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CE - Auto interlocutorio 25000234100020150173903

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020150173903
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 2500023-41-000-2015-01739-03 (72590)

Demandante: ALEXIS AUGUSTO ALEANS CARO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS

CAUSADOS A UN GRUPO

Encontrándose el presente asunto pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que debe ser conocido por la Sección Segunda de esta Corporación y no por la Sección Tercera.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 25 de agosto de 2015, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, el señor Alexis Augusto Aleans Caro y 107 personas más, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, Departamento de Córdoba, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A y los Municipios de Montería, Sahagún y Lorica.

La pretensión principal consistió en obtener el reconocimiento de la sanción

Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A y los Municipios de Montería, Sahagún y Lorica.

La pretensión principal consistió en obtener el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de la mora en la consignación de cesantías a favor de los demandantes, quienes se desempeñaban como docentes del sector oficial vinculados mediante actos administrativos expedidos entre los años 1979 y 1990.

Se indicó que, pese a que la Ley 91 de 1989 creó el FOMAG y estableció la obligación de afiliar a los docentes nacionales y nacionalizados, las entidades demandadas omitieron dicha afiliación o la realizaron tardíamente, lo cual retrasó también el traslado de los saldos por concepto de cesantías.Radicación número: 25000234100020150173903 (72590) Actor: Alexis Augusto Aleans Caro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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La afiliación al FOMAG y la respectiva consignación de cesantías sólo se habría realizado entre 2008 y 2009. Por su parte, las cesantías correspondientes al año 2003 habrían sido consignadas a un fondo territorial desde el 14 de febrero de 2004, sin que se incluyera el acumulado de períodos anteriores.

Según los actores, esta situación generó una mora superior a 5.000 días en la consignación de cesantías, lo que activa la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

2. Trámite procesal previo

consignación de cesantías, lo que activa la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

2. Trámite procesal previo

Mediante providencia del 3 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, por falta de requisitos formales y dispuso la terminación del proceso; decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación.

El proceso fue remitido a esta Corporación y repartido a este Despacho para estudiar la admisibilidad del recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

Conforme al Acuerdo 080 de 2019, por el cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, la distribución de competencias entre las Secciones se determina en atención a la naturaleza jurídica del asunto debatido.

Aunque formalmente se trata del ejercicio de una acción de grupo, el objeto de la controversia está vinculado al reconocimiento de derechos de naturaleza laboral y prestacional, en particular, la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías a docentes del sector oficial.

De acuerdo con el artículo 13 del mencionado reglamento, corresponde a la Sección Segunda conocer los asuntos relacionados con el régimen jurídico de los servidores públicos, incluidos los derechos salariales y prestacionales, con independencia del medio de control empleado.

En este contexto, el núcleo del litigio gira en torno a obligaciones laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que vincula a los docentes con el Estado. Así,

medio de control empleado.

En este contexto, el núcleo del litigio gira en torno a obligaciones laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que vincula a los docentes con el Estado. Así, la naturaleza sustancial del debate radica en materia laboral - administrativa, lo cualRadicación número: 25000234100020150173903 (72590) Actor: Alexis Augusto Aleans Caro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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sitúa el conocimiento del proceso en cabeza de la Sección Segunda de esta Corporación.

No puede olvidarse que cuando el litigio versa sobre el reconocimiento de prestaciones sociales, aun en el marco de acciones de grupo, la competencia funcional se determina por la materia, en este caso, de índole laboral y no contractual o patrimonial del Estado.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

Remítase el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera, a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser la competente para conocer del presente asunto.

Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

EPRM

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

EPRM Exp. electrónico

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