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CE - Auto interlocutorio 25000234100020150045603 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020150045603 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-03 (72.450) Demandante: Ana Luz Nivia Párraga y otros Demandado: Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a grupo

El despacho procede a proveer sobre el recurso de reposición1 presentado contra el auto del 1° de abril de 2025.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde al auto mediante la cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos por Eternit Colombiana S.A. y la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A2.

2. El 11 de abril de 2025 3, el apoderado Incolbest S.A. presentó recurso de reposición para que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Fabian Mauricio Gómez Peña -abogado coordinador del grupo actor-. Como fundamento indicó que el Consejo de Estado en auto del 14 de noviembre de 2024 había establecido que el recurso de apelación debía presentarse y sustentarse ante el juez o tribunal de primera instancia en la oportunidad señalada en el artículo 322 del CGP, claridad con la q ue ya contaban las partes al momento de recurrir la providencia4, pues en la sentencia de primera instancia se indicó que la norma de

el juez o tribunal de primera instancia en la oportunidad señalada en el artículo 322 del CGP, claridad con la q ue ya contaban las partes al momento de recurrir la providencia4, pues en la sentencia de primera instancia se indicó que la norma de procedimiento aplicable al caso era el CGP. Por ello, dado que el auto que negó la adición de la sentencia fue notificado por estado el 21 de octubre de 2024, las partes podían interponer la apelación hasta el 24 del mismo mes y año ; no obstante, el abogado coordinador del grupo presentó el recurso el 25 de octubre de 2024.

3. Señaló que e l CPACA prevé 10 días hábiles para interponer el recurso de apelación contra la sentencia, por lo que al margen de la aparente falta de claridad que hubiese sobre la norma aplicable y las consideraciones del auto de unificación, lo cierto era que el abogado coordinador tenía claro que el término para interponer la impugnación era el del CGP, al punto que procuró por radicar dicha impugnación

1 Solicitud oportuna, en tanto que la providencia se notificó por estado del 8 de abril de 2025 (índice 12 SAMAI), y la parte allegó el recurso el 11 del mismo mes y año, por lo que es dable a concluir que se interpuso en el término. 2 Visible a índice 10 del aplicativo Samai. 3 Visible a índice 16 del aplicativo Samai. 4 Incolbest S.A. cita el apartado de la providencia “El artículo 68 de la misma ley señala que en los aspectos no regulados procede la remisión al Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en el presente caso la Sala dará

4 Incolbest S.A. cita el apartado de la providencia “El artículo 68 de la misma ley señala que en los aspectos no regulados procede la remisión al Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en el presente caso la Sala dará aplicación al Código General del Proceso, por cuanto fue la norma que subrogó al primero de los estatutos referidos”.Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-03 (72.450) Demandante: Ana Luz Nivia Párraga y otros Demandado: Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a grupo

2 el tercer día después de notificada la sentencia, aun cuando lo hizo después del horario de atención del Tribunal 5. Por consiguiente, no se justifica ba que la jurisdicción enm endara un claro incumplimiento de una carga procesal que se encontraba en cabeza de la parte actora, pues si hubiera considerado que contaba el término del CPACA habría presentado el recurso varios días después.

4. En el término de traslado del recurso 6, Toptec S.A. solicitó que se declarara la improcedencia de la aplicación para este caso de la posición adoptada en el auto de unificación del 14 de noviembre de 2024, ya que la sentencia de primera instancia fue notificada antes de la regla de unificación y la apelación no se concedió bajo las normas del CPACA7. Por ello, pidió que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Fabián Mauricio Gómez Peña, al presentarse por fuera del plazo previsto en el artículo 322 del CGP.

5. De otra parte, la actora solicitó que se confirmara el auto recurrido porque la

apelación interpuesto por el señor Fabián Mauricio Gómez Peña, al presentarse por fuera del plazo previsto en el artículo 322 del CGP.

5. De otra parte, la actora solicitó que se confirmara el auto recurrido porque la oportunidad procesal para suscitar el debate promovido por el apoderado de Incolbest S.A. precluyó el 15 de noviembre de 2024, cuando guardó silencio frente al auto que concedió el recurso de apelación. Además, constituía un formalismo exacerbado rechazar una apelación por 14 minutos de tardanza, pues generaría una barrera injustificada para las víctimas. Finalmente, señaló que era improcedente declarar desierto el recurso 8 y pidió que se impusiera una multa 9 a Incolbest S.A. por haber incumplido el deber de enviar copia del recurso de reposición presentado.

