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CE - Auto interlocutorio 25000234100020160187502

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020160187502
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 25000 23 41 000 2016 01875 02

Demandante: Transporte Internacional Especial S.A.- Traines S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000 23 41 000 2016 01875 02

Actor: Transporte Internacional Especial S.A.- Traines S.A.

Demandado: Municipio de Mosquera Tesis: Se subsanó la demanda si previamente se había allegado memorial en donde se indicaron de forma precisa y clara las pretensiones de nulidad y restablecimiento frente al acto administrativo objeto de control judicial.

Se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial cuando la demanda y la solicitud de conciliación guardan congruencia e identidad en su objeto.

AUTO INTERLOCUTORIO

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la empresa Transporte Internacional Especial S.A. (en adelante Traines S.A.) en contra del auto de 27 de octubre de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La empresa Traines S.A. (en adelante Traines) por intermedio de apoderado judicial instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(en adelante CPACA), en contra de la Resolución 1116 de 17 de diciembre de 2015, “Por medio de la cual se adjudica una licitación pública No. 023 de 2015 y se otorga un permiso para operar cinco (5) rutas municipales de transporte público colectivo municipal de pasajeros en el Municipio de MOSQUERA - CUNDINAMARCA”,2

Radicado: 25000 23 41 000 2016 01875 02

Demandante: Transporte Internacional Especial S.A.- Traines S.A.

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expedida por la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria de la Alcaldía de Mosquera.

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“IlI-1 Que mi representada, está dentro de la media aritmética con los setenta (70) puntos asignados numeral 7 de la DECISION FINAL DEL ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION y en la RESOLUCION 1116 del 17 de Diciembre de 2015.

III-2 Que la UNION TEMPORAL MOSQUERA MOVIL, conformada por las

AUDIENCIA DE CONCILIACION y en la RESOLUCION 1116 del 17 de Diciembre de 2015.

III-2 Que la UNION TEMPORAL MOSQUERA MOVIL, conformada por las sociedades TRANSPORTES Y SERVICIOS TEUSACA S.A., y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES DE MOSQUERACOOTRANSMOSQUERA, no cumple jurídicamente los requisitos de la Licitación No.023 de 2015 puesto que las cinco (5) pólizas presentadas no cuentan con vigencia del plazo del concurso más noventa (90) días, que se extienden hasta el mes de Abril de 2016 y solo presentaron las pólizas de seriedad con vigencia hasta el 10 de marzo de 2016, conforme lo expuesto en el numeral 2 2.3 del pliego de condiciones.

IlI-3 Que no existe contrato de vinculación entre el Ing. Mecánico JAVIER YAMITH OVALLE ROZO con cédula de ciudadanía No. 13`617.049 (sic) y la sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS TEUSACA S.A., que hace parte de la UNION TEMPORAL MOSQUERA MOVIL, desde febrero de 2014 en adelante, como tampoco planillas de seguridad social de todo el año 2014 y en el año 2015, salvo la correspondiente a Enero del mismo año, sin que pueda acreditar la vinculación del profesional dieciocho (18) meses contados de manera retrospectiva desde la fecha de la apertura del proceso de selección el 17 de Noviembre de 2015 al 17 de Mayo de 2013, conforme lo expuesto en el literal a) del numeral 2.3.1.1 del pliego de condiciones, y ante ello la UNION TEMPORAL MOSQUERA perdería los 25 puntos que establecen los términos de referencia.

a) del numeral 2.3.1.1 del pliego de condiciones, y ante ello la UNION TEMPORAL MOSQUERA perdería los 25 puntos que establecen los términos de referencia.

III-4 Que la sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS TEUSACA S.A., fue sancionada antes del 2 de Diciembre de 2015, por resoluciones No.018164 del 08 de Septiembre de 2015 y No.20111 del 28 de Septiembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, a fecha de cierre de la Licitación pública No. 023 de 2015, de parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte - Superintendencia delegada de tránsito y transporte terrestr e Automotor y ante ello se solicitará, como prueba pericial trasladada la confirmación ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, para confirmar que la sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS TEUSACA S.A., no cumple con el inciso primero del numeral 2.3.3 de los pliegos de condiciones.

lII - 5 Que la certificación del 21 de Agosto de 2015, al ser falsa o fraudulenta, en la presente demanda, por estar supuestamente firmada por el señor Superintendente delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte no corresponde a su firma original y tradicional, y además no corresponde supuestamente al cargo oficial y otros datos.3

Radicado: 25000 23 41 000 2016 01875 02

Demandante: Transporte Internacional Especial S.A.- Traines S.A.

tradicional, y además no corresponde supuestamente al cargo oficial y otros datos.3

Radicado: 25000 23 41 000 2016 01875 02

Demandante: Transporte Internacional Especial S.A.- Traines S.A.

