUO Y DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD
CONDICIONAL».
Afirmó que ha transcurrido quince (15) días sin que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se haya pronunciado sobre la solicitud que presentó el 2 de septiembre de 2026.
Manifestó que la omisión en que ha incurrido dicha autoridad implica que aún siga «bajo prisión domiciliaria con dispositivo GPS sin que exista título legal válido que lo fundamente».
Expuso que, previamente presentó otra acción de hábeas corpus, la cual fue declarada improcedente porque a la fecha de su interposición solo habían transcurrido dos días
prisión domiciliaria con dispositivo GPS sin que exista título legal válido que lo fundamente».
Expuso que, previamente presentó otra acción de hábeas corpus, la cual fue declarada improcedente porque a la fecha de su interposición solo habían transcurrido dos días desde la presentación de la solicitud de restablecimiento por parte de la defensa; que en este caso ya van 15 días calendario sin que el accionado hubiere emitido pronunciamiento, ni librado orden de excarcelación y que esa autoridad no tiene margen de discrecionalidad para no acatar una providencia dictada por el superior que corrigió el quantum punitivo a 261 meses y 10 días de prisión.
Como fundamentos jurídicos, sostuvo que se debe dar prevalencia al derecho sustancial y a la ratio decidendi , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución, pues «[r]esulta contrario al Estado Social de Derecho pretender que, como la parte resolutiva del Auto 463 de Tunja no contuvo la frase textual "restablézcase la libertad", el juzgador no deba actuar de oficio».
Adujo que operó el decaimiento del acto de nulidad, con ocasión del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que estableció el quantum original en 261 meses y 10 días, por ende, a su juicio, recobró de pleno derecho vigencia y ejecutoria la providencia de 7 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Aseveró que ha « cumplido con absoluta lealtad procesal y sometimiento a la ley. La dilación de más de 60 meses para consolidar la acumulación de penas obedeció a fallas
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Aseveró que ha « cumplido con absoluta lealtad procesal y sometimiento a la ley. La dilación de más de 60 meses para consolidar la acumulación de penas obedeció a fallas exclusivas del aparato judicial. La administración de justicia no puede hacer recaer en el ciudadano las consecuencias perjudiciales de sus propios errores».
Refirió que la jurisprudencia ha sentado doctrina pacífica al señalar que la legalidad de una detención no es una condición estática . Asimismo, que la inacción del juzgado accionado en dar cumplimiento a la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja hace que los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces, más aún cuando «la autoridad ejecutora no cuenta con margen de discrecionalidad para no acatar una providencia dictada por su Superior que corrigió el quantum punitivo a los originales 261 meses y 10 días».Radicado: 25000-23-37-000-2026-00276-01
Demandante: Jeiner Guilombo Gutiérrez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Intervenciones
2.1. El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que ese despacho conoció la ejecución de la pena correspondiente al radicado 11001-31-04-016-2013-00037-00, la que fue acumulada a través de providencia judicial con condenas impuestas en los radicado s 41551-31-04-002-2009-00013-00, 41001-3111001-31-04-016-2013-00037-00, la que fue acumulada a través de providencia judicial con condenas impuestas en los radicado s 41551-31-04-002-2009-00013-00, 41001-3104-004-2008-00099-00 y 11001 -31-04-049-2011-00038-00, fijándose una pena acumulada de 261 meses y 10 días de prisión.
Relató que, en auto del 7 de febrero de 2020, le concedió al actor la libertad condicional respecto a la pena acumulada y el 20 de febrero de 2020 se expidió la boleta de libertad respectiva, pero precisa que esa decisión se profirió dentro de una actuación distinta a la que se está refiriendo el actor en esta acción, identificada con el radicado 11001 -60-00049 2009-07744-00.
Sostuvo que las circunstancias expuestas en el presente trámite no corresponden a acción u omisión atribuible a ese despacho y reitera que actualmente no tiene al sentenciado a su disposición, no tiene competencia sobre su expediente y que el hecho de que hubiere concedido en 2020 la libertad condicional en una actuación diferente no permite atribuirle una prolongación de la privación de su libertad.
2.2. El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que tiene a su cargo la ejecución de la pena impuesta al actor en el proceso 11001 -60-00-049 2009 -07744-00 y refirió las diligencias surtidas en ese expediente.
Expuso que el actor debe cumplir una pena correspondiente a doscientos sesenta y un
proceso 11001 -60-00-049 2009 -07744-00 y refirió las diligencias surtidas en ese expediente.
Expuso que el actor debe cumplir una pena correspondiente a doscientos sesenta y un (261) meses y diez (10) días de prisión, según lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, a la fecha, lleva cumplido un total de doscientos un (201) meses y veintiocho puntos seis (28.6) días de prisión.
