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CE - Auto interlocutorio 25000234100020160102001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020160102001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000 23 41 000 2016 01020 01

Demandante: Comfacasanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C. dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2016 01020 01

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CASANARE

(COMFACASANARE)

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

PRONUNCIAMIENTO FRENTE A PRUEBA SOBREVINIENTE

Mediante memorial allegado vía correo electrónico el 6 de noviembre de 20241, el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar del Casanare—Comfacasanare, solicitó que se decrete la siguiente prueba en esta instancia2:

«[…] conforme al auto del 31 de octubre de 2024 por el cual se admite el recurso de apelación, comedidamente me dirijo a su despacho dentro del término legal, a efecto de poner en su conocimiento el fallo dictado el 13 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado , habida cuenta que esta providencia configura un hecho sobreviniente extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio sub lite, por cuanto se relaciona intrínsecamente con i) la causa petendi de la demanda, ii) el acervo

providencia configura un hecho sobreviniente extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio sub lite, por cuanto se relaciona intrínsecamente con i) la causa petendi de la demanda, ii) el acervo probatorio, iii ) los alegatos de conclusión y iv) la decisión tomada en sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se adelanta en sede de apelación en su despacho.

Acorde con lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA último inciso, numeral 3; con el debido respeto solicito que el fallo en mención sea incorporado y apreciado en el proceso como nueva prueba por un hecho sobreviniente extintivo , conforme lo prevé el artículo 281 del Código General del Proceso. […]».

1 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2016 01020 01. Esto es oportunidad, dado que el auto qe admitió el recurso de apelación fue proferido 31 de octubre de 2024, notificado por estado el 7 de noviembre de 2024 y el memorial fue allegado el 6 de noviembre de 2024. 2 Ejusdem.Radicado: 25000 23 41 000 2016 01020 01

Demandante: Comfacasanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Al respecto, el despacho recuerda que la norma que regula los eventos en los que es procedente el decreto de pruebas en esta i nstancia, es el

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2 Al respecto, el despacho recuerda que la norma que regula los eventos en los que es procedente el decreto de pruebas en esta i nstancia, es el artículo 212 del CPACA, el cual prevé que las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y que su decreto procederá únicamente cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) haya sido negado su decreto en primera instancia o, no obstante, haberse decretado, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; o (v) cuando con ellas se pretenda desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

En el asunto bajo examen, lo que pide la parte recurrente sea tenido como prueba sobreviniente se trata de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación, en el proceso con radicado 85001 23 33 000 2014 00232-01 (55596)3, en la que se dispuso en el numeral 2 modificar los numerales primero y segundo de la sentencia dictada el 30 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Casanare y, declaró «(…) la nulidad absoluta del

que se dispuso en el numeral 2 modificar los numerales primero y segundo de la sentencia dictada el 30 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Casanare y, declaró «(…) la nulidad absoluta del convenio cero cero uno (001) de dos mil doce (2012) celebrado entre el Departamento de Casanare y la Caja de Compensación Familiar de Casanare (Comfacasanare)».

En el presente caso los actos acusados corresponden al auto 385 del 9 de abril de 2015 expedido por la Contralora Delegada Intersectorial nro. 16 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, por el cual se profirió fallo con responsabilidad fiscal contra l a Caja de Compensación Familiar de Casanare (Comfacasanare), asi como del auto

3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2016 01020 01.Radicado: 25000 23 41 000 2016 01020 01

Demandante: Comfacasanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 01223 del 31 de agosto de 2015 que al decidir el recurso de reposición lo confirmó y del auto ORD80112-0209 del 20 de noviembre de 2015 del Contralor General de la República que resolvió los recursos de apelación interpuestos y, los hechos investigados en el proceso de responsabilidad fiscal tuvieron relación directa con la firma del Convenio de Cooperación

Contralor General de la República que resolvió los recursos de apelación interpuestos y, los hechos investigados en el proceso de responsabilidad fiscal tuvieron relación directa con la firma del Convenio de Cooperación 001 del 14 de mayo de 2012, celebrado entre la gobernación del Casanare y la Caja de Compensación Familiar de CasanareComfacasanare.

En ese sentido, teniendo en cuenta que, el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue decidido en primera instancia por sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y que, como se señaló, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado pr ofirió la sentencia el 13 de marzo de 2024 que declaró la nulidad absoluta del convenio cero cero uno (001) de dos mil doce (2012) celebrado entre el Departamento de Casa nare y la Caja de Compensación Familiar de Casanare (Comfacasanare), notificada a las partes por estado el 10 de mayo de 2024 4, se desprende que su notificación ocurrió de manera posterior a la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia en el asunto y por ello no pudo aportarla con antelación la parte actora.

En consecuencia, se verifica que se trata del e vento enlistado en el numeral tercero del artículo 212 del CPACA, relativo a que en segunda instancia se pueden decretar las pruebas cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad probatoria en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

Siendo así , se atenderá la petición probatoria de la parte recurrente,

acaecidos después de transcurrida la oportunidad probatoria en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

Siendo así , se atenderá la petición probatoria de la parte recurrente, comoquiera que encuadra en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA.

4 Visto en el índice 121 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2014 00232 01.Radicado: 25000 23 41 000 2016 01020 01

Demandante: Comfacasanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Por último, se ordenará que por Secretaría de la Sección, se corra traslado a las partes de la prueba incorporada, para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: TENER COMO PRUEBA SOBREVINIENTE la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación, en el proceso con radicado 85001 -23-33-0002014-00232-01 (55596) , aportada por la parte recurrente , de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaria de la Sección córrase traslado a las partes de la prueba incorporada.

TERCERO: En firme esta decisión ingrese el proceso a despacho para

conformidad con lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaria de la Sección córrase traslado a las partes de la prueba incorporada.

TERCERO: En firme esta decisión ingrese el proceso a despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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