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IlI-6 Que la empresa TRANSPORTE INTERNACIONAL ESPEC IAL S.A.

TRAINES S.A., al cumplir con los requisitos del pliego de condiciones de la licitación Publica 023 de 2015 y haber obtenido los 70 puntos de calificación, asinados (sic) según numeral 7 de la decisión final del acta de audiencia de conciliación, se hace acreedora a la asignación de cinco (5) rutas junto con sus horarios y capacidad transportadora: RUTA 01 : PORVENIR RIO -VEREDA SIETE TROJES, RUTA 02 PLANADAS - VEREDA SIETE TROJES, RUTA 03

EL RUBI-EL CHARQUITO, RUTA 04: EL RUBI -PORVENIR RIO y RUTA 05

CIRCULAR”.1

3. En auto de 7 de julio de 20162, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que el demandante precisara i) las pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho; ii) estimara la cuantía del restablecimiento del derecho y; iii) especificara la calidad en la que actúan los terceros interesados enunciados en la demanda.

el demandante precisara i) las pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho; ii) estimara la cuantía del restablecimiento del derecho y; iii) especificara la calidad en la que actúan los terceros interesados enunciados en la demanda.

4. Mediante memorial de 1 de agosto de 2016 3 el apoderado de la parte actora presentó escrito de subsanación en el cual precisó que con la demanda se pretendía la nulidad de la Resolución núm. 1116 e 17 de diciembre de 2015 y a título de restablecimiento pretendía que se le adjudicara a Traines las rutas y horarios de la licitación 023 de 2015, así como el pago de los daños materiales cuantificados en una suma de $20.000.000 y a título de lucro cesante la suma de $3.620.000.000.

5. Respecto de los terceros interesados, precisó que correspondía a las empresas Transporte y Servicios Teusaca S.A y la Cooperativa Multiactiva de Transporte de Mosqueda LTd - Cootransmosquera, por cuanto dichas sociedades integraron la Unión Temporal de Mosquera M óvil, como quiera que fue la adjudica taria de las rutas y horarios de la licitación pública que se impugna.

6. El 2 5 de agosto de 2016 4 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá declaró la falta de competencia para conocer el asunto en razón a la cuantía de las pretensiones del restablecimiento de derecho y ordenó remitirlo al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1 Visible en el índice 2 del expediente digital SAMAI. 2 Visible en el índice 2 ibídem. 3 Visible en el índice 2 ibídem.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1 Visible en el índice 2 del expediente digital SAMAI. 2 Visible en el índice 2 ibídem. 3 Visible en el índice 2 ibídem. 4 Visible en el índice 2 ibídem.4

Radicado: 25000 23 41 000 2016 01875 02

Demandante: Transporte Internacional Especial S.A.- Traines S.A.

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7. En auto de 6 de octubre de 2016 5 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió por competencia el expediente a la Sección Primera dado que la controversia versaba sobre un acto administrativo que otorgó un permiso de unas rutas para el servicio púbico de transporte.

8. El 9 de marzo de 2017 6, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda debido a que consideró que i) no se indicó con precisión y claridad el acto administrativo cuya nulidad se pretende y tampoco en qué consistía el restablecimiento del derecho y ii ) no se efectuó la estimación razonada de la cuantía.

9. Por medio de memorial de 24 de marzo de 20177 el apoderado judicial de Traines subsanó la demanda en la que precisó que pretendía la nulidad del acta de verificación, evaluación y calificación de las propuestas suscritas por el comité

9. Por medio de memorial de 24 de marzo de 20177 el apoderado judicial de Traines subsanó la demanda en la que precisó que pretendía la nulidad del acta de verificación, evaluación y calificación de las propuestas suscritas por el comité asesor y evaluador y la nulidad de la Resolución núm. 1116 de 17 de diciembre de 2015 y el restablecimiento de derecho consistente en el pago de la suma de $3.720.000.000 por concepto de perjuicios materiales establecidos como la cuantía del proceso. Finalmente, indicó que frente a los terceros con interés no se les citaba como parte del proceso sino se indicaba a modo informativo en calidad de posibles perjudicados con la decisión administrativa.

