CE - Auto interlocutorio 25000234100020170073101 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020170073101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Radicado: 25000 23 41 000 2017 00731 01

Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 25000 23 41 000 2017 00731 01

Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Demandado: Nación – Contraloría General de la República Tesis: No es procedente decretar pruebas testimoniales en segunda instancia cuando no se acredita el cumplimiento de las causales excepcionales previstas para su decreto o cuando no son útiles por versar sobre hechos que ya se encuentran acreditados en el expediente.

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 21 de febrero de 2025, mediante el cual se negaron las pruebas testimoniales solicitadas en segunda instancia.

I.ANTECEDENTES

1. Luisa Fernanda Bellini Pérez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011

(en adelante CPACA)1, solicitó que se declarara la nulidad de los autos núm. 1831

y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA)1, solicitó que se declarara la nulidad de los autos núm. 1831 del 28 de octubre de 2016 y núm. 2004 del 23 de noviembre de 2016, así como del Fallo núm. ORD -80112-00472 del 30 de noviembre de 2016, expedidos por la Contraloría General de la República, en adelante la parte demandada2.

1 “Artículo 143. Pérdida de investidura. […] Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.” 2 “Artículo 55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”.2

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2. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante sentencia del 12 de septiembre de 20243, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, al encontrar próspero los cargos de expedición irregular y falsa motivación formulado s por la parte demandante . No obstante, en la misma providencia negó el restablecimiento del derecho y la reparación del daño

actos demandados, al encontrar próspero los cargos de expedición irregular y falsa motivación formulado s por la parte demandante . No obstante, en la misma providencia negó el restablecimiento del derecho y la reparación del daño solicitados por la parte demandante.

3. Inconformes con la decisión, la parte demandante y la parte demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 12 de septiembre de

2024. No obstante, en sede de apelaci ón solo la parte demandante presentó solicitud del decreto de pruebas testimoniales de los señores Yuri Chillan, Marie Vivianne Barguil, María de los Ángeles Pascual, Martha Idalia Pérez y Flor Gnecco, las cuales fueron negadas en primera instancia.

4. Como fundamento de dicha solicitud, argumentó que dichos testigos podían dar cuenta de las circunstancias en que se surtieron las investigaciones adelantadas por la Contraloría General de la República y de las afectaciones personales, laborales, económicas y emocionales que de ellas se derivaron para la demandante.

5. Mediante auto del 2 de diciembre de 2024, el Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos y ordenó remitir el expediente para proveer sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante.

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

6. Mediante auto del 21 de febrero de 2025, el Despacho sustanciador negó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante en segunda instancia4.

7. Como sustento de esa decisión, consideró que, dado que el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había negado la misma solicitud probatoria de testimonios en la audiencia inicial del 23 de julio de 2019, y

7. Como sustento de esa decisión, consideró que, dado que el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había negado la misma solicitud probatoria de testimonios en la audiencia inicial del 23 de julio de 2019, y que la parte demandante la presentó nuevamente en segunda instancia en los mismos términos en que fue solicitada en la demanda, dicha solicitud se subsumía en el supuesto fáctico previsto en el inciso 2° del artículo 212 del CPACA.

3 Cfr. Índice núm. 31 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Cfr. índice núm. 15 del expediente digital, Samai.3

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8. Así pues, de acuerdo con el criterio de esta Sección establecido en el auto del 26 de septiembre de 2019 5, correspondía verificar si las pruebas solicitadas resultaban manifiestamente superfluas por versar sobre hechos que ya se encuentran acreditados en el expediente.

9. Con fundamento en lo anterior, el Despacho concluyó que las solicitudes probatorias de testimonios resultaban inútiles, como quiera que los hechos que con ellas se pretendía demostrar ya contaban con respaldo documental en el expediente y, en consecuencia, las negó.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

10. Contra la citada decisión, la parte demandante interpuso oportunamente

ellas se pretendía demostrar ya contaban con respaldo documental en el expediente y, en consecuencia, las negó.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

10. Contra la citada decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio de súplica, con fundamento en los artículos 242 y 246 del CPACA6.

