CE - Auto interlocutorio 25000234100020160055301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020160055301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00553-01
Demandantes: HÉCTOR SÁNCHEZ GÓMEZ Y OTROS
Demandados: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES Y OTROS
Auto que resuelve recurso de reposición
El Despacho decide el recurso de reposición presentado por Meta Petroleum Corp – Pacific Exploration y Producción Corp – Pacific E&P contra el auto de 6 de mayo de 202 4, mediante el cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Héctor Sánchez Gómez y otros1, en ejercicio de la acción popular, presentaron demanda contra la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, el Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol S.A. y la compañía Meta Petroleum Corp – Pacific Exploration y Producción Corp – Pacific E&P , con el propósito de obtener la protección de los derechos establecidos en los literales a), c), e) y l) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.
2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , autoridad
c), e) y l) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.
2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , autoridad judicial que, a través de sentencia de 12 de diciembre de 20 19, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3. La parte demandante y la ANLA interpusieron4 recursos de apelación.
1 Nelson Vanegas Ramírez, Mercedes Mosquera Pérez, Jhon Freddy Barragán Amaya, Genny Lucía Cárdenas Fernández, María Isabel Castrillón Cubides, Hugo Alberto Mejía, Yolanda Henao Arango, Norlay Acevedo Gaviria, Arley Gómez Pérez y Arlex Humberto Valverde Cárdenas. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano; […] c) La existencia del equilibrio ecológico; […] e) La defensa del patrimonio público; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Cfr. Folios 1359 a 1365 y 1372 a 1385 del expediente principal, respectivamente.2
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00553-01
Demandantes: Héctor Sánchez Gómez y otros
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00553-01
Demandantes: Héctor Sánchez Gómez y otros
4. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 9 de agosto de 2021, concedió los recursos de apelación. Ecopetrol S.A. interpuso recurso de reposición contra este auto y en proveído de 8 de mayo de 2023 se decidió no reponer el auto de 9 de agosto de 2021 y remitir el expediente al Consejo de Estado.
5. La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, por auto de 27 de octubre de 2023 resolvió: “[…] REMITIR el expediente de la referencia al Despacho del señor Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para que continúe con su trámite […]” (negrilla del texto), en razón a que:
“[…] El entonces Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS y el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en escritos obrantes en los índices 4 y 10 del expediente digital5, respectivamente, manifestaron su impedimento para actuar en el proceso de la referencia.
[…]
Llegada la oportunidad procesal para resolver tales impedimentos, se advierte que el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS cumplió su período constitucional el pasado 10 de agosto de 2023, lo que impide hacer pronunciamiento alguno al respecto.
Ahora, comoquiera que en la actualidad funge como titular de ese Despacho el señor Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la recomposición de la Sala
respecto.
Ahora, comoquiera que en la actualidad funge como titular de ese Despacho el señor Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la recomposición de la Sala varió. De ahí que sea a dicho Consejero a quien le corresponde resolver el impedimento manifestado por el doctor GIRALDO LÓPEZ, por ser quien le sigue en orden alfabético, […]” (negrilla del texto).
6. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 21 de marzo de 2024, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado,
doctor Oswaldo Giraldo López.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
7. Mediante auto de 6 de mayo de 2024, se dispuso:
“[…] PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a los sujetos procesales.
TERCERO: Surtido lo anterior, DEVOLVER el proceso al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. […]” (negrilla del texto).
8. Como fundamento de esta decisión, se consideró que los recursos de apelación fueron sustentados y presentados de forma oportuna, conforme el artículo 322 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126.
5 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.
fueron sustentados y presentados de forma oportuna, conforme el artículo 322 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126.
5 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 6 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.3
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00553-01
Demandantes: Héctor Sánchez Gómez y otros
III. RECURSO DE REPOSICIÓN
9. La compañía Meta Petroleum Corp – Pacific Exploration y Producción Corp – Pacific E&P, presentó7 recurso de reposición contra el auto de 6 de mayo de 2024,
por las siguientes razones:
10. Expuso que, de acuerdo con los artículos 37 de la Ley 472 y 322 de la Ley 1564, el recurso de apelación contra una sentencia de acción popular se debe interponer dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia.
11. Adujo que la sentencia de primera instancia se notificó el 19 de diciembre de 2019, por lo que el recurso de apelación debía interponerse entre el 13 y el 15 de enero de 2020 . Así las cosas , como los demandantes interpusieron el recurso de alzada el 16 de enero 2020, fue presentado extemporáneamente.