Adicionalmente, informó que revisado el expediente no obra solicitud pendiente de resolver sobre libertad condicional a favor del accionante, pues el 26 de agosto de 2026 le negó dicho subrogado penal por no obrar en el expediente la documentación requerida según lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley 600 de 2000. Por lo anterior, la privación de la libertad encuentra sustento en una decisión judi cial debidamente ejecutoriada y proferida por autoridad competente.
Destacó que el actor pretende por vía de acción constitucional realizar un debate propio del juez ejecutor de la sanción penal, pretendiendo forzar una decisión sin los documentos que ya fueron requeridos al establecimiento de reclusión y que se le dé prelación en la resolución de las decisiones, sin que obre a su favor una condición que lo habilite como sujeto de especial protección.
2.3. El Despacho 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que remitió el trámite a la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación.
2.4. El Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – CERVI indicó que ya había emitido respuesta de fondo a los despachos que conocieron trámites de hábeas
2.4. El Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – CERVI indicó que ya había emitido respuesta de fondo a los despachos que conocieron trámites de hábeas corpus formulados previamente por el actor y que, en estos informó que no está facultado para disponer de manera autónoma la desinstalación o desactivación del mecanismo de vigilancia, lo que procede con orden de autoridad competente o con los soportes requeridos para la finalización del servicio.Radicado: 25000-23-37-000-2026-00276-01
Demandante: Jeiner Guilombo Gutiérrez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , por conducto del m agistrado Simón Eduardo Martínez Escandón, informó que el 30 de enero de 2026 se asign ó a la Sala de Decisión el conocimiento del recurso de apelación presentado por el actor contra la decisión del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Tunja y que en auto del 27 de agosto de 2026 se resolvió dicho recurso fijando como pena acumulada 261 meses y 10 días de prisión.
Refirió que estos hechos ya fueron objeto de una acción de hábeas corpus anterior que se negó por improcedente y en la cual se precisó que la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no dispuso la libertad del condenado ni ordenó el restablecimiento de la libertad condicional.
Concluyó señalando que no tiene actuación pendiente por surtir y que cualquier solicitud
Superior del Distrito Judicial de Tunja no dispuso la libertad del condenado ni ordenó el restablecimiento de la libertad condicional.
Concluyó señalando que no tiene actuación pendiente por surtir y que cualquier solicitud encaminada a determinar los efectos de la decisión adoptada por esa Corporación en la situación jurídica del actor debe ser resuelta por el juzgado que vigila su pena.
2.6. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja sostuvo que entre el 5 de agosto de 2025 y el 4 de febrero de 2026 ejerció el control de la sanción penal impuesta al actor en el proceso 11001 -60-00-049-2009-07744-00. Igualmente, que lo pretendido por el actor es que se restituya el subrogado de libertad condicional a través del hábeas corpus, lo cual es improcedente y que actualmente la vigilancia de la pena recae en el Juzgado 28, al cual le corresponde decidir la situación procesal relacionada con la libertad reclamada.
2.7. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá se refirió sobre las condenas impuestas al actor, su acumulación jurídica y la fijación de la pena a purgar de 261 meses y 10 días de prisión.
Manifestó que la acción de hábeas corpus no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de la libertad condicional ni para controvertir la decisión que niegue dicho subrogado penal.
Señaló que el accionante no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta y continúa a cargo del INPEC afectado con la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia
subrogado penal.
Señaló que el accionante no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta y continúa a cargo del INPEC afectado con la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia con mecanismo de vigilancia electrónica, dado que solo ha purgado un tiempo físico de 193 meses y 6 días, y le restan 67 meses y 3 días . Por tanto, en su criterio, no existe mérito alguno para aludir una privación injusta de la libertad.
2.8. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC expuso que remitió la presente acción, por competencia, a la dependencia direccion.ecmodelo@inpec.gov.co, quién daría respuesta a la acción.
3. La providencia impugnada
Mediante decisión del 16 de septiembre de 2026, en Sala Unitaria la Subsección A de la Sección Cuarta d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus, al considerar que la situación expuesta por el actor no denota una «privación ilegal de la libertad, ni de prolongación ilícita de ésta, pues se acredita que actualmente está detenido por cuenta de causa penal donde fue condenado».
Como sustento de lo anterior, consideró lo siguiente:Radicado: 25000-23-37-000-2026-00276-01
Demandante: Jeiner Guilombo Gutiérrez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho advierte que, en estricto sentido, el recuento procesal anterior no es materia en discusión por parte de ninguna de las autoridades judiciales vinculadas al trámite,
www.consejodeestado.gov.co El Despacho advierte que, en estricto sentido, el recuento procesal anterior no es materia en discusión por parte de ninguna de las autoridades judiciales vinculadas al trámite, quienes en el marco de sus competencias ratifican el conocimiento del caso del actor, la emisión de las decisiones mencionadas y, en particular, el conocimiento por parte del actual juez ejecutor de la decisión del Tribunal Superior.