10. En auto de 15 de febrero de 2018 8, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que el acta de verificación, evaluación y calificación de las propuestas suscritas por el comité asesor y evaluador es un acto de trámite no susceptible de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo , dado que en dicho acto no se decidió de fondo sobre el otorgamiento de las rutas para el servicio público de transporte de pasajeros. Frente a la estimación de la cuantía dio por subsanado tal aspecto.

11. El 22 de febrero de 20189, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazaba la demanda, en consideración de que en su criterio subsanó el libelo introductorio en los términos solicitados por la Sala de

5 Visible en el índice 2 ibídem. 6 Visible en el índice 2 ibídem.

su criterio subsanó el libelo introductorio en los términos solicitados por la Sala de

5 Visible en el índice 2 ibídem. 6 Visible en el índice 2 ibídem. 7 Visible en el índice 2 ibídem. 8 Visible en el índice 2 ibídem. 9 Visible en el índice 2 ibídem.5

Radicado: 25000 23 41 000 2016 01875 02

Demandante: Transporte Internacional Especial S.A.- Traines S.A.

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la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

12. Mediante auto de 3 de junio de 2022 10, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la providencia de 15 de febrero de 2018.

13. Señaló que en principio la parte demandante corrigió la demanda en la medida en que precisó los actos administrativos que en su criterio eran los susceptibles de control judicial . Manifestó que el Tribunal acertó con excluir de la litis las pretensiones de nulidad del acto de trámite denominado acta de verificación, evaluación y calificación de las propuestas suscritas por el comité asesor y evaluador por lo que no se trataba del acto administrativo definitivo que resolvió el asunto relativo a las rutas de transporte público.

14. Consideró que el Tribunal debió rechazar la demanda únicamente frente a la pretensión de la nulidad de l acto de trámite y proceder a estudiar la admisibilidad

asunto relativo a las rutas de transporte público.

14. Consideró que el Tribunal debió rechazar la demanda únicamente frente a la pretensión de la nulidad de l acto de trámite y proceder a estudiar la admisibilidad frente a la Resolución 1116 de 17 de diciembre de 2015.

15. En proveído de 14 de septiembre de 2023 11, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió la procedibilidad de la demanda respeto de la Resolución 1116 de 17 de diciembre de 2015 y decidió inadmitirla habida cuenta de que la demanda debía adecuar se a la pretensión de nulidad y restablecimiento y por ende debía aportarse la constancia de conciliación extrajudicial en relación con el acto acusado.

16. Mediante memorial de 28 de septiembre de 2023 12 el apoderado de la parte actora subsanó la demanda con la que allegó copia de la solicitud de conciliación extrajudicial con la que señaló la intención conciliatoria respecto de la Resolución 1116 de 17 de diciembre de 2015 y allegó constancia de no conciliación.

II. AUTO OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN

10 Visible en el índice 7 del expediente digital 25000 23 41 000 2016 01875 01. 11 Visible en índice 2 del expediente digital SAMAI. 12 Visible en índice 2 ibídem.6

Radicado: 25000 23 41 000 2016 01875 02

Demandante: Transporte Internacional Especial S.A.- Traines S.A.

12 Visible en índice 2 ibídem.6

Radicado: 25000 23 41 000 2016 01875 02

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17. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de octubre de 2023 13 rechazó la demanda sosteniendo que en el escrito de subsanación no se adecuaron las pretensiones de nulidad y de restablecimiento de derecho respecto de la Resolución 1116 de 17 de diciembre de 20 15, comoquiera que sólo se pronunció frente a la solicitud de conciliación extrajudicial.

18. Al respecto indicó que “la parte demandante no aportó un nuevo escrito para señalar con precisión y claridad, el único acto administrativo en relación con el cual se persigue la declaración de nulidad y lo que plantea con la demanda”14, sin indicar más al respecto.

19. Agregó que no se acreditó el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial al co tejar las pretensiones de la demanda y las pretensiones de la solicitud de conciliación allegada al proceso.