11. Sostuvo que el Despacho incurrió en un error al calificar de inútiles las pruebas testimoniales solicitadas, pues, en su criterio, la utilidad de una prueba no se descarta por el solo hecho de que exista otro medio que verse sobre el mismo hecho, sino que debe ev aluarse si aquella aporta elementos de convicción adicionales, para lo cual invocó el criterio fijado por esta Corporación en sentencia del 22 de marzo de 20137.

12. Indicó que el Despacho pasó por alto que los perjuicios alegados por la demandante son, en su mayoría, de naturaleza extrapatrimonial y de compleja demostración por tratarse de afectaciones del fuero interno, razón por la cual las pruebas documentales resu ltan insuficientes y se requiere del testimonio de personas que puedan dar cuenta de tales padecimientos.

13. Señaló que el Despacho desconoció la utilidad del testimonio de Flor Gnecco, psicóloga que atendió a la demandante durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, por ser la profesional que conoció de primera mano las

5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 26 de septiembre de 2019. Exp. 11001 03 24 000 2015 00129 00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 6 Cfr. índice núm. 19 del expediente digital, Samai.

00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 6 Cfr. índice núm. 19 del expediente digital, Samai. 7 Identificó la providencia así: Consejo de Estado, sentencia del 22 de marzo de 2013. C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.4

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afectaciones emocionales sufridas por esta , de manera que su declaración era pertinente para corroborar el hecho segundo de la demanda reformada.

14. Por último, argumentó que el yerro del Despacho se hace más evidente si se tiene en cuenta que el Tribunal negó el restablecimiento del derecho y la reparación del daño precisamente por considerar insuficiente el material probatorio obrante en el expediente para establ ecer el alcance de la reparación, de manera que la negativa de estas pruebas perpetuaría esa misma falencia probatoria.

15. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se repusiera el auto del 21 de febrero de 2025 y se decretaran las pruebas testimoniales solicitadas o, en subsidio, que se concediera el recurso de súplica para el mismo efecto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Sobre la procedencia de las pruebas en segunda instancia

16. Se determinará si es procedente decretar las pruebas testimoniales solicitadas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, si el recurrente indica que estas fueron negadas en primera instancia y resultan útiles

16. Se determinará si es procedente decretar las pruebas testimoniales solicitadas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, si el recurrente indica que estas fueron negadas en primera instancia y resultan útiles para acreditar el alcance de lo s perjuicios extrapatrimoniales sufridos por la demandante.

17. Para resolver este planteamiento resulta necesario revisar el alcance del artículo 212 del CPACA, puntualmente el numeral 2, en el que se funda la solicitud probatoria.

«Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

[…]

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

[…]

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este5

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último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. […]».

18. Bajo ese marco normativo, se advierte que la procedencia del decreto de

último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. […]».

18. Bajo ese marco normativo, se advierte que la procedencia del decreto de pruebas del numeral 2 está concebid o bajo una premisa clara, esto es, que en la oportunidad procesal respectiva en primera instancia se hubiere solicitado la prueba que se reclama en segunda.

19. En el presente asunto la parte demandante solicitó en su recurso de apelación el decreto de los testimonios de Yuri Chillan, Marie Vivianne Barguil, María de los Ángeles Pascual, Martha Idalia Pérez y Flor Gnecco.

20. Por lo tanto, se deberá verificar si estos testimonios fueron efectivamente solicitados en la oportunidad procesal correspondiente durante la primera instancia y cuál era su objeto o finalidad.

21. En este punto se destaca que en el libelo introductorio la parte demandante solicitó la práctica de 6 testimonios en los siguientes términos8:

«B. TESTIMONIALES

Que rindan su testimonio en el proceso las siguientes personas:

1. Yuri Chillan, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía No.

19.474.711, quien podrá ser citado en Calle 75 No 7 - 61, Apto 701, para que rinda su versión sobre los hechos 4, 5 y 7.

2. Marie Vivianne Barguil, mayor de edad y vecina de la ciudad de Bogotá, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.622.967, quien podrá ser citada

en Calle 94 No 11 - 20, Of. 301, para que rinda su versión sobre los hechos 6, 7 y 8.

identificada con cédula de ciudadanía No. 52.622.967, quien podrá ser citada en Calle 94 No 11 - 20, Of. 301, para que rinda su versión sobre los hechos 6, 7 y 8.

