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CE - Auto interlocutorio 25000234100020170094101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020170094101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogota, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020170094101

Demandantes: Raninver Limitada, Comercializadora Internacional Jalra Inversiones S.A., Ricardo Daniel Rodríguez Vargas, Álvaro José Rodríguez Vargas,

Carlos Felipe Rodríguez Vargas y Meryi María Vargas Silva

Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Instrumentos

Públicos de Bogotá D.C.

Tercero con interés: Samuel Bedoya!

Asunto: Resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto contra un auto AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de febrero de 2019, proferido por el Despacho

Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y ¡i¡) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

l. ANTECEDENTES

1. Raninver Limitada, Comercializadora Internacional Jalra Inversiones S.A., Ricardo Daniel Rodríguez Vargas, Álvaro José Rodríguez Vargas, Carlos Felipe Rodríguez Vargas y Meryi María Vargas Silva presentaron demanda” contra la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Instrumentos Públicos de 1 Cfr. Índice núm. 27 de SAMAI, expediente digital de primera instancia.

Rodríguez Vargas y Meryi María Vargas Silva presentaron demanda” contra la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Instrumentos Públicos de 1 Cfr. Índice núm. 27 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 2 Mediante apoderado. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000234100020170094101 Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de: 1.1. El Acto de Registro, singularizado como “[...] Anotación Nro. QUINCE (15), inscrito y registrado, en fecha del diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), con radicación No. 2016-96385, en el Certificado de Tradición y Libertad, del inmueble singularizado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C1463686, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro [...]. 1.2. El Acto de Registro, singularizado como “[...] Anotación Nro. QUINCE (15), inscrito y registrado, en fecha del diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), con radicación No. 2016-96385, en el Certificado de Tradición y Libertad, del inmueble singularizado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C1463687, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro [...].

Libertad, del inmueble singularizado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C1463687, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro [...]. 1.3. Atitulo de restablecimiento del derecho, solicitó dejar sin efecto y cancelar “/...] los certificados de tradición y libertad de los bienes singularizados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria núm. 1. 50C-1463686 y 2. 50C-1463687 y se cancele el valor correspondiente a los valores materiales e inmateriales [...]”. Actuación procesal en primera instancia

2. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de septiembre de 2018 admitió la demanda y ordenó, entre otros notificar personalmente a la parte demandada.

3. La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de diciembre de 2018, contestó la demanda y propuso excepciones”. 3 Prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[.. ] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]”. 4 Cfr. Indice núm. 10 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 5 Cfr. Índice núm. 23 de SAMAI, expediente digital de primera instancia.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000234100020170094101 Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000234100020170094101 Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

4. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de febrero de 20195, vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso a Samuel Bedoya y, en ese sentido, consideró: “[...] El Despacho advierte la necesidad de hacer la vinculación oficial del señor Samuel Bedoya, quien figura en la anotación de la cual se pretende la nulidad como presunto propietario de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 1.

50C-1463686 y 2. 500-1 1463687, con ocasión a un proceso declarativo de pertenencia tramitado en el Juzgado 42 Civil del Circuito. En virtud de lo anterior, se evidencia que al señor Bedoya le asiste un interés en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto resulta beneficiado por las inscripciones demandadas. [...] Así las cosas, es importante señalar que la intervención de terceros está consagrada en la Ley 1437 de 2011 [...] A su turno, el artículo 71 del C.G.P, respecto de la coadyuvancia establece [...] En atención a ello, se señala que en virtud del artículo 198 del C.P.A.C.A la primera providencia, respecto de los terceros, deberá ser notificada de forma personal [...]. Recurso de apelación y sus fundamentos

5. La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la

de los terceros, deberá ser notificada de forma personal [...]. Recurso de apelación y sus fundamentos

5. La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de febrero de 20197, interpuso el recurso contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1. Señaló que carece de sustento y desconoce la realidad del proceso, “...] recordándole a este operador judicial el principio general del derecho que impone que lo ilegal no genera derecho, de ahí que, contrario a su elucubración, y tal como fue puesto de presente en el libelo en virtud del cual se descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la accionada Superintendencia de Notariado y Registro, a quien refiere su señoría como "señor Samuel Bedoya" [...]”. 5.2. Indicó que no existe registro alguno de la declaración judicial de pertenencia a favor de Samuel Bedoya, con ocasión del proceso 2013-004932, según la $ Cfr. Índice núm. 12 de SAMAI, archivo “...] cuaderno del tribunal admin para surtir el recurso [...], páginas 25. 7 Cfr. Índice núm. 12 de SAMAI, archivo ...] cuaderno del tribunal admin para surtir el recurso [...]”, páginas 714.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000234100020170094101 certificación de 6 de febrero de 2017 expedida por el Juzgado 42 Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000234100020170094101 certificación de 6 de febrero de 2017 expedida por el Juzgado 42 Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 5.3. Afirmó que la vinculación procesal de un tercero con interés directo en el resultado del proceso es una figura que no tiene sustento legal, sino que fue impuesta vía jurisprudencial antes de la expedición de las leyes 1437 de 18 de enero de 20118 y 1564 de 12 de julio de 2012, pero que, una vez, entrada en vigencias tales normas, en ninguno de ellas, se dejó establecida esta intervención. Trámite del recurso de apelación