III. RECURSO DE APELACIÓN

20. Inconforme con esa decisión, e l 8 de noviembre de 2023 15 el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto indicado

supra por las siguientes razones:

20. Inconforme con esa decisión, e l 8 de noviembre de 2023 15 el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto indicado

supra por las siguientes razones:

21. Señaló que la pretensión de nulidad de la Resolución 1 116 de 17 de diciembre de 2015 era clara y en esa medida se debía estudiar en su conjunto con el escrito de solicitud de conciliación . Agregó que dicha pretensión tenía relación con la súplica número 4 del escrito de la demanda en donde se especificaban una

a una las peticiones, citó:

“CUARTO:

Que se declare como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restitución del derecho:

13 Visible en índice 2 ibídem. 14 Visible en índice 2 ibídem. 15 Visible en índice 2 ibídem.7

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1. Se ordene al municipio de Mosquera Cundinamarca, y al comité asesor y evaluador, proceder nuevamente y en ejercicio de sus funciones a efectuar la verificación, evaluación y calificación de las propuestas, elaborando nueva acta, conforme a la sentencia dictada por el despacho.

2. Ordenar al municipio de Mosquera Cundinamarca por intermedio de su

verificación, evaluación y calificación de las propuestas, elaborando nueva acta, conforme a la sentencia dictada por el despacho.

2. Ordenar al municipio de Mosquera Cundinamarca por intermedio de su alcalde como representante legal o por sus delegados, que se dicte nueva resolución de adjudicación en el proceso de la licitación pública No.023 de 2015, en el cual se adjudique, teniendo en cuenta la nueva acta suscrita por el comité asesor y evaluador, en la que se adjudique a la empresa demandante TRANSPORTE INTERNACIONAL ESPECIAL S.A TRAINES S.A, conforme al pliego presentado, compuesto por las RUTAS, HORARIOS y capacidad

transportadora para las siguientes rutas:

RUTA 01 PORVENIR RIO-VEREDA SIETE TROJES

RUTA 02 PLANADAS-VEREDA SIETE TROJES

RUTA 03 EL RUBI-EL CHAQUITO

RUTA 04 EL RUBI-PORVENIR RIO

RUTA 05 CIRCULAR

3. Como consecuencia de todo lo anterior y a título de indemnización de perjuicios materiales se condene al municipio de Mosquera Cundinamarca representado por su alcalde o quien haga sus veces pagar a la demandante TRANSPORTE INTERNACIONAL ESPECIAL S.A, T RAINES S.A, la suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE, que se establecen a continuación en forma razonada conforme al artículo 157 del CPACA, estableciéndose de esta manera LA CUANTIA del proceso".

22. Adujo que la Sala no valoró de manera integral el libelo demandatorio, pues de haberlo hecho, se habría percatado que todas tenían una conexión clara y lógica,

CPACA, estableciéndose de esta manera LA CUANTIA del proceso".

22. Adujo que la Sala no valoró de manera integral el libelo demandatorio, pues de haberlo hecho, se habría percatado que todas tenían una conexión clara y lógica, como quiera que de negarse la petición número dos consecuencialmente debía hacerlo respecto de la cuatro.

23. Expuso que del requisito de conciliación extrajudicial la Sala no estudió en conjunto las pruebas y el r ecurso de apelación en donde citó la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de conciliación y por lo anterior desconoció el precedente.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

24. Mediante auto de 16 de noviembre de 2023, el Tribunal resolvió conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Traines S.A. contra el auto de 27 de octubre de 2023 que rechazó la demanda.8

Radicado: 25000 23 41 000 2016 01875 02

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

25. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto de 27 de octubre de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo

25. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto de 27 de octubre de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo establecido en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA 16, en concordancia con lo determinado en el numeral 1 del artículo 243 ibidem.

5.2. De la subsanación de la demanda

26. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el demandante subsanó la demanda en cuanto al reparo relacionado con la necesaria individualización del acto que sí era susceptible de control judicial.

27. Al respecto la Sala observa que en el escrito de subsanación allegado por la parte actora el 28 de septiembre de 2023 no se alude a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución 1116 de 17 de diciembre de 2015. En efecto, solo alude al cumplimiento del requisito de procedibilidad que también le fue observado en el auto inadmisorio.

16 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”9

Radicado: 25000 23 41 000 2016 01875 02

Demandante: Transporte Internacional Especial S.A.- Traines S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Transporte Internacional Especial S.A.- Traines S.A.

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28. No obstante, ello en sí mismo no conduce al rechazo del libelo introductorio, pues lo cierto es que, como quedó reflejado en el capítulo de antecedentes, esta Corporación en proveído del 3 de junio de 202217 le indicó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que procediera al estudio de admisibilidad solo respecto de la Resolución 1116 del 17 de diciembre de 2015, con lo cual entendió individualizado el acto respecto del cual se predicaban l as pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que planteó la empresa Traines.

