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CE - Auto interlocutorio 25000234100020150276501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020150276501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020150276501

Demandante: Héctor José Dueñas Romero

Demandada: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU1

Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral 1.° del auto de 11 de marzo de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Héctor José Dueñas Romero presentó demanda2 contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del

derecho3, para que se declare la nulidad de:

1.1 La Resolución núm. 26784 de 15 de abril de 2015, “[…] Por la cual se ordena

derecho3, para que se declare la nulidad de:

1.1 La Resolución núm. 26784 de 15 de abril de 2015, “[…] Por la cual se ordena

1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai, archivo “[…] ED_C01_04 ACTA DE REPARTO(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 Mediante apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai, archivo “[…] ED_C01_01 DEMANDA(.pdf) NroActua 2 […]”. 3 Prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. […]”.2

Número único de radicación: 25000234100020150276501

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una expropiación por vía administrativa […]”; expedida por la Directora Técnica de Predios (E) del Instituto de Desarrollo Urbano.

1.2 La Resolución núm. 42661 de 16 de junio de 2015, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”; expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada “[…] surtir nuevamente el proceso expropiatorio […]”4.

Actuación procesal en primera instancia

3. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

surtir nuevamente el proceso expropiatorio […]”4.

Actuación procesal en primera instancia

3. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de mayo de 20165, resolvió admitir la demanda y ordenó, entre otros, notificar por estado a la parte demandante y personalmente a la parte demandada . Asimismo, mediante auto de 20 de junio de 2019 6, admitió la reforma de la demanda , la cual se notificó en debida forma a las partes e intervinientes7.

4. La parte demandada contestó la demanda 8 y su reforma9, solicitando el decreto y práctica de pruebas, entre otras, el testimonio de Ricardo Mauricio Rodrigo Valencia10, en calidad de Articulador del grupo de avalúos de la entidad.

Auto objeto del recurso y sus fundamentos

5. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 11 de marzo de 202211, entre otras, negó la solicitud del testimonio de Ricardo Mauricio Rodrigo Valencia, por considerarla innecesaria, en la medida que al tener como finalidad “[…] exponer los datos técnicos expuestos en el avalúo […] su objeto p odía ser constatado con el avalúo aportado por la parte demandada.

4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai, archivo “[…] ED_C01_01 DEMANDA(.pdf) NroActua 2 […]”. 5 Cfr. Índice núm. 13 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Cfr. Índice núm. 15 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5 Cfr. Índice núm. 13 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Cfr. Índice núm. 15 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Cfr. Índice núm. 15 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Cfr. Índice núm. 10 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Cfr. Índice núm. 12 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Cfr. Índice núm. 10 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Cfr. Índice núm. 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.3

Número único de radicación: 25000234100020150276501

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recursos de reposición y de apelación, y sus fundamentos

6. La parte demandada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el numeral 1.° del auto indicado supra, argumentando que al negarse el decreto del testimonio de Ricardo Mauricio Rodrigo Valencia se vulnera ba su derecho al debido proceso y contradicción, en la medida que su objeto era explicar cómo se obtuvo la información que sirvió de base para generar el avalúo,“[…] es quien tuvo participación en los hechos materia del proceso, y tiene conocimientos profesionales y especiali zados en la materia […]”. Asimismo, controvertir los dictámenes periciales que se presentaran en el proceso.

tuvo participación en los hechos materia del proceso, y tiene conocimientos profesionales y especiali zados en la materia […]”. Asimismo, controvertir los dictámenes periciales que se presentaran en el proceso.

7. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 14 de febrero de 202312, resolvió “[…] CONFIMASE (sic) el numeral 1° del auto de pruebas de fecha 11 de marzo de 2022 […]”, por considerar que: i) el objeto de la prueba puede ser determinado con el avalúo comercial del bien inmueble y los antecedentes administrativos de los actos acusados; y ii) “[…] al no haber dictamen pericial aportado ni decretado del demandante dentro del presente proceso, resulta innecesaria la práctica de la prueba solicitada, ante la inexistencia del dictamen con el que sustenta el requerimiento de la prueba y, además, en gracia de discusión, que se hubiese allegado o practicado el dictamen pericial del accionante, la entidad demandada cuenta con la posibilidad legal, de objetar el mismo […]”; y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

9. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.