3. María De Los Ángeles Pascual, mayor de edad y vecina de la ciudad de

Bogotá, quien podrá ser citada en Calle 70 No 00 - 92 Este, identificada con cédula de extranjería No. 197.367, para que rinda su versión sobre los hechos 2, 5, 6, 7, 8 y 9.

4. Martha Idalia Pérez, mayor de edad y vecina de la ciudad de Bogotá, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.216.650, quien podrá ser citada

en Calle 104B No 54 – 07, para que rinda su versión sobre los hechos 2, 3, 6 y 8.

5. Luisa Fernanda Bellini Pérez, mayor de edad y vecina de la ciudad de Bogotá, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.827.015, quien podrá ser citada

en Calle 88 No. 16-18, Apto. 305, para que rinda su versión sobre los hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 37, 38, 43, 46, 47, 55.

8 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital, archivo “FL 1230 CD CT 3(.zip)”, “Demanda – Parte 2”, Samai.6

Radicado: 25000 23 41 000 2017 00731 01

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6. Flor Gnecco, mayor de edad y vecina de la ciudad de Bogotá, quien podrá ser citada en la Cra. 14 No 116 -45, Apto 406, para que rinda su versión sobre el hecho 2 (Es mi psicóloga de confianza. No tiene consultorio y atiende pocos pacientes, cercanos.)».

22. Por su parte, en el recurso de apelación, la parte demandante solicitó los testimonios de Yuri Chillan, Marie Vivianne Barguil, María de los Ángeles Pascual, Martha Idalia Pérez y Flor Gnecco como se observa a continuación:

«IV. SOLICITUD

Por lo expuesto, respetuosamente le solicitamos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conceder el recurso de apelación para que, con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado modifique la sentencia proferida el pasado 18 de septiembre de 2024 y, además del cargo segundo, declare igualmente prósperos los cargos primero y tercero de nulidad de los Autos Nos.1831 del 28 de octubre de 2016, 2004 de 23 de noviembre de 2016 y Fallo No. ORD 8011200472-2016 de 30 de noviembre de 2016 y declare prospera la pretensión de restablecimiento del derecho y reparación del daño.

Adicionalmente, y en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 212

00472-2016 de 30 de noviembre de 2016 y declare prospera la pretensión de restablecimiento del derecho y reparación del daño.

Adicionalmente, y en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA (modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021), respetuosamente solicitamos que sean decretadas y practicadas todas las pruebas testimoniales solicitadas y que fueron negadas por el Tribunal »9 (subrayas del Despacho).

23. Adicionalmente, en el cuerpo del recurso de apelación, la parte demandante precisó el objeto de cada uno de los testimonios que fueron negados por el Tribunal

en los siguientes términos:

«Ahora bien, conviene recordar igualmente que con a través de la demanda se solicitó que se practicasen las siguientes pruebas testimoniales:

1. Testimonio de Yuri Chillan, para que diese su versión sobre los hechos 4, 5. 7, es decir, sobre su relación laboral como subdirectora de Asuntos Internacionales de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

2. Testimonio de Marie Vivianne Barguil, para que diese su versión sobre los hechos 5, 6, 7 y sobre el estado anímico de mi representada durante y después de la ocurrencia de los hechos. El tiempo y la energía que ha dedicado a defenderse, incluyendo el tiempo que ha tenido que restar a su trabajo debido a dicha defensa. La situación anímica y económica en la que se encontraba cuando en 2013 fue contratada por la Fundación por un salario de $3.000.000.

3. Testimonio de María de Los Ángeles Pascual, para que diese su versión sobre la asesoría brindada a mi representada al respecto de la venta del

cuando en 2013 fue contratada por la Fundación por un salario de $3.000.000.

3. Testimonio de María de Los Ángeles Pascual, para que diese su versión sobre la asesoría brindada a mi representada al respecto de la venta del apartamento y quien sabía de su venta con el fin de poder pagar sus gastos

9 Cfr. índice núm. 19 del expediente digital, Samai.7

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debido a la precaria situación económica en la que se encontraba, producto de los hechos que nos convocan en este proceso.

