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CE - Auto interlocutorio 25000234100020170091302

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020170091302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Núm. único de radicación: 250002341000 2017 00913 02

Demandante: María Clemencia Cantini Ardila

Demandado: Contraloría General de la República

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Se decide el impedimento manifestado por el Conjuez, doctor Camilo

Calderón Rivera

La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado decide el impedimento manifestado por el Con juez, doctor Camilo Calderón Rivera , para conocer de l presente asunto, en los siguientes términos:

I. EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL CONJUEZ, DOCTOR CAMILO

CALDERÓN RIVERA

1. El Conjuez, doctor Camilo Calderón Rivera, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 20 de marzo de 20251, invocando para ello la s causales previstas en el numeral 9 del artículo 11 y en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como en los numerales 6 y 10 del artículo 141 del

Código General del Proceso.

2. El Conjuez indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en dichas causales

por las siguientes razones:

1 Cfr. índice núm. 20 de SAMAI. Documento denominado“16RECIBEMEMORIAL_MANIFESTACION_IMPEDI(.pdf)

2. El Conjuez indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en dichas causales

por las siguientes razones:

1 Cfr. índice núm. 20 de SAMAI. Documento denominado“16RECIBEMEMORIAL_MANIFESTACION_IMPEDI(.pdf) NroActua 20”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 250002341000 2017 00913 02

Demandante: María Clemencia Cantini Ardila

“[…] La razón en la que sustentó (sic) la presente declaratoria es que al momento de iniciar el estudio del proyecto encontré que los Autos de Responsabilidad Fiscal objeto de la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta corporación se fundamentan, también en el numeral 11 del proyecto de fallo que nos ocupa, en el Laudo proferido dentro del Trámite Arbitral en el que fue actor el Grupo Empresarial Vías de Bogotá Vs Instituto de Desarrollo Urbano -IDU proferido por el panel arbitral constituido por los doctores Mauricio Fajardo, Saul flores y quien aquí se suscribe […]”.

II. CONSIDERACIONES

3. Vistos: i) el artículo 125 2 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 3; sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y, ii) los artículos 130 y 131 4 ibidem, sobre las causales y el trámite de los impedimentos de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República: esta Sala es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por el Con juez, doctor Camilo Calderón Rivera, en el caso sub examine.

4. Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son

competente para decidir sobre el impedimento manifestado por el Con juez, doctor Camilo Calderón Rivera, en el caso sub examine.

4. Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad.

5. La Corte Constitucional 5 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.

2 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código […]” (Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080). 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa.3

Núm. único de radicación: 250002341000 2017 00913 02

Demandante: María Clemencia Cantini Ardila

6. Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia 6 señaló que a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta independencia; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

7. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha indicado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional7.

8. En relación con el caso concreto, el doctor Camilo Calderón Rivera fundamenta su impedimento en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en los numerales 6 y 10 del artículo 141 del Código General del Proceso , que al tenor indica n respectivamente lo

siguiente:

su impedimento en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en los numerales 6 y 10 del artículo 141 del Código General del Proceso , que al tenor indica n respectivamente lo siguiente:

“[…] 130.—Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]”.

“[…] 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]”.

“[…] 141.Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]”.

“[…] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado […].

“[…] 10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público […]”.

6 Idem pie de página núm. 6 supra.

alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público […]”.

6 Idem pie de página núm. 6 supra. 7 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante.4

Núm. único de radicación: 250002341000 2017 00913 02

Demandante: María Clemencia Cantini Ardila

Análisis de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

9. La Sala considera que el hecho de que en los autos de responsabilidad fiscal, objeto de la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación, se fundamente, en parte, en el laudo arbitral proferido por Tribunal Arbitral integrado por el doctor Camilo Calderón Rivera para resolver las controversias surgidas entre el Grupo Empresarial Vías de Bogotá, cesionaria de la posición contractual de la Unión Temporal Transvial, y el Instituto de Desarrollo Urbano, y la empresa Transporte del Tercer Milenio, TRANSMILENIO, en el m arco del contrato de obra núm. IDU-137 del 28 de diciembre de 2007, no configura la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo invocada, toda vez que, en el caso sub examine, no se evidencia que su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el

4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo invocada, toda vez que, en el caso sub examine, no se evidencia que su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

Análisis de las causales previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 141 del Código General del Proceso

10. Para la Sala las causales indicadas en el presente acápite , tampoco están llamadas a prosperar, toda vez que, lo manifestado por el conjuez , doctor Camilo Calderón Rivera en su escrito de impedimento tiene que ver con las implicaciones del laudo arbitral proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal y, en el caso sub examine, no se evidencia que exista un pleito pendiente con el Conjuez y “[…] su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado […]”, como tampoco que el conjuez , su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes , en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, sea acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.5

Núm. único de radicación: 250002341000 2017 00913 02

persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.5

Núm. único de radicación: 250002341000 2017 00913 02

Demandante: María Clemencia Cantini Ardila

11. Por último, la Sala, respecto al numeral 9 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se relevará de su análisis, toda vez que es una causal que se enmarca para un procedimiento administrativo.

12. Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que se debe declarar infundado el impedimento manifestado por el Conjuez, doctor Camilo Calderón Rivera, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez, doctor Camilo Calderón Rivera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con excusa

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con excusa

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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