29. Si ello es así, la reiteración de que procediera a adecuar las pretensiones solo respecto de esa Resolución no solo resultaba inocua, sino que limitó como en efecto lo hizo por segunda vez, el derecho de acceso a la administración de justicia al exigirle cumplir una tarea respecto de un punto que ya se encontraba contenido en la demanda.

30. Ciertamente, en el memorial de subsanación de 24 de marzo de 2017 el apoderado judicial de la accionante indicó sobre las pretensiones lo siguiente:

“EN CUANTO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Respetuosamente solicito al honorable magistrado se digne decretar en sentencia definitiva con tránsito a cosa juzgada, en audiencia pública con citación y audiencia del representante legal de la demandada

PRIMERA:

Respetuosamente solicito al honorable magistrado se digne decretar en sentencia definitiva con tránsito a cosa juzgada, en audiencia pública con citación y audiencia del representante legal de la demandada

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acta de verificación, evaluación y calificación de las propuestas, suscrita por el comité asesor y evaluador.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No 1116 de diciembre 17 de 2015, "POR MEDIO DE LA CUAL SE AJUDICA LA LICITACION PUBLICA DE 023 DE 2015 Y SE OTORGA UN PERMISO PARA OPERAR CINCO (5) RUTAS

MUNICIPALES DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO MUNICIPAL DE PASAJEROS EN EL MUNICIPIO DE MOSQUERA CUNDINAMARCA", dictada por el secretario de gobierno y participación comunitaria en ejercicio de delegación de competencias en materia de transporte conferidas por el alcalde municipal mediante resolución No 449 de 2013 y en incumplimiento de la ley 105 de 1993, la ley 336 de 1996 y el decreto 1079 de 2015.

TERCERA: Que se declare que la sociedad demandante TRANSPORTE INTERNACIONAL ESPECIAL S.A TRAINES S.A de condiciones civiles y comerciales en auto cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para la LICITACION PUBLICA

17 Visible en el índice 7 del expediente digital 25000 23 41 000 2016 01875 01.10

Radicado: 25000 23 41 000 2016 01875 02

Demandante: Transporte Internacional Especial S.A.- Traines S.A.

Radicado: 25000 23 41 000 2016 01875 02

Demandante: Transporte Internacional Especial S.A.- Traines S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

No 023 DE 2015, del municipio de Mosquera Cundinamarca, y por lo tanto tiene derecho a que se le adjudique lo propuesto en dicha licitación.

CUARTA: Que se declare como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

restitución del derecho:

1Se ordene al municipio de Mosquera Cundinamarca, y al comité asesor y evaluador, proceder nuevamente y ejercicio de sus funciones a efectuar la verificación, evaluación y calificación de las propuestas, elaborando nueva acta, conforme a la sentencia dictada por el despacho.

2Ordenar al municipio de Mosquera Cundinamarca por intermedio de su alcalde como representante legal o por sus delegados, que se dicte nueva resolución de adjudicación en el proceso de la licitación pública No 023 del 2015, en la cual se adjudique, teniendo en cuenta la nueva acta de suscrita por el comité asesor y evaluador, en la que se adjudique a la empresa demandante TRANSPORTE INTERNACIONAL ESPECIAL S.A TRAINES S.A, conforme al pliego presentado, compuesta por LAS RUTAS Y HORARIOS, y capacidad transportadora para las siguientes rutas:

RUTA 01 PORVENIR RIOVEREDA SIETE TROJES

RUTA 2 PLANADAS VEREDA SIETE TROJES

RUTA 3 EL RUBI EL CHARQUITO

transportadora para las siguientes rutas:

RUTA 01 PORVENIR RIOVEREDA SIETE TROJES

RUTA 2 PLANADAS VEREDA SIETE TROJES

RUTA 3 EL RUBI EL CHARQUITO

RUTA 4 EL RUBI-PORVENIR RIO

RUTA 5 CIRCULAR

3Como consecuencia de todo lo anterior y a título de indemnización de perjuicios materiales se condene al municipio de Mosquera Cundinamarca representado por su alcalde o quien haga sus veces pagar a la demandante TRANSPORTE INTERNACIONAL ESPECIAL S.A TR AINES S.A, la suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M/TC, que se establecen a continuación en forma razonada conforme al artículo 157 de C.P.A.C.A, estableciéndose de esta manera LA CUANTIA del proceso. 18” (Subrayas de la Sala).