4. Testimonio de Martha Idalia Pérez, para que diese su versión sobre la necesidad de mi representada de asegurar su manutención, razón por la cual se vio la imposibilidad de pagar el crédito mensual sobre un apartamento que había adquirido con un crédito del Fondo Nacional de Ahorro, cancelar la hipoteca y vender dicho inmueble por la suma total de $189.425.542 y la situación psicológica de mi representada, llevándola hasta el punto de ser paciente crónico por hipertensión tras la situación vivida.

5. Testimonio de Flor Gnecco, psicóloga de confianza de mi representada, para que diese su versión sobre el hecho segundo al respecto de las diversas crisis emocionales sufridas debido a los hechos que nos convocan.

Todas estas pruebas tenían una especial valía para efectos de aportar más

que diese su versión sobre el hecho segundo al respecto de las diversas crisis emocionales sufridas debido a los hechos que nos convocan.

Todas estas pruebas tenían una especial valía para efectos de aportar más elementos de juicio que permitían demostrar todos los elementos relacionados con la pretensión enderezada hacia el restablecimiento del derecho y la reparación del daño sufrido por mi prohijada.

No obstante, también debemos recordar que el Tribunal resolvió que tales pruebas no debían practicarse. En este sentido, llama fuertemente la atención que el Tribunal haya limitado la posibilidad de que se practicasen unas pruebas testimoniales las cuales, igualmente resultaban pertinentes, conducentes e idóneas para demostrar todos los elementos necesarios de la solicitud de restablecimiento y reparación, y que, ya al momento de fallar, haya resuelto negativamente dicha petición por encontrar una falta probatoria»10.

24. Con fundamento en lo expuesto, procede el Despacho a verificar si el objeto de las solicitudes testimoniales formuladas en el recurso de apelación coincide con lo pedido en primera instancia, a efectos de establecer si se acredita el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA.

25. En primer lugar, en cuanto al testimonio de Yuri Chillan, el Despacho advierte que el objeto por el cual fue solicitado en el recurso de apelación –los hechos 4, 5 y 7, relativos a la relación laboral de la demandante como subdirectora de Asuntos Internacionales de la Alcaldía Mayor de Bogotá– coincide con el objeto por el cual fue solicitado desde la demanda, por lo que respecto de este testimonio se acredita el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA.

de Asuntos Internacionales de la Alcaldía Mayor de Bogotá– coincide con el objeto por el cual fue solicitado desde la demanda, por lo que respecto de este testimonio se acredita el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA.

26. En segundo lugar, respecto al testimonio de Marie Vivianne Barguil , se observa que el objeto por el cual fue solicitado en el recurso de apelación –los hechos 5, 6 y 7 , así como el estado anímico de la demandante y el tiempo y la

10 Cfr. índice núm. 19 del expediente digital, Samai.8

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energía dedicados a su defensa – no coincide con aquel por el cual fue solicitado desde la demanda, el cual se limitó sobre los hechos 6, 7 y 8.

27. En particular, se constató que los hechos 6, 7 y 8 de la demanda, invocados como objeto del testimonio en la solicitud original, no dan cuenta del estado anímico de la demandante ni del tiempo y la energía dedicados a su defensa , como se

observa a continuación:

«6. Solamente hasta noviembre de 2013, mi poderdante volvió a obtener un ingreso periódico, esta vez alejada del ámbito público, ámbito en el que había construido su carrera profesional, viéndose obligada a aceptar un ingreso muy precario de apenas $2.500. 000 para los meses de noviembre y diciembre de

ingreso periódico, esta vez alejada del ámbito público, ámbito en el que había construido su carrera profesional, viéndose obligada a aceptar un ingreso muy precario de apenas $2.500. 000 para los meses de noviembre y diciembre de 2013, a través de un contrato de prestación de servicios que anualmente se puede renovar o no, sin las garantías que implica una relación laboral o legal y reglamentaria.

7. Como se hace evidente con el numeral anterior, mi mandante se vio obligada a renunciar a su trayectoria profesional y a iniciar un nuevo desarrollo en un ámbito profesional que le era totalmente ajeno.

