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CE - Auto interlocutorio 25000234100020170073101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020170073101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 00731 01

Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez

Demandado: Nación – Contraloría General de la República

Asunto: Resuelve sobre una solicitud probatoria

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. Luisa Fernanda Bellini Pérez 1 presentó demanda contra la Nación – Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, con las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad del auto No. 1831 del 28 de octubre de 2016, en específico los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva.

SEGUNDO. Que se declare la nulidad del auto No. 2004 del 23 de noviembre del 2016, en específico los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva, por medio de los cuales se modifican los artículos primero, segundo y tercero del auto No. 1831 del 28 de octubre de 2016.

2016, en específico los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva, por medio de los cuales se modifican los artículos primero, segundo y tercero del auto No. 1831 del 28 de octubre de 2016.

TERCERO: Que se declare la nulidad del auto ORD -80112-00472 del 30 de noviembre de 2016, en específico del numeral cuarto, por medio de los cuales se confirma el auto 1831 del 28 de octubre de 2016.

1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 12 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 00731 01

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CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se reconozca que la señora Luisa Fernanda Bellini Pérez no es responsablemente fiscalmente a título de culpa grave ni deudora solidaria de las obligaciones señaladas en los autos cuya nulidad se solicita.

QUINTO: En consecuencia, se restablezca el derecho y se repare el daño causado a Luisa Fernanda Bellini Pérez, reconociéndole el valor equivalente a cuatrocientos ochenta y un millones cuatrocientos veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos ($481425.542) correspondientes al daño emergente sufrido con ocasión del proceso

CD00288. […]”3.

ochenta y un millones cuatrocientos veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos ($481425.542) correspondientes al daño emergente sufrido con ocasión del proceso CD00288. […]”3.

Actuación procesal en primera instancia

2. El Despacho sustanciado r del Tribunal Administrativo de Cundinamarca : i) mediante auto de 18 de enero de 20184, admitió la demanda; y ii) llevó a cabo la audiencia inicial el 23 de julio de 20195, en la que se decretaron como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda y se negaron las solicitudes probatorias testimoniales6.

Sentencia en primera instancia

3. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de septiembre de 20247, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

4. Las partes demandante y demandada presentaron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia 8, por lo que el Despacho sustanciador del Tribunal Admini strativo de Cundinam arca, mediante auto de 24 de octubre de 2024, los concedió y ordenó la remisión el expediente del proceso de la referencia a esta Corporación.

3 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 2 de Samai.3

6 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 2 de Samai.3

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 00731 01

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5. La parte demandante, en el escrito del recurso de apelación, solicita que “[…] sean decretadas y practicadas todas las pruebas testimoniales solicitadas y que fueron negadas por el Tribunal […]”9.

Actuación procesal en segunda instancia

6. Este Despacho, mediante auto de 2 de diciembre de 20 2410, admitió l os recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 12 de septiembre de 2024.

7. La parte demandante , mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación 11, dentro del término de ejecutoria del auto indicado supra, reiteró la solicitud probatoria presentada con el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

8. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el marco normativo sobre el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia; y iii) el análisis del caso concreto.

Competencia

9. Vistos los artículos: i) 12512 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 13, en

pruebas en segunda instancia; y iii) el análisis del caso concreto.

Competencia

9. Vistos los artículos: i) 12512 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 13, en especial, el numeral 3.°, sobre las decisiones interlocutorias del proceso; y ii) 15014 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda Instancia y cambio de radicación: este Despacho es competente para resolver la solicitud probatoria de la parte demandante, en segunda instancia.

Marco normativo sobre decreto y práctica de pruebas en segunda instancia

9 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 11 Cfr. Índice núm. 12 de Samai. 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080.4

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 00731 01

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10. Vistos los artículos: i) 247 15 de la Ley 1437, sobre apelación de sentencias;

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10. Vistos los artículos: i) 247 15 de la Ley 1437, sobre apelación de sentencias; ii) 21216 ibidem, en especial, el inciso 2.°17, sobre pruebas en segunda instancia; y iii) 168 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, sobre rechazo de plano.

Análisis del caso concreto

11. De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que: i) el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial de 23 de julio de 201919, negó la solicitud probatoria de testimonios solicitada por la parte demandante20; y ii) la parte demandante presentó, en segunda instancia, una solicitud probatoria de testimonios que se habían solicitado en la demanda: este Despacho considera que esta solicitud se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el inciso 2.°21 del artículo 212 de la Ley 1437.

12. Esta Sección ha considerado, que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano, en

los siguientes términos:

“[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación, […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el

hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales […]”22.

15 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 18 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 19 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 20 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 21 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900.5

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 00731 01

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12. Este Despacho considera que las solicitudes probatorias de testimonios

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12. Este Despacho considera que las solicitudes probatorias de testimonios contenidas en literal B del acápite de pruebas de la demanda resultan inútiles, comoquiera que las solicitudes tienen por objeto probar hechos de la demanda que se encuentran en el expediente del proceso de la referencia; por lo que, las negará.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias contenidas en el literal B del acápite de pruebas de la demanda , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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