CE - Auto interlocutorio 25000234100020000004201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020000004201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Efraín Forero Medina Demandado: Alcaldía Local de Usaquén Radicado: 25000-23-41-000-2000-00042-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2000-00042-01 Demandante: EFRAÍN FORERO MEDINA Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN AUTO Procede el Despacho a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2024 por el a quo, la cual declaró la imposibilidad de reconstrucción del expediente del asunto. I. CONSIDERACIONES 1. Sobre la apelación interpuesta En materia de recursos, bien sean ordinarios o extraordinarios, se aplica el criterio de libertad de configuración legislativa, el cual, en términos de la Corte Constitucional implica que: Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio.1 Lo anterior significa que el constituyente secundario, a través del ejercicio de producción normativa, puede establecer casos en los que una determinada decisión judicial no es susceptible de recurso alguno, sin que sea dable al juez, a las partes o intervinientes modificar dicha situación. 2. Caso concreto A partir de la anterior premisa, la apelación formulada por la parte actora no es procedente, pues la Ley 393 de
decisión judicial no es susceptible de recurso alguno, sin que sea dable al juez, a las partes o intervinientes modificar dicha situación. 2. Caso concreto A partir de la anterior premisa, la apelación formulada por la parte actora no es procedente, pues la Ley 393 de 1997, norma especial que regula lo atinente al trámite de las acciones de cumplimiento, en su artículo 16 expresamente estableció: 1 C-1104 de 2001Demandante: Efraín Forero Medina Demandado: Alcaldía Local de Usaquén Radicado: 25000-23-41-000-2000-00042-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente. La anterior norma fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2013, en donde se planteó el siguiente problema jurídico: «¿La norma que prevé la inexistencia de recursos a las decisiones de trámite en la acción de cumplimiento, salvo la sentencia y el auto que deniega pruebas, impone una restricción incompatible con el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva?» En dicha oportunidad, se concluyó lo siguiente: 28. (…) la norma acusada es compatible con los derechos de contradicción y defensa, así como con el derecho de acceso a la administración de justicia. Esto debido a que responde a la necesidad de contar con un proceso de acción de cumplimiento sin dilaciones injustificadas. A su vez, la restricción de los recursos frente a las decisiones de trámite de dicha acción, no afectan desproporcionadamente la vigencia material de las pretensiones ni la posibilidad general de exigibilidad judicial de los derechos. Por lo tanto, no excede el amplio margen de configuración legislativa que la Constitución reconoce en materia de procedimientos judiciales. Asimismo, es pertinente indicar que tampoco resulta viable acudir a la remisión normativa que se encuentra consignada en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, dado que dicha disposición tendría cabida, siempre y cuando se busque regular un aspecto no desarrollado por la norma, escenario que no es el que acaece en el presente asunto. Lo anterior, por cuanto, se reitera, en materia de recursos la citada ley indicó cuáles eran
dado que dicha disposición tendría cabida, siempre y cuando se busque regular un aspecto no desarrollado por la norma, escenario que no es el que acaece en el presente asunto. Lo anterior, por cuanto, se reitera, en materia de recursos la citada ley indicó cuáles eran procedentes y contra que tipo de providencias, lo cual permite concluir que la decisión sobre la reconstrucción del expediente, adoptada en la audiencia llevada a cabo el 6 de diciembre de 2024, no es pasible del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, este despacho, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, conforme lo dispuesto en la presente providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.