Competencia

10. Vistos los artículos: i) 125 13 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 14, sobre la expedición de providencias; ii)150 15 ibidem, sobre la competencia del Consejo de

Competencia

10. Vistos los artículos: i) 125 13 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 14, sobre la expedición de providencias; ii)150 15 ibidem, sobre la competencia del Consejo de

12 Cfr. Índice núm. 31 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 14 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080.4

Número único de radicación: 25000234100020150276501

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24316 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) 24417 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

11. Vistos los artículos: 24318 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial, el numeral 7.° y el artículo 244 19 ibidem, sobre trámite del recurso de apelación contra autos; y

11. Vistos los artículos: 24318 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial, el numeral 7.° y el artículo 244 19 ibidem, sobre trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante el auto objeto del recurso se negó una solicitud probatoria; y ii) el recurso de apelación contra dicha decisión se interpuso y sustentó en la audiencia inicial.

12. Este Despacho considera que el recurso de apelación es procedente, comoquiera que se niega una solicitud probatoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 7. ° del artículo 243 20 de la Ley 1437, sobre apelación, y se presentó dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico

13. Le corresponde a este Despacho determinar, si en el caso sub examine, la solicitud probatoria cumple con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas

14. Vistos los artículos: i) 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio; y ii) 212 21 ibidem, sobre las oportunidades probatorias.

15. Vistos los artículos 164, 165, 167 y 168 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 22, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el

16 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080.

16 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 21 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 22 “Por la cual se expide el Código General del proceso y se dictan otras disposiciones”.5

Número único de radicación: 25000234100020150276501

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

16. Vistos los artículos: i) 212 de la Ley 1564, sobre la petición de la prueba y la limitación de testimonios; ii) 213 ibidem, sobre decreto de la prueba; iii) 217 ibidem, sobre citación de los testigos; iv) 218 ibidem, sobre efectos de la inasistencia del testigo; y v) 225 ibidem, sobre limitación de la eficacia del testimonio.

17. Esta Sección ha considerado, que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano, en

los siguientes términos:

“[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación, […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el

“[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación, […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales […]23.

Análisis del caso concreto

18. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) la parte demandada presentó, entre otras, una solicitud probatoria testimonial de Ricardo Mauricio Rodrigo Valencia para que explicara cómo se obtuvo la información que sirvió de base para generar el avalúo y para controvertir los dictámenes periciales que se presentaran en el proceso; ii) e l Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 11 de marzo de 202224, entre otras, resolvió negarla solicitud del testimonio indicado supra, en la medida que su objeto podía ser determinada con el avalúo del bien inmueble; iii) la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio , de apelación; y iv) e l Despacho Sustanciador de la

determinada con el avalúo del bien inmueble; iii) la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio , de apelación; y iv) e l Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1 4 de febrero de 202 3, confirmó la decisión de negar el testimonio, reiterando que el

23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900. 24 Cfr. Índice núm. 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.6

Número único de radicación: 25000234100020150276501

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto del testimonio podía ser determinado por pruebas documentales que obraban en el expediente, e igualmente porque no se decretaron dictámenes periciales para ser objeto de contradicción.

19. Este Despacho considera que la solicitud probatoria testimonial de Ricardo Mauricio Rodrigo Valencia, es innecesaria, comoquiera que: i) no se decretó como prueba el dictamen pericial solicitado por la parte demandante ; ii) dentro de los antecedentes administrativos de los actos acusados se encuentra el Avalúo Comercial núm. 2014-1681 RT 39987-IDU del inmueble, realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital el 1.º de octubre de 2014, en el cual se advi erten los

núm. 2014-1681 RT 39987-IDU del inmueble, realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital el 1.º de octubre de 2014, en el cual se advi erten los aspectos técnicos relevantes del mismo; y ii) de la revisión de los actos acusados, se advierte que estos contienen un acápite de considerandos en el que se desarrollan los motivos de los actos acusados: por lo que dicho testimonio no resulta necesario en el caso sub examine.

Conclusión

20. Este Despacho confirmará el numeral 1.° del auto de 11 de marzo de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitirá el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador para lo que su competencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1.° del auto de 11 de marzo de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.7

Número único de radicación: 25000234100020150276501

Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.7

Número único de radicación: 25000234100020150276501

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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