Ahora bien, en lo que sí existe controversia en el caso es en el efecto que el accionante pretende derivar de la decisión del Tribunal Superior de Tunja, pues éste insiste que al ratificarse que la pena acumulada correspondía al tiempo por el cual un Juez de Ejecución de Penas anterior le había reconocido el subrogado de la libertad condicional, debía concedérsele la libertad en este caso por el principio de cosa juzgada y por la presunta configuración de unos derechos adquiridos.
Así las cosas, para el Despacho es evidente que se ejerció esta acción para que, en últimas, fuera el Juez del hábeas corpus el que resolviera sobre estos aspectos procesales que, en estricto sentido, no tienen que ver con una privación ilegal de la libertad ni una prolongación de ésta, sino con debate procesal penal que surge de la incidencia que pueda tener la decisión del Tribunal Superior sobre el cumplimiento de la pena y sobre los mecanismos para sustituir la pena de prisión que se le impuso.
En consecuencia, la discusión propuesta en este caso desborda por completo las competencias del Juez del hábeas corpus, porque implica un análisis eminentemente procesal que corresponde ser asumido por el Juez que actualmente vigila la pena del actor, ante el cual debe plantearse cualquier discusión sobre si están acreditados o no los
competencias del Juez del hábeas corpus, porque implica un análisis eminentemente procesal que corresponde ser asumido por el Juez que actualmente vigila la pena del actor, ante el cual debe plantearse cualquier discusión sobre si están acreditados o no los presupuestos para que se materialice la libertad condicional que reclama en su caso.
El Despacho observa que el despacho judicial que concedió previamente un beneficio de libertad condicional al actor y respecto al cual éste reclama la existencia de un derecho adquirido fue el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá, quién sostuvo en su intervención que dicho beneficio se otorgó “dentro de una actuación diferente”, supuesto que confirma que, en todo caso, existe una discusión procesal sobre la libertad condicional que bajo ningún supuesto corresponde ser dirimida por el Juez del Hábeas c orpus, por tratarse de una competencia que está asignada al juez de ejecución.
Las partes de este trámite reconocen que actualmente la vigilancia de la pena recae en el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial que acreditó que en auto del 26 de agosto de 2026 negó el beneficio de libertad condicional y sostuvo que ha efectuado requerimientos documentales para proceder a un nuevo estudio de este caso.
Además, en la contestación de esta autoridad y del centro de reclusión de Bogotá se certificó que el actor no ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta y, por ende, se encuentra privado de la libertad por cuenta de dicha condena judicial.
A partir de lo anterior, concluyó que actualmente no hay decisión de autoridad competente que conceda libertad a favor del actor, no hay evidencia del cumplimiento de la condena
se encuentra privado de la libertad por cuenta de dicha condena judicial.
A partir de lo anterior, concluyó que actualmente no hay decisión de autoridad competente que conceda libertad a favor del actor, no hay evidencia del cumplimiento de la condena impuesta y, por ende, no es dable predicar que actualmente exista una privación ilegal de su libertad, ni tampoc o una prolongación ilegal de la privación de su libertad, únicos supuestos en los que el juez del hábeas corpus tiene competencia para intervenir.
4. La impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Jeiner Guilombo Gutiérrez la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:
I. YERRO EN LA VALORACIÓN DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENASRadicado: 25000-23-37-000-2026-00276-01
Demandante: Jeiner Guilombo Gutiérrez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho erró al avalar la tesis del Juzgado 16 de Bogotá sobre una presunta "actuación diferente". La acumulación jurídica de penas es unívoca e inescindible. El Auto 1388 del 7 de febrero de 2020 concedió la libertad condicional sobre la pena acumulada de 261 meses y 10 días. Al haber restablecido el Tribunal Superior de Tunja (Auto 463 de 2026) (que acumulo los 48 meses, que corresponde al mismo tope de acumulación referido por el juzgado 16 homólogo de penas) exactamente ese mismo quantum punitivo, no se trata de
acumulo los 48 meses, que corresponde al mismo tope de acumulación referido por el juzgado 16 homólogo de penas) exactamente ese mismo quantum punitivo, no se trata de "estudiar un nuevo beneficio", sino del restablecimiento de la COSA JUZGADA y el DECAIMIENTO de la nulidad que se basaba en el cálculo equivocado de 285 meses.