8. A efectos de asegurar su manutención y ante la imposibilidad de pagar el crédito mensual sobre un apartamento que había adquirido con un crédito del Fondo Nacional de Ahorro, mi patrocinada tuvo la necesidad de cancelar la hipoteca y vender dicho inmueble por la suma total de $189.425.542.»11

28. Por tal motivo, se advierte que el estado anímico de la demandante y “el tiempo y la energía ” que ha dedicado a su defensa no hicieron parte del objeto testimonial y por tanto no están cobijados por el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, en tanto no fueron sometidos a la valoración del Tribunal en primera instancia. En consecuencia, la valoración sobre el decreto del testimonio de Marie Vivianne Barguil solo se circunscribirá respecto a los hechos 6, 7 y 8, que sí fueron objeto de la solicitud original.

29. En tercer lugar, en cuanto al testimonio de María de los Ángeles Pascual , se evidencia que el objeto por el cual fue solicitado en el recurso de apelación –la

7 y 8, que sí fueron objeto de la solicitud original.

29. En tercer lugar, en cuanto al testimonio de María de los Ángeles Pascual , se evidencia que el objeto por el cual fue solicitado en el recurso de apelación –la asesoría brindada a la demandante respecto de la venta del apartamento y quiénes tenían conocimiento de dicha operación – solo guarda relación con uno de los hechos invocados en la solicitud original, esto es, el hecho 8.

30. Sin embargo, dicho hecho se limita a narrar las circunstancias y el monto de la venta de un inmueble, sin hacer alusión alguna a una asesoría recibida para tal

11 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital, archivo “FL 1230 CD CT 3(.zip)”, “Demanda – Parte 1”, Samai.9

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efecto ni a las personas que tuvieron conocimiento de ella, como se observa a continuación:

«8. A efectos de asegurar su manutención y ante la imposibilidad de pagar el crédito mensual sobre un apartamento que había adquirido con un crédito del Fondo Nacional de Ahorro, mi patrocinada tuvo la necesidad de cancelar la hipoteca y vender dicho inmueble por la suma total de $189.425.542»12.

31. Adicionalmente, se evidencia que, contrario a lo señalado en el recurso, en la solicitud original no se indicó que la testigo brindó una asesoría o que hubiera

31. Adicionalmente, se evidencia que, contrario a lo señalado en el recurso, en la solicitud original no se indicó que la testigo brindó una asesoría o que hubiera intervenido profesionalmente en la venta del inmueble . En efecto en la petición

original quedó:

«3. María De Los Ángeles Pascual, mayor de edad y vecina de la ciudad de Bogotá, quien podrá ser citada en Calle 70 No 00 - 92 Este, identificada con cédula de extranjería No. 197.367, para que rinda su versión sobre los hechos 2, 5, 6, 7, 8 y 9»13.

32. En consecuencia, el objeto señalado en el recurso de apelación no se ajusta al supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA , en tanto la presunta asesoría brindada sobre la venta del inmueble no fue sometid a a valoración por parte del Tribunal en la primera instancia , por lo cual no resulta procedente el decreto de esta prueba.

33. En cuarto lugar, respecto al testimonio de Martha Idalia Pérez, se observa que el objeto por el cual fue solicitado en el recurso de apelación –lo relativo al pago del crédito sobre el apartamento y su posterior venta, así como la situación psicológica de la demandante – coincide en su mayoría con los hechos 2 y 8, invocados en la solicitud original, por lo que en relación con este testimonio se acredita el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA.

34. No obstante, se advierte que en ningún hecho de la demanda se menciona que la demandante hubiera sido diagnosticada como paciente crónica de hipertensión, por lo que la valoración sobre el decreto del testimonio de Martha Idalia

34. No obstante, se advierte que en ningún hecho de la demanda se menciona que la demandante hubiera sido diagnosticada como paciente crónica de hipertensión, por lo que la valoración sobre el decreto del testimonio de Martha Idalia Pérez se circunscribirá al pago del crédito sobre el apartamento y su posterior venta, con exclusión de lo relativo a su diagnóstico de hipertensión de la demandante.