II. CONSIDERACIONES

6. El despacho no repondrá la decisión del 1° de abril de 2025, porque el recurso de apelación del abogado coordinador del grupo fue presentado en el término previsto en el artículo 247 del CPACA, norma que era procedente aplicar para el momento en que se radicó dicho memorial.

7. En auto del 23 de marzo de 202310, la Sección Tercera de esta corporación indicó que en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo había discrepancia sobre el tratamiento que se le había dado a la integració n normativa prevista en el artículo 68 de la Ley 472 de 1992 . Cuestionamientos que se presentaban sobre i) la forma de notificar un fallo11; ii) el término para recurrirlo, esto

5 Resalta que el correo electrónico mediante el cual el abogado coordinador del grupo actor presentó el recurso

presentaban sobre i) la forma de notificar un fallo11; ii) el término para recurrirlo, esto

5 Resalta que el correo electrónico mediante el cual el abogado coordinador del grupo actor presentó el recurso de apelación se remitió el 24 de octubre de 2024 a las 6:03 PM, por lo que debía entenderse interpuesto el 25 del mismo mes y año, en virtud de los Acuerdos No. PSAA07-4034 y No. PCSJA20-11632 del Consejo Superior de la Judicatura, y el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. 6 La secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado del recurso del 23 al 25 de abril de 2025. 7 Visible a índice 24 del aplicativo Samai. 8 Indicó que el inciso del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, establece que “es procedente dicha declaratoria siempre y cuando el recurso de apelación no hubiese sido sustentado, y dado que en estricto rigor jurídico dicha oportunidad procesal no ha fenecido en la presente instancia, no se encuentra llamada a prosperar dicha solicitud”. 9 Por un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) a cargo de INCOLBEST S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código General del Proceso. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. (23 de marzo de 2023). Auto 47001-23-33-000-2014-00091-01(69376) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. 11 Si debe hacerse de manera personal –art. 203 del CPACAo a través de estado –art. 295 del CGP.Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-03 (72.450)

11 Si debe hacerse de manera personal –art. 203 del CPACAo a través de estado –art. 295 del CGP.Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-03 (72.450) Demandante: Ana Luz Nivia Párraga y otros Demandado: Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a grupo

3 es, 3 días -322 del CGPo 10 días - 247 del CPACA-; y iii) la forma y el trámite que se sigue en la impugnación 12, por lo que se dispuso avocar el asunto para unificar jurisprudencia.

8. En ese sentido, no había claridad sobre la norma aplicable, sino hasta el 14 de noviembre de 202413, cuando se expidió el auto de unificación sobre el asunto, en el que se señalaron diversas reglas. Dentro de ellas, se encuentra la referente a que “el recurso de apelación se deberá presentar y sustentar ante el juez o tribunal de primera instancia en la oportunidad señalada en el art. 322 del CG P. La apelación se concederá en el efecto suspensivo de conformidad con el art. 67 de la Ley 472 de 1998”.

9. La unificación estableció los diversos marcos interpretativos que suscitaron las normas aplicables al medio de control de reparación de perjuicios a un grupo, lo cual no solo era evidente para esa época, sino que revela la finalidad de la decisión de la Sección Tercera en función a esclarecer que el término de apelación de 3 días solo sería aplicable a futuro, lo que significa que dicha regla debía ser adoptada en aquellos procesos en los que la sentencia fuera proferida luego de que se notificara

solo sería aplicable a futuro, lo que significa que dicha regla debía ser adoptada en aquellos procesos en los que la sentencia fuera proferida luego de que se notificara el auto de unificación.

10. Por ello, no le asiste razón a Incolbest S.A. cuando afirma que las partes tenían claridad sobre la norma aplicable al momento de la interposición del recurso de apelación, dado que estos se interpusieron con anterioridad 14 al 14 de noviembre de 2024, es decir, cuando aún no había un criterio unificado sobre el término para recurrir. El hecho de que el Tribunal hubiera indicado en el apartado de costas de la sentencia que “El artículo 68 de la misma ley señala que en los aspectos no regulados procede la remisión al Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en el presente caso la Sala dará aplicación al Código General del Proceso, por cuanto fue la norma que subrogó al primero de los estatutos referidos”, no significa que hubiera certeza sobre la norma aplic able en ese momento procesal, pues tal referencia no se hizo en relación con el término para recurrir la decisión y en todo caso, como se indicó anteriormente, desde el auto del 23 de marzo de 2023 se estableció que habían dudas sobre la norma aplicable para dicho asunto.