12. Indicó que la ANLA el 15 de enero de 2020 presentó solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia, que fue resuelta mediante providencia de 30 de enero de 2020 , notificada el 5 de febrero del mismo año . En tal virtud, el término
la sentencia de primera instancia, que fue resuelta mediante providencia de 30 de enero de 2020 , notificada el 5 de febrero del mismo año . En tal virtud, el término para presentar el recurso de apelación vencía el 10 de febrero de 2020.
13. Manifestó que, “[…] dentro de este término el apoderado de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales fue el único que interpuso recurso de apelación contra la sentencia el cual fue radicado el 10 de febrero de 2020 […]”.
14. Argumentó que el artículo 117 de la Ley 1564 estableció que los términos para realizar actos procesales son perentorios y, por tanto, el recurso de apelación presentado por los demandantes no debió ser admitido.
IV. CONSIDERACIONES
IV.1. Procedencia, oportunidad y trámite
15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472, el recurso de reposición procede contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, en los términos dispuestos en el Código de Procedimiento Civil8.
16. Según el artículo 318 de la Ley 1564 , el recurso de reposición d eberá interponerse por escrito con expresión de las razones que lo sustenten, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del respectivo proveído cuando este es proferido por fuera de audiencia.
17. El auto de 6 de mayo de 20249 se notificó por estado el 9 de mayo de 202410, por lo que el recurso de reposición interpuesto el 14 del mismo mes y año 11, fue presentado oportunamente.
7 Cfr. Índice 52 del expediente digital de segunda instancia.
por lo que el recurso de reposición interpuesto el 14 del mismo mes y año 11, fue presentado oportunamente.
7 Cfr. Índice 52 del expediente digital de segunda instancia. 8 Hoy Ley 1564. 9 Cfr. Índice 36 del expediente digital de segunda instancia. 10 Cfr. Índice 39 del expediente digital de segunda instancia. 11 Cfr. Índice 43 del expediente digital de segunda instancia.4
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00553-01
Demandantes: Héctor Sánchez Gómez y otros
18. Del recurso de reposición se corrió traslado12 a los sujetos procesales.
19. La apoderada judicial de la parte demandante solicitó “[…] no estudiar […]” el recurso de reposición , puesto que el tribunal resolvió esos cuestionamientos mediante autos de 9 de agosto de 2021 y 8 de mayo de 2023.
20. Alegó que, en virtud del acceso a la administración de justicia, a un sujeto procesal no se le debe exigir presentar una nueva impugnación en caso de que la providencia recurrida aún no haya cobrado ejecutoria.
21. Ecopetrol S.A. presentó 13 memorial de “ […] coadyuvancia al recurso de reposición […]”, en el cual solicitó que se revoque el auto de 6 de mayo de 2024 , toda vez que, “[…] los actos procesales deben ser realizados dentro de las oportunidades que la ley otorga, por lo tanto, al haber presentado el apoderado de los accionantes el recurso de apelación contra la sentencia por fuera de la oportunidad establecida en las normas procesales para tales efectos, éste debe ser
oportunidades que la ley otorga, por lo tanto, al haber presentado el apoderado de los accionantes el recurso de apelación contra la sentencia por fuera de la oportunidad establecida en las normas procesales para tales efectos, éste debe ser rechazado. […]”
22. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
IV.2. Caso concreto
23. Corresponde determinar si era procedente o no admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
24. Como consecuencia de lo anterior, si se repone o no el auto de 6 de mayo de
2024.
25. En el auto impugnado se admitieron los recursos de apelación presentados por la ANLA y la parte demandante , en tanto fueron sustentados y presentados oportunamente.
26. La compañía Meta Petroleum Corp – Pacific Exploration y Producción Corp – Pacific E&P argumenta que el auto de 6 de mayo de 2024 debe ser revocado, por cuanto la parte demandante presentó el recurso de apelación de forma extemporánea.
27. El artículo 37 de la Ley 472 dispone que el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil14.
28. El artículo 322 de la Ley 1564, en lo que respecta a la oportunidad y requisitos
del recurso de apelación, establece lo siguiente:
12 Cfr. Índice 53 del expediente digital de segunda instancia.
28. El artículo 322 de la Ley 1564, en lo que respecta a la oportunidad y requisitos
del recurso de apelación, establece lo siguiente:
12 Cfr. Índice 53 del expediente digital de segunda instancia. 13 Cfr. Índice 60 del expediente digital de segunda instancia. 14 Hoy Ley 1564.5
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00553-01
Demandantes: Héctor Sánchez Gómez y otros
“[…] Artículo 322. Oportunidad y requisitos El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
[…]
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
[…]
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación.
Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos
recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. […]” (negrilla fuera del texto).
29. Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por fuera de audiencia, como acontece en el sub examine, debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Además, en caso de que se solicite la aclaración o adición de la sentencia, dentro del término de ejecutoria de la decisión que resuelva dicha solicitud se podrá apelar el fallo.
