CE - Auto interlocutorio 25000234100020150196301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020150196301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020150196301
Demandante: Juan Carlos Martínez Pinzón
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio1
Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho procede a resolver sobre unas solicitudes del demandante2 recibidas en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Juan Carlos Martínez Pinzón 3 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad 4, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 8796 de 27 de febrero de 2012 “[…] en la cual se ordena el CIERRE DE LA INVESTIGACION (SIC) en contra de la empresa de servicios públicos GAS NATURAL SA ESP (SIC) y la señora MARIA (SIC) EUGENIA CORONADO, por no haber encon trado culpabilidad en la APLICACIÓN
cual se ordena el CIERRE DE LA INVESTIGACION (SIC) en contra de la empresa de servicios públicos GAS NATURAL SA ESP (SIC) y la señora MARIA (SIC) EUGENIA CORONADO, por no haber encon trado culpabilidad en la APLICACIÓN
DE PRACTICAS (SIC) COMERCIALES RESTRICTIVAS Y ABUSO DE POSICION
(SIC) DOMINANTE, por parte de los investigados […]”.
1 Cfr. Índice 1 Samai. 2 Cfr. Índice núms. 30 y 31 de Samai. 3 En nombre propio. Índice 1 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Número único de radicación: 25000234100020150196301
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2. El demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Actuación en primera instancia
3. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de enero de 2016 5 adecuó el trámite del medio de control de nulidad al de nulid ad y restablecimiento del derecho6 e inadmitió la demanda.
4. El demandante presentó recurso de apelación 7 contra el auto citado supra y el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal
derecho6 e inadmitió la demanda.
4. El demandante presentó recurso de apelación 7 contra el auto citado supra y el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 8 de marzo de 20168, lo rechazó y lo adecuó al de reposición.
5. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de abril de 20169, rechazó la demanda, de conformidad con el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437.
6. El demandante presentó recurso s de reposición y , en subsidio, de apelación10 contra el auto indicado supra y el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto de 30 de septiembre de 201611, rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo, ante esta Corporación.
Actuación en segunda instancia
7. La Sala de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 1.º de julio de 202212, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 15 de abril de 2016, el cual se notificó por estado de 14 de julio de 202213.
5 Cfr. Índice núm. 4 de Samai, expediente digital de primera instancia. 6 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437. 7 Cfr. Índice núm. 6 de Samai, expediente digital de primera instancia.
5 Cfr. Índice núm. 4 de Samai, expediente digital de primera instancia. 6 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437. 7 Cfr. Índice núm. 6 de Samai, expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice núm. 8 de Samai, expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice núm. 11 de Samai, expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice núm. 14 de Samai, expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice núm. 17 de Samai, expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 13 Cfr. Índice núm. 29 de Samai.3
Número único de radicación: 25000234100020150196301
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8. El demandante, mediante escrito s14 recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 13 y 15 de julio de 2022, el 17 de marzo de 2023 y el 6 y 16 de agosto de 2024, realizó unas solicitudes y allegó unos documentos, entre otros, para que le sea devuelta o destruida una información , no pueda ser analizada por los dem ás su jetos procesales ni por terceros y que se le diera el carácter de información clasificada15.
II. CONSIDERACIONES
9. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el marco normativo sobre formación y examen de los
carácter de información clasificada15.
II. CONSIDERACIONES
9. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el marco normativo sobre formación y examen de los expedientes; y iii) el análisis del caso concreto.
Competencia
10. Visto el artículo 125 16 de la Ley 1437, sobre expedición de providencias , este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia de la solicitud presentada por el demandante.
Marco normativo sobre formación y examen de los expedientes
11. Vistos los artículos: i) 122 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 17, sobre formación y archivo de los expedientes; y i i) 123 ibidem, sobre examen de los expedientes.
Análisis del caso concreto
12. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y a tendiendo a que, en el caso sub examine: i) el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de septiembre de 2016, concedió ante esta Corporación, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 15 de abril de 2016, que rechazó la demanda; ii) la Sala de l a Sección Primera
14 Cfrs. Índices núm. 30, 31, 35, 42 y 44 de Samai. 15 Cfr. Índice núm. 30 y 31 de Samai. 16 Modificado por el artículo 20 de la L ey 2080 de 25 de enero de 2021 “[...] POR MEDIO DE LA CUAL SE
15 Cfr. Índice núm. 30 y 31 de Samai. 16 Modificado por el artículo 20 de la L ey 2080 de 25 de enero de 2021 “[...] POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011 - Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN [...]” 17 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.4
Número único de radicación: 25000234100020150196301
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta Corporación, mediante auto de 1.º de julio de 2022, confirmó el auto indicado supra; y iii) el auto de la Sala se notificó por estado de 14 de julio de 2022.
13. Este Despacho considera que las solicitudes presentadas por el demandante:
13.1. Mediante escritos18 recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 13 y 15 de julio de 2022, son improcedentes, comoquiera que no se subsumen dentro de los supuestos facticos previstos en los artículos 24219 y 24320 de la Ley 1437 , respectivamente sobre reposición y apelación ni dentro de los supuestos fácticos previstos en los art ículos 285 , 286 y 287 de la Ley 1564, respectivamente sobre aclaración; corrección de errores aritméticos y aclaración.
supuestos fácticos previstos en los art ículos 285 , 286 y 287 de la Ley 1564, respectivamente sobre aclaración; corrección de errores aritméticos y aclaración.
13.2. Mediante escritos21 recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 17 de marzo de 2023 y el 6 y 16 de agosto de 2024 , son extemporáneas, comoquiera que el término de ejecutoria de la providencia venció el 19 de julio de 2022; y, en consecuencia, se rechazaran por improcedentes estas solicitudes.
14. Asimismo, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedentes las solicitudes presentadas por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
18 Cfrs. Índices núm. 30 y 31 de Samai. 19 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080.
18 Cfrs. Índices núm. 30 y 31 de Samai. 19 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 21 Cfrs. Índices núm. 35, 42 y 44 de Samai.5
Número único de radicación: 25000234100020150196301
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