11. Por consiguiente, resultaría improcedente y contrario a la confianza legítima exigirles a las partes actuar conforme a las normas del CGP y no a las del CPACA, cuando tal claridad no existía cuando interpusieron los recursos de apelación, pues aún no se había expedido la decisión que logró la univocidad del marco de actuación interpretativo que debe seguirse por la jurisdicción en relación con el artículo 68 del Ley 472 de 1992.

aún no se había expedido la decisión que logró la univocidad del marco de actuación interpretativo que debe seguirse por la jurisdicción en relación con el artículo 68 del Ley 472 de 1992.

12. Además, se evidencia que el mismo a quo tenía confusión sobre la norma aplicable, porque notificó la sentencia a todos los sujetos procesales de conformidad

12 Si debe realizarse de conformidad con el art. 322 del CGP, concordado con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, o si debe darse aplicación al artículo 247 del CPACA. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. (14 de noviembre de 2024). Auto 47001-23-33-000-2014-00091-01(69376) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. 14 23 y 25 de octubre de 2024.Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-03 (72.450) Demandante: Ana Luz Nivia Párraga y otros Demandado: Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a grupo

4 con las reglas del CPACA y no del CGP, al remitir la decisión mediante mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales de las partes 15, incluso a los particulares16, cuando ellos en virtud del artículo 295 del CGP se debía notificar por estado. Asimismo, las partes no tenían claridad ante quién debía sustentarse el recurso, pues la demandante lo hizo ante el juez de primera instancia y Eternit Colombiana S.A. sustentó el recurso con posterioridad a su interposición.

13. Incluso se advierten varias actuaciones dentro del expediente mediante las

recurso, pues la demandante lo hizo ante el juez de primera instancia y Eternit Colombiana S.A. sustentó el recurso con posterioridad a su interposición.

13. Incluso se advierten varias actuaciones dentro del expediente mediante las cuales el tribunal estimó aplicables las normas del CPACA, al notificar el auto admisorio17 y remitir copia del mismo, su adición y la demanda a todos los particulares del proceso, con sustento en el artículo 199 del CPACA 18 o cuando remitió comunicación de los estados a las partes en virtud del artículo 201 ejusdem19. También las partes , cuando el abogado de algunos de los actores 20 y Eternit Colombiana S.A.21 consideraron que la prueba del dictamen pericial se regía por las disposiciones del CPACA o en el memorial del 21 de enero de 202522, en el que Toptec S.A. se pronunció sobre la sustentación del recurso de apelación interpuesto por Eternit Colombiana S.A. antes de que fuera admitido por este despacho, como si aplicara el artículo 247 ejusdem con las modificaciones de la Ley 2080 de 202123.

14. Respecto del reproche referente a que el abogado coordinador tenía claro que el término para interponer el recurso de apelación eran el previsto en el CGP, al punto

15 Visible a índice 269 del aplicativo Samai. 16 Demandantes, Eternit Colombiana S.A., Manufacturas de Cemento S.A., Incolbest S.A. y la Asociación Colombiana de Fibras. Se precisa que a Tecnología en Cubrimiento S.A. no se le remitió el correo electrónico del 16 de septiembre de 2024, no obstante, el auto que dispuso negar las solicitudes de aclaración y adición de

Colombiana de Fibras. Se precisa que a Tecnología en Cubrimiento S.A. no se le remitió el correo electrónico del 16 de septiembre de 2024, no obstante, el auto que dispuso negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia se notificó por estado del 21 de octubre de 2024 -índice 287-. Además, la sociedad en memorial del 21 de enero de 2025 se pronunció sobre el recurso de apelación de Eternit contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024 -índice 315-. 17 “La suscrita Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, procede a: REMITIR el presente MENSAJE ELECTRÓNICO, con el cual se NOTIFICA al (a la) (a los) señor (a) REPRESENTANTES LEGALES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FIBRAS – ASCOLFIBRAS, SOCIEDAD INCOLBREST SA, SOCIEDAD TECNOLOGÍA EN CUBRIMIENTO SA, TOPTEC SA…”-Folio 1107 del cuaderno 2 del expediente digitalizado-. 18 En los oficios indicó “ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, me permito remitir a usted, copia del escrito de demanda, del auto admisorio de 10 de marzo de 2015 y del auto de que adiciona la citada providencia de 3 de junio de 2015, en 31 folios” -Folios 1241,1242,1249 del cuaderno 2 del expediente digitalizado-.