30. También dispone que , si antes de resolverse sobre la solicitud de adición o aclaración de una providencia , se hubiere interpuesto apelación contra la decisión principal, en el auto que decida sobre dicha solicitud se resolverá sobre la concesión de la apelación.
31. En cuan to a la ejecutoria de las providencias, el artículo 302 de la Ley 1564 establece que: “[…] L as que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la provi dencia que resuelva los interpuestos. […]”. Asimismo, prevé que cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada un a vez resuelta la solicitud.
procedentes, o cuando queda ejecutoriada la provi dencia que resuelva los interpuestos. […]”. Asimismo, prevé que cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada un a vez resuelta la solicitud.
32. En el sub lite, la sentencia de 12 de diciembre de 2019 fue notificada el 19 del mismo mes y año 15, por lo que el término para recurrir la misma vencía el 15 de enero de 2020.
15 Cfr. Índice 86 del expediente digital de primera instancia.6
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00553-01
Demandantes: Héctor Sánchez Gómez y otros
33. La ANLA presentó el 15 de enero de 202016 solicitud de aclaración de la sentencia de 12 de diciembre de 2019 , con lo cual se interrumpió el término de ejecutoria de esta providencia.
34. El tribunal de primera instancia, mediante auto de 30 de enero de 2020 17, resolvió: “[…] NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por esta Corporación, formulada por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (sic) – ANLA […]”, el cual se notificó por estado el 5 de febrero de 202018. (Negrilla del texto).
35. Por lo tanto, las partes tenían hasta el 10 de febrero de 2020 para impugnar el fallo de primera instancia.
36. La parte demandante el 15 de enero de 20 2019 remitió por correo electrónico el
35. Por lo tanto, las partes tenían hasta el 10 de febrero de 2020 para impugnar el fallo de primera instancia.
36. La parte demandante el 15 de enero de 20 2019 remitió por correo electrónico el recurso de apelación contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019 y, en razón a que el re ferido mensaje de datos fue enviado a un correo electrónico que no se encontraba habilitado para la recepción de memoriales, el 16 de enero de 2020 20 radicó el recurso de alzada ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
37. Adicionalmente se advierte que, e l magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de auto de 9 de agosto de 2021, resolvió:
“[…] PRIMERO.- REPONER el auto de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno (2021) […] el cual en su parte resolutiva, quedará de la siguiente forma:
SEGUNDO.- CONCÉDASE ante el Honorable Consejo de Estado la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la providencia de doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por esta Corporación) (sic), por las razones expuestas en la presente providencia.
[…]” (negrilla del texto).
38. Consideró que: “[…] la ley prevé que la sentencia solo quedará ejecutoriada una vez se decida la solicitud de aclaración […]”, razón por la que el recurso de apelación presentado por la parte demandante, con anterioridad a que se decidiera la aclaración de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, no puede ser considerado como extemporáneo.
presentado por la parte demandante, con anterioridad a que se decidiera la aclaración de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, no puede ser considerado como extemporáneo.
39. Ecopetrol S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto de 9 de agosto de 2021, exponiendo los mismos argumentos que se analizan en esta oportunidad, esto es, que el recurso de apelación presentado por los demandantes d ebe ser rechazado por extemporáneo.
16 Cfr. Índice 87 del expediente digital de primera instancia. 17 Cfr. Índice 91 del expediente digital de primera instancia. 18 Cfr. Índice 92 del expediente digital de primera instancia. 19 Cfr. Folio 1366 vuelto del cuaderno principal. 20 Cfr. Folio 1359 del cuaderno principal.7
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00553-01
Demandantes: Héctor Sánchez Gómez y otros
40. El a quo, a través de proveído de 8 de mayo de 2023, no repuso el auto de 9 de agosto de 202 1, reiterando los fundamentos de la decisión impugnada. Esta decisión quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 202321.
41. Por lo expresado, no se repondrá el auto de 6 de mayo de 2024, en razón a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue presentado oportunamente, en tanto que las partes podían recurrir el fallo de primera instancia hasta el 10 de febrero de 2020 y la impugnación se presentó el 15 y 16 de enero de ese mismo año.
oportunamente, en tanto que las partes podían recurrir el fallo de primera instancia hasta el 10 de febrero de 2020 y la impugnación se presentó el 15 y 16 de enero de ese mismo año.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 6 de mayo de 2024.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
21 De acuerdo con el artículo 302 de la Ley 1564, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos. El auto de 8 de mayo de 2023 se notificó por estado el 15 de ese mismo mes y año y contra el mismo no procedía recurso alguno, conforme lo prevé el inciso cuarto del artículo 318 ibidem.