6. La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corrió el traslado del recurso el 26 de febrero de 2019".

7. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de julio de 2020'1 adecuó el recurso al de apelación por ser el procedente y lo concedió en el efecto devolutivo, ante esta Corporación, para fundamentar su decisión, consideró: “[...] Sobre el particular, es necesario traer a colación el artículo 226 pues regula el tema en concreto disponiendo lo siguiente: [...] De la lectura anterior se puede colegir que la providencia a través de la cual se resuelva sobre la vinculación de un tercero debe ser discutida a través del medio de impugnación vertical y no horizontal como lo propone el demandante, por lo que en atención de la obligación que tiene el juez contencioso de adecuar los recursos presentados por los sujetos procesales a los que

debe ser discutida a través del medio de impugnación vertical y no horizontal como lo propone el demandante, por lo que en atención de la obligación que tiene el juez contencioso de adecuar los recursos presentados por los sujetos procesales a los que sean procedentes, seria menester entonces adecuar a una apelación la solicitud del demandante [...].

II. CONSIDERACIONES

8. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la intervención de terceros en el proceso; v) el análisis del caso concreto; y vi) conclusión. 8 “[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]”. 9... Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [...]. 10 Cfr. Indice núm. 30 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 1 Cfr. Índice núm. 12 de SAMAI, archivo “[...] cuademo del tribunal admin para surtir el recurso [...]", páginas

15-18. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000234100020170094101 Competencia

9. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iii) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra

providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iii) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

10. Vistos los artículos: i) 226 de la Ley 1437, sobre impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros; y ii) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) el auto objeto del recurso se notificó por estado el 18 de febrero de 20193; y ii) el recurso de apelación contra este auto se interpuso y sustentó el 21 de febrero de 2019.

11. Este Despacho considera que: i) el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto mediante el cual se decidió sobre la intervención de un tercero; y ii) el recurso se presentó dentro de la oportunidad legal.

12. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564, este Despacho se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante.

Problema jurídico

13. Le corresponde a este Despacho determinar, en el caso sub examine, si es procedente o no la vinculación de Samuel Bedoya como tercero con interés directo en el resultado del proceso; y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. 12 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[...] por medio de la cual se

en el resultado del proceso; y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. 12 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[...] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”. 13 Cfr. Índice núm. 12 de SAMAI, archivo ...] cuademo del tribunal admin para surtir el recurso [...]”, página 6. 14 Cfr. Índice núm. 12 de SAMAI, archivo “/...] cuademo del tribunal admin para surtir el recurso [...]”, páginas 7-14. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000234100020170094101 Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la intervención de terceros en el proceso

14. Vistos los artículos: i) 171 de la Ley 1437, en especial, el numeral 3.°, sobre admisión de la demanda; y ii) 71 y 72 de la Ley 1564, sobre terceros.

15. En esta Sección”, se ha considerado sobre la vinculación de terceros con interés directo en el resultado del proceso, así: “[...] Como se observa del contenido del artículo en comento, es obligación de juez disponer la notificación del auto admisorio de la demanda a aquellos sujetos que puedan tener interés directo en las resultas del proceso; interés que bien puede ser indicado por una de las partes en sus escritos de intervención o advertido por el juez

disponer la notificación del auto admisorio de la demanda a aquellos sujetos que puedan tener interés directo en las resultas del proceso; interés que bien puede ser indicado por una de las partes en sus escritos de intervención o advertido por el juez de la causa a partir de las actuaciones surtidas en sede administrativa o de las pruebas obrantes en el plenario. Ahora bien, en este punto hay que dejar claridad en el hecho consistente en que, en el título décimo del CPACA”, cuando se regula lo referente a la intervención de terceros, no existe distinción entre el concepto de partes y de los otros sujetos procesales (terceros) que intervienen en el proceso judicial, razón por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación”, tales normas deben ser armonizadas con lo dispuesto para tal efecto en el CGP. En ese orden de ideas, se tiene que los artículos 71 y 72 del CGP regulan la intervención de los terceros, nótese cómo en el estatuto general del proceso, la figura de intervención procesal de los terceros interesados se encuentra circunscrita únicamente a dos modalidades de vinculación procesal, esto es, la coadyuvancia y el llamamiento de oficio. La primera de estas modalidades de intervención ha sido definida por la doctrina especializada como «[...] una relación sustancial, en principio ajena a los efectos de la sentencia, pero que, en forma indirecta, puede verse afectada si la parte que coadyuva obtiene un fallo desfavorable™ [...]», lo que significa que, aunque el coadyuvante no puede ser considerado como una parte propiamente dicha, sí puede apoyar los argumentos de una de las partes en defensa de sus intereses particulares. De otro lado, y en lo que respecta al llamamiento de oficio, se tiene que dicha figura