admisorio de 10 de marzo de 2015 y del auto de que adiciona la citada providencia de 3 de junio de 2015, en 31 folios” -Folios 1241,1242,1249 del cuaderno 2 del expediente digitalizado-. 19 “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201 del C.P.A.C.A., inciso tercero, procedo a enviar mensaje de datos que corresponde al estado que se fija el 29 de agosto de 2017 como parte del proceso de notificación por estado de las decisión(es) emitida(as) en (los) expedi ente(s) en los que usted es parte ” -Folio 2340 del cuaderno 4 del expediente digitalizado-. “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201 del C.P.A.C.A., inciso tercero, procedo a enviar mensaje de datos que corresponde al estado que se fija el 23 de enero de 2018 como parte del proceso de notificación por estado de las decisión(es) emitida(as) en (los) expediente(s) en los que usted es parte” -Folio 2517 del cuaderno 4 del expediente digitalizado -. Asimismo, en los folios 2575 , 2590 y 2613 del cuaderno 4 del expediente digitalizado, entre otros. 20 Visible a índice 177 del aplicativo Samai del Tribunal. 21 Folios 1183 y 1184 del cuaderno 2 del expediente digitalizado. 22 Visible a índice 315 del aplicativo Samai del Tribunal . Se precisa que, aunque el apoderado indicó que “ no sustituyen ni eliminan el traslado de ley establecido en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022”, hizo el pronunciamiento en el término procesal establecido en el CPACA con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.

sustituyen ni eliminan el traslado de ley establecido en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022”, hizo el pronunciamiento en el término procesal establecido en el CPACA con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. 23 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”.Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-03 (72.450) Demandante: Ana Luz Nivia Párraga y otros Demandado: Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a grupo

5 que procuró por radicar dicha impugnación el tercer día después de notificada la sentencia, aun cuando lo hizo después del horario de atención del Tribunal, se precisa que esto no impide su admisión al presentarse dentro del término previsto en el CPACA, pues como se expuso no había claridad sobre la norma aplicable para el término de apelación.

15. En ese sentido, no se está enmendando ningún incumplimiento porque el auto que resolvió las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia 24 se notificó por estado el 21 de octubre de 2024 y el abogado coordinador del grupo actor interpuso el recurso de apelación el 25 del mismo mes y año 25, es decir, dentro del término previsto por el CPACA.

estado el 21 de octubre de 2024 y el abogado coordinador del grupo actor interpuso el recurso de apelación el 25 del mismo mes y año 25, es decir, dentro del término previsto por el CPACA.

16. En relación con la solicitud de Toptec S.A., se reitera que precisamente por no ser aplicables las reglas previstas en el auto de unificación del 14 de noviembre de 2024, no era posible exigirle a la parte actora que interpusiera el recurso de apelación dentro del término previsto en el CGP y no en el CPACA . De otra parte, se precisa que el apartado del auto de unificación donde se indicó que “en aquellos procesos en que se haya notificado la sentencia y concedido la apelación de acuerdo con las normas del CPACA se admitirá su trámite”, constituye una garantía para que los recursos interpuestos conforme a dicha norma se admitieran y como se evidenció la sentencia en el presente caso se notificó conforme a las reglas del

CPACA26.

17. Finalmente, la parte demandante alega que Incolbest S.A. no le remitió copia del recurso de reposición; sin embargo, el memorial fue enviado a uno de los correos en los que el abogado coordinador ha remitido memoriales 27 y en todo caso, la secretaría de la corporación surtió el traslado del recurso. No obstante, se previene a Incolbest S.A. a enviar a las partes por correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales que presente en el proceso.

18. En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 1° de abril de 2025.

proceso.

18. En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 1° de abril de 2025.

24 Visible a índice 284 del aplicativo Samai del Tribunal. 25 Obra a índice 292 del aplicativo Samai del Tribunal. El recurso de apelación se entiende interpuesto el 25 de octubre de 2024, dado que el memorial se allegó el 24 del mismo mes y año a las 17:14:07 , de conformidad con el registro de Samai. 26 “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA ”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (29 de noviembre de 2022) Auto de unificación 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) [C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto]. 27 En el índice 20 del aplicativo Samai de l Consejo de Estado se evidencia que el abogado Fabian Mauricio Gómez Peña remitió un memorial del correo electrónico: “e.teran@tlegal.co”.Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-03 (72.450) Demandante: Ana Luz Nivia Párraga y otros Demandado: Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a grupo

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SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que

Demandado: Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a grupo

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SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la fin alidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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