II. INAPLICACIÓN DE LA DOCTRINA SOBRE PROLONGACIÓN ILEGAL POR MORA
JUDICIAL
Sostuvo que el Tribunal efectuó una interpretación restrictiva del alcance constitucional del habeas corpus, al limitarse a considerar que existían recursos ordinarios pendientes dentro del proceso de ejecución de la pena y, por esa sola razón, concluir que correspondía negar la solicitud.
La providencia afirma que el juez de Hábeas Corpus no puede verificar el impulso procesal del juez ejecutor. Esta afirmación desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, las cuales e stablecen que cuando la autoridad ordinaria incurre en inercia o mora frente a la situación de libertad (15 días en el caso concreto sin expedir la boleta de excarcelación tras recibir la corrección del Tribunal), la detención muta en una PROLONGACIÓN ILEG AL DE LA LIBERTAD que el juez constitucional debe conjurar de inmediato. Resalto que el objeto de mi captura fue para acumular los 48 meses, ya estando acumulados no hay razón ni decisión judicial que pueda desconocer MI LIBERTAD CONDICIONAL, LEGALMENTE CO NFERIDA. Por lo que procede en derecho es el restablecimiento de mis garantías constitucionales y legales.
desconocer MI LIBERTAD CONDICIONAL, LEGALMENTE CO NFERIDA. Por lo que procede en derecho es el restablecimiento de mis garantías constitucionales y legales.
III. INEFICACIA E INAPLICABILIDAD DE LA DECISIÓN DEL 26 DE AGOSTO DE 2026
El fallo de primera instancia pretende justificar la inacción del Juzgado 28 citando el auto del 26 de agosto de 2026. Se omite que dicho auto fue proferido ANTES de que ingresara la prueba superveniente del Auto 463 del Tribunal Superior de Tunja (1° de s eptiembre 2026) que corrigió el título punitivo. Invocar una decisión previa desactualizada para justificar la inercia actual configura un exceso ritual manifiesto.
Por las anteriores razones, solicitó revocar la decisión impugnada y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la acción de hábeas corpus de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El despacho es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la decisión de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política».
2. La acción constitucional de hábeas corpus
La Constitución Política consagra el habeas corpus como el derecho que tiene una persona que se encuentre privada de la libertad ilegalmente.
1 «Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección
1 «Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus».Radicado: 25000-23-37-000-2026-00276-01
Demandante: Jeiner Guilombo Gutiérrez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el artículo 30 de la Carta prevé:
Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006 , la cual señala para el habeas corpus tiene un doble carácter: es un derecho fundamental y una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas. Su objeto es amparar el derecho a la libertad, como consecuencia de una privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o de una prolongación ilegal de la misma (artículo 1º).
Adicionalmente, se dispone que solo puede instaurarse por una sola vez y que al decidirse se dará aplicación al principio pro homine
Sobre la procedencia del habeas corpus, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia
Adicionalmente, se dispone que solo puede instaurarse por una sola vez y que al decidirse se dará aplicación al principio pro homine
Sobre la procedencia del habeas corpus, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-187 de 2006, efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política y señaló:
El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
“1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
“2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otra s libertades y derechos.
(…)
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.
De acuerdo con la citada sentencia, el hábeas corpus solo procede:
a. Cuando la aprehensión de una persona se realice por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa
De acuerdo con la citada sentencia, el hábeas corpus solo procede:
a. Cuando la aprehensión de una persona se realice por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (artículo 28 de la Constitución y artículos 2 y 297 de la Ley 906 de 1994), flagranci a (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y administrativa (C -024 de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia de la Ley 600 de 2000.
b. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar aRadicado: 25000-23-37-000-2026-00276-01
Demandante: Jeiner Guilombo Gutiérrez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii ) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal, artículos 353 de la Ley 600 de 2000 y 302 de la Ley 906 de 2004entre otras).
decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal, artículos 353 de la Ley 600 de 2000 y 302 de la Ley 906 de 2004entre otras).
En otra oportunidad, la citada Corporación refirió y destacó el carácter excepcional de protección de la libertad de esta acción. Igualmente, puntualizó que no puede entenderse o dársele la connotación de un mecanismo supletorio del proceso penal ordinario y debatir aspectos propios del proceso penal , tales como la prueba y la responsabilidad de los procesados. Al respecto, la Corte2 ha señalado:
Al igual que la tutela, la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinari os y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…”.
Tampoco puede otorgársele “un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cu estionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de
extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cu estionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial3”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha precisado que la acción de hábeas corpus no procede cuando se presenta una ruptura del principio de subsidiariedad. La procedencia está supeditada a que la persona privada ilegalmente de la libertad haya acudido a los medios legales previstos dentro del proceso, previendo así su uso desmedido y la pretermisión de las instancias, pues en caso contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa4.
3. Caso concreto
En
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