coadyuvante no puede ser considerado como una parte propiamente dicha, sí puede apoyar los argumentos de una de las partes en defensa de sus intereses particulares. De otro lado, y en lo que respecta al llamamiento de oficio, se tiene que dicha figura es una modalidad de intervención procesal en la que el juez de la causa, al advertir hechos de colusión, fraude o cualquier otra situación similar dentro del proceso, se ve en la obligación de hacer comparecer a aquel tercero eventualmente afectado con dichas conductas para que ejerza la defensa de sus intereses. [...]. En ese sentido, la Sección Primera de esta corporación ha indicado que, dependiendo de la relación jurídico-procesal existente entre los denominados «terceros» con las 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 18 de junio de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00314-00. 16 Artículos 223 a 228 de la Ley 1437. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 30 de julio de

2020. Expediente: 11001-03-24-000-2014-00354-00; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso — Parte General. Segunda Edición. Editorial: Dupré

Editores. Bogotá D.C. — Colombia. Año 2019. Página 400. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000234100020170094101

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000234100020170094101 pretensiones de la demanda, así será su modalidad de vinculación al trámite procesal de acuerdo con las figuras previstas en el CGP™. Descendiendo al caso de autos, es importante destacar que la vinculación de los «terceros con interés directo en las resultas del proceso», estuvo sustentada en que, en el acto de registro sometido al control de esta jurisdicción, se decidió dejar sin valor ni efectos la anotación efectuada mediante Escritura Pública No. 167 de 10 de febrero de 2016 de la Notaría 26 del círculo notarial de la ciudad de Bogotá D.C., la cual consistía en reformar los estatutos de propiedad horizontal del Edificio Valsesia 129, en el sentido de cambiar la destinación de unos parqueaderos de uso común para transformarlos en bienes privados y, por ende, es claro que a todos los propietarios de la mencionada comunidad horizontal les asiste un real interés en las resultas del proceso, por cuanto podrían ver afectados sus derechos de dominio y los de la propiedad horizontal de la cual hacen parte [...].

16. Asimismo, esta Sección ha considerado que: “/...] el Juez [...] deberá notificar personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, a saber, aquellos sujetos sin los cuales no es procedente proferir una sentencia que resuelva la discusión judicial, por cuanto una eventual nulidad de los actos acusados les podría representar un beneficio o un perjuicio; siendo esta es

saber, aquellos sujetos sin los cuales no es procedente proferir una sentencia que resuelva la discusión judicial, por cuanto una eventual nulidad de los actos acusados les podría representar un beneficio o un perjuicio; siendo esta es una forma de garantizar el derecho al debido proceso [...]? (Destacado fuera del texto). Análisis del caso concreto

17. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto 15 de febrero de 2019?! vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso a Samuel Bedoya; ii) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que no está reglada la figura de tercero con interés directo en el resultado del proceso y que además se desconoció la realidad del proceso.

18. Atendiendo a la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que: i) se pretende la nulidad de la ‘...] Anotación Nro. QUINCE (15), inscrito y registrado, en fecha del diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), con 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. /bidem. 20 21 Cfr. Índice núm. 12 de SAMAI, archivo “[...] cuademo del tribunal admin para surtir el recurso [...]”, páginas

2-5. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000234100020170094101

2-5. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000234100020170094101 radicación No. 2016-96385, en el Certificado de Tradición y Libertad, del inmueble singularizado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-1463686, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro [...] y ...] Anotación Nro. QUINCE (15), inscrito y registrado, en fecha del diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), con radicación No. 2016-96385, en el Certificado de Tradición y Libertad, del inmueble singularizado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-1463687, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro [...]?) asimismo, solicitó a título de restablecimiento del derecho, dejar sin efecto y cancelar “/...] los certificados de tradición y libertad de los bienes singularizados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria núm. 1. 50C-1463686 y 2. 50C-1463687 y se cancele el valor correspondiente a los valores materiales e inmateriales [...]”; y ii) Samuel Bedoya está enunciado en dichos actos acusados como presunto propietario de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias números 50C-1463686 y 500-1 1463687.

19. Este Despacho considera que, en el caso sub examine, Samuel Bedoya tiene interés directo en el resultado del proceso, en la medida que una eventual nulidad

identificados con matrículas inmobiliarias números 50C-1463686 y 500-1 1463687.

19. Este Despacho considera que, en el caso sub examine, Samuel Bedoya tiene interés directo en el resultado del proceso, en la medida que una eventual nulidad de los actos acusados le podría representar un beneficio o un perjuicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.° del artículo 171 de la Ley 1437.

Conclusión

20. Este Despacho confirmará el auto de 15 de febrero de 2019 proferido por el

Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, lll. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de febrero de 2019 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000234100020170094101

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que incorpore las piezas procesales del presente recurso al expediente del proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020170094103, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCH

Consejero de Estado

identificado con el número único de radicación 25000234100020170094103, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCH

Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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