12 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital, archivo “FL 1230 CD CT 3(.zip)”, “Demanda – Parte 2”, Samai. 13 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital, archivo “FL 1230 CD CT 3(.zip)”, “Demanda – Parte 1”, Samai.10

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35. Por último, en relación con el testimonio de la psicóloga Flor Gnecco, se advierte que el objeto por el cual fue solicitado en el recurso de apelación coincide con el hecho 2 de la demanda, por lo que respecto a este testimonio se acredita el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA.

36. Precisado lo anterior, corresponde al Despacho verificar si los aspectos de cada testimonio que sí se enmarcan en el supuesto del numeral 2 del artículo 212 del CPACA satisfacen, además, los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.

37. Asl las cosas, se evidencia en primer lugar que tanto el testimonio de Yuri

cada testimonio que sí se enmarcan en el supuesto del numeral 2 del artículo 212 del CPACA satisfacen, además, los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.

37. Asl las cosas, se evidencia en primer lugar que tanto el testimonio de Yuri Chillan como el de Marie Vivianne Barguil no resultan útiles, pues los hechos sobre los cuales versan –los hechos 4, 5, 6, 7 y 8 – ya cuentan con respaldo documental en el expediente.

38. En efecto, se constató que: i) la relación laboral de la demandante como subdirectora de Asuntos Internacionales de la Alcaldía Mayor de Bogotá (hecho 4) consta en la resolución de nombramiento suscrita por Yuri Chillian 14; ii) el alejamiento de la demandante de las actividades laborales desarrolladas en el ámbito público (hecho 5 y 7) consta en la resolución de aceptación de la renuncia15, así como en la certificación laboral del Ministerio de la Protección Social16, que dan cuenta de que su vinculación con ambas entidades había cesado; iii) la contratación de la demandante por la Fundación a la Rueda Rueda en 2013 (hecho 6) consta en la certificación expedida por esa entidad17; y iv) la venta del inmueble adquirido con crédito del Fondo Nacional de Ahorro (hecho 8) consta en el certificado de tradición y libertad que también se encuentra en el expediente18.

39. Por otro lado, se advierte que el testimonio de Martha Idalia Pérez tampoco resulta útil en su totalidad, pues se constató que lo relativo a la venta del inmueble

y libertad que también se encuentra en el expediente18.

39. Por otro lado, se advierte que el testimonio de Martha Idalia Pérez tampoco resulta útil en su totalidad, pues se constató que lo relativo a la venta del inmueble

14 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital, archivo “FL 1230 CD CT 3(.zip) ”, “PRUEBA 3 NOMBRAMIENTO POSESION Y RENUNCIA A LA ALCALDIA MAYOR”, Samai. 15 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital, archivo “FL 1230 CD CT 3(.zip) ”, “PRUEBA 3 NOMBRAMIENTO POSESION Y RENUNCIA A LA ALCALDIA MAYOR”, Samai. 16 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital, archivo “FL 1230 CD CT 3(.zip) ”, “PRUEBA 2 CERTIFICACION LABORAL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL”, Samai. 17 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital, archivo “FL 1230 CD CT 3(.zip) ”, “PRUEBA 6 CERTIFICACION FUNDACION”, Samai. 18 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital, archivo “FL 1230 CD CT 3(.zip) ”, “PRUEBA 5 CERTIFICADO DE

TRADICION Y LIBERTAD”, Samai.11

Radicado: 25000 23 41 000 2017 00731 01

Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez

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adquirido con crédito del Fondo Nacional de Ahorro consta en el certificado de tradición y libertad19.

40. Finalmente, en cuanto al testimonio de Flor Gnecco, se advierte que este tampoco resulta útil, pues su objeto –las crisis emocionales sufridas por la demandante con ocasión de las investigaciones adelantadas en su contra – ya se encuentra acreditado en el expediente mediante el resumen de la historia clínica y concepto elaborado por la propia testigo, aportado como prueba documental con la demanda20, cuyo contenido destaca los síntomas, antecedentes, afectaciones y factores descritos en el hecho 2 de la demanda.

41. Con fundamento en lo expuesto, ninguno de los testimonios solicitados en el recurso de apelación resu

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