31. En vista de lo anterior, para la Sala son claras las pretensiones según las cuales se solicita la nulidad de la Resolución 1116 de diciembre 17 de 2015 , "POR MEDIO DE LA CUAL SE AJUDICA LA LICITACION PUBLICA (sic) No. 023 DE 2015 Y SE

OTORGA UN PERMISO PARA OPERAR CINCO (5) RUTAS MUNICIPALES DE TRANSPORTE PUBLICO (sic) COLECTIVO MUNICIPAL DE PASAJEROS EN EL MUNICIPIO DE MOSQUERA CUNDINAMARCA"19 y su consecuente restablecimiento del derecho orientado a que nuevamente se efectúe un estudio de los proponentes para la licitación pública y se le indemnice a la parte actora por la suma de $3.620.000.000 por concepto de los perjuicios causados . En consecuencia, se revocará en este

orientado a que nuevamente se efectúe un estudio de los proponentes para la licitación pública y se le indemnice a la parte actora por la suma de $3.620.000.000 por concepto de los perjuicios causados . En consecuencia, se revocará en este aspecto el auto del 27 de octubre de 2023.

18 Visible en índice 2 ibídem. 19 Visible en índice 2 ibídem.11

Radicado: 25000 23 41 000 2016 01875 02

Demandante: Transporte Internacional Especial S.A.- Traines S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.3. Del cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial

32. La Sala procederá a verificar si la parte actora agotó el requisito de conciliación extrajudicial al no indicar de forma puntual dentro de las pretensiones de la conciliación que el asunto a conciliar recae sobre el acto administrativo objeto de control judicial.

33. Resolver ese cuestionamiento impone hacer referencia al documento mediante el cual se solicitó la mencionada conciliación:

“3. LAS PRETENSIONES QUE FORMULA EL CONVOCANTE

Mi representada, por medio de la Audiencia de Conciliación prejudicial que se convoque y se celebre en el despacho del Señor Procurador Judicial que actúa como Ministerio Público, pretende que se pueda celebrar un acuerdo conciliatorio con la parte convocada para que mi representada TRANSPORTES INTERNACIONAL ESPECIAL S.A. - TRAINES S.A, se incluya como

como Ministerio Público, pretende que se pueda celebrar un acuerdo conciliatorio con la parte convocada para que mi representada TRANSPORTES INTERNACIONAL ESPECIAL S.A. - TRAINES S.A, se incluya como beneficiaria de la licitación pública No. 023 de 2015 en atención que la UNION TEMPORAL MOSQUERA no cumple jurídicamente, de acuerdo a los términos de referencia, puesto que las cinco (5) pólizas presentadas, no cuentan con vigencia hasta Abril de 2015, dado que las presentaron con vigencia hasta el 10 de Marzo de 2015 y que el Ing.Mecánico (sic) JAVIER YAMITH OVALLE ROZO con cédula de ciudadanía No. 13'617.049 no presentó contrato de trabajo desde febrero de 2014 en adelante, como tampoco planillas de salud de todo el año 2014 y en el año 2015, salvo la correspondiente a Enero de 2015, sin poder demostrar vinculación en Nómina de la sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS TEUSACA S.A., contados dieciocho (18) meses hacia atrás desde el 17 de Noviembre de 2015, que se contabilizan el 17 de Mayo de 2013.”20

34. De la lectura aislada de la pretensi ón la Sala observa que la solicitud de conciliación estaba dirigida a discutir aspectos de la licitación pública 023 de 2015 lo que, en efecto pudiera no coincidir con las pretensiones de la demanda , como quiera que no se refiere de forma textual a la nulidad de la Resolución 1116 de 17 de diciembre de 2015.

35. A pesar de lo anterior, la Sala destaca los siguientes acápites de esa solicitud en los que se da cuenta que parte de las decisiones objeto del agotamiento de ese

de diciembre de 2015.

35. A pesar de lo anterior, la Sala destaca los siguientes acápites de esa solicitud en los que se da cuenta que parte de las decisiones objeto del agotamiento de ese presupuesto de procedibilidad lo fue la Resolución 1116 de 2015. Veamos21:

20 Visible en índice 2 ibídem. 21 Ibidem.12

Radicado: 25000 23 41 000 2016 01875 02

Demandante: Transporte Internacional Especial S.A.- Traines S.A.

Calle 12

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