CE - Auto interlocutorio 25000234100020170070601 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020170070601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-41-000-2017-00706-01
Demandante: Asociación de Propietarios del Chicó Oriental
Demandado: Bogotá Distrito Capital y otros
AUTO
Procede el Despacho a pronunciarse sobre los recursos interpuestos por la parte demandada en contra del auto de 21 de octubre de 2021.
En el presente asunto, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 21 de octubre de 2021, resolvió declarar no probadas las excepciones de caducidad, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida integración del contradictorio; en contra de la anterior decisión, los señores Camilo Parado Gómez y Natalia Tapias Fernández, a través de apoderado judicial, el 18 de noviembre de 2021, presentaron oportunamente «recurso de reposición y en subsidio súplica».
El magistrado de primera instancia, mediante auto de 1° de marzo de 2022, indicó que, “como el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 era la norma vigente para el momento que se encontraba en curso el trámite de las excepciones propuestas, se le daría aplicación a esta conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021”; por lo que se debía adecuar el recurso propuesto al de apelación y, en consecuencia, lo concedió ante esta Corporación.
final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021”; por lo que se debía adecuar el recurso propuesto al de apelación y, en consecuencia, lo concedió ante esta Corporación.
Estando el expediente para desatar el recurso , el Despacho advierte que, contrario a lo señalado por el Tribunal de primera instancia, la norma aplicable y vigente al momento de resolver sobre las excepciones previas e interponer los recursos era la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20211, no así el Decreto 806 de 2020; lo anterior es así, si se
1 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.Radicación: 25000-23-41-000-2017-00706-01
Demandante: Asociación de Propietarios del Chicó Oriental
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
entiende que, el artículo 86 de la 2080 dispone, por una parte que, aplicaría a partir de su publicación (25 de enero de 2021) respecto de los procesos iniciados en vigencia de la 1437 y, por otra parte, el inciso final establecía con claridad que «En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias
iniciados en vigencia de la 1437 y, por otra parte, el inciso final establecía con claridad que «En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones», para el presente asunto, el recurso se interpuso el 18 de noviembre de 2021.
En ese orden de ideas, se tiene que, el artículo 2432 de la Ley 1437, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080, establec ía las providencias que s erían apelables, disposición en la cual no se enc ontraba el auto que decid iera las excepciones previas.
A su vez, revisado el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080, se advierte que, con la modificación se eliminó el inciso final de dicha norma, que establecía que el auto que decidiera las excepciones sería susceptible del recurso de apelación.
En consecuencia, el Despacho encuentra que, para la fecha en que se profirió la providencia que resuelve sobre las excepciones previas , en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 2080, esta había dejado de ser apelable ya que no se encontraba enlistada en el artículo 243 ejusdem, tampoco en norma especial, en ese sentido, el recurso concedido resulta improcedente.
modificaciones introducidas por la Ley 2080, esta había dejado de ser apelable ya que no se encontraba enlistada en el artículo 243 ejusdem, tampoco en norma especial, en ese sentido, el recurso concedido resulta improcedente.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 2 […] 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o
2 […] 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […].Radicación: 25000-23-41-000-2017-00706-01
Demandante: Asociación de Propietarios del Chicó Oriental
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Ahora, conforme al artículo 2423 de la Ley 1437, modificado por 61 de la Ley 2080, el recurso procedente era el de reposición, como lo interpuso la parte ; sin embargo , advierte el Despacho que, de acuerdo con el inciso final del artículo 3184 de la Ley 1564 de 2012 , aplicable por remisión del artículo 242 ejusdem, los autos dictados por las Salas de decisión no tienen reposición.
Al examinar la decisión recurrida -auto de 21 de octubre de 2021 , adoptada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
ejusdem, los autos dictados por las Salas de decisión no tienen reposición.
Al examinar la decisión recurrida -auto de 21 de octubre de 2021 , adoptada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarcaencuentra el Despacho que en atención al numeral 3° 5 del artículo 125 de la Ley 1437, este correspondía realmente al magistrado ponente, en tanto no se encontraba dentro de las indicadas en el numeral 2°6 del artículo 125 ejusdem.
Cabe señalar que, la anterior irregularidad no configura causal de nulidad de las previstas en el artículo 133 de la Ley 1564; sin embargo, si constituye una que puede afectar el debido proceso de la parte demandante, teniendo en cuenta que dependiendo de quien profiera la decisión se determina el recurso procedente.
En vista de lo anterior y, en aras de salvaguardar la garantía constitucional de del derecho al debido proceso 7, este Despacho estima procedente sanear el
3 «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 4 «Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria». 5 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.». 6 «2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;
c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 7 Ver sentencia T -248 de 2018 en la que se consideró «De conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política, el debido proceso constitucional se integra por las siguientes garantías: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho aRadicación: 25000-23-41-000-2017-00706-01
Demandante: Asociación de Propietarios del Chicó Oriental
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
proceso con fundamento en la facultad prevista en el artículo 207 8 de la Ley
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
proceso con fundamento en la facultad prevista en el artículo 207 8 de la Ley 1437, en el sentido de dejar sin efectos los autos de 21 de octubre de 2021 y 1° de marzo de 2022, a fin de que sea el magistrado ponente quien resuelva sobre las excepciones propuestas, y el recurso procedente, este último de ser interpuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 21 de octubre de 2021 y 1° de marzo de 2022 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen a fin de que se adopte la decisión que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (ix) el principio de non bis in
la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (ix) el principio de non bis in idem; (x) el principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xii) el principio de independencia judicial; y (xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia». 8 «Artículo 207.Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».