CE - Auto interlocutorio 25000234100020170094102
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020170094102
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020170094102
Demandantes: Raninver Limitada, Comercializadora Internacional Jalra
Inversiones S.A. , Ricardo Daniel Rodríguez Vargas, Álvaro José Rodríguez Vargas, Carlos Felipe Rodríguez Vargas y Meryi María Vargas Silva Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.
Tercero con interés: Samuel Bedoya1
Asunto: Resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto contra un auto
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en el auto de 10 de marzo de 20 232 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Raninver L imitada, Comercializadora Internacional Jalra Inversiones S.A.,
Ricardo Daniel Rodríguez Vargas, Álvaro José Rodríguez Vargas, Carlos Felipe
I. ANTECEDENTES
1. Raninver L imitada, Comercializadora Internacional Jalra Inversiones S.A.,
Ricardo Daniel Rodríguez Vargas, Álvaro José Rodríguez Vargas, Carlos Felipe
1 Cfr. Índice núm. 27 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 2 Cfr. Índice núm. 89 de SAMAI, expediente digital de primera instancia.2
Número único de radicación: 25000234100020170094102
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rodríguez Vargas y Meryi María Vargas Silva presentaron demanda 3 contra la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de:
1.1. El Acto de Registro, singularizado como “[…] Anotación Nro. QUINCE (15), inscrito y registrado, en fecha de l diecisiete ( 17) de noviembre de l año dos mil dieciséis (2016), con radicación No. 2016-96385, en el Certificado de Tradición y Libertad, del inmueble singularizado con el Folio de Matrícul a Inmobiliaria Nro. 50C-1463686, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro […]”.
1.2. El Acto de Registro, singularizado como “[…] Anotación Nro. QUINCE (15), inscrito y registrado, en fecha de l diecisiete ( 17) de noviembre de l año dos mil
Zona Centro […]”.
1.2. El Acto de Registro, singularizado como “[…] Anotación Nro. QUINCE (15), inscrito y registrado, en fecha de l diecisiete ( 17) de noviembre de l año dos mil dieciséis (2016), con radicación No. 2016-96385, en el Certificado de Tradición y Libertad, del inmueble singularizado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-1463687, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro […].
1.3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó dejar sin efecto y cancelar “[…] los certificados de tradición y libertad de los bienes singularizados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria núm. 1. 50C -1463686 y 2. 50C -1463687 y se cancele el valor correspondiente a los valores materiales e inmateriales […]”.
2. La parte demandante presentó, entre otras, las siguientes solicitudes
probatorias5:
“[…] II. INSPECCIÓN JUDICIAL
Comedidamente solicito a su señoría señalar fecha y hora para practicar diligencia de INSPECCIÓN JUDICIAL en los inmuebles denominados Lote A, Lote B, y Lote C, que constituyen el predio San Joaquín Bonanza, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C -1463686 y 50C -1463687, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zonas Centro, para que s u señoría,
3 Mediante apoderado.
inmobiliarias Nos. 50C -1463686 y 50C -1463687, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zonas Centro, para que s u señoría,
3 Mediante apoderado. 4 Prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. Índice núm. 3 de SAMAI, expediente digital, archivo “[…] DEMANDA […]”.3
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determine la ubicación de los mismos, el entorno urbano dentro del cual se localizan y sus alrededores, vías de acceso, determinar las construcciones que se encuentra en su entorno urbano, los proyectos urbanos que se desarrollan en su entorno urbano, las actividades y usos del suelo que se presentan homogéneamente.
Asimismo, solicito se sirva señalar a su señoría, fecha y hora, para practicar diligencia de INSPECCIÓN JUDICIAL, CON EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, ante la Oficina de Registro de Instrum entos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro, para que, conforme su archivo registral, se inspeccionen y saquen copias auténticas, de los documentos que obran como soporte de la Anotación nro. QUINCE (15), inscrita y registrada en los Certificados de Tradición y Libertad, de los inmuebles singularizados con “[…]”
IV. OFICIOS
los documentos que obran como soporte de la Anotación nro. QUINCE (15), inscrita y registrada en los Certificados de Tradición y Libertad, de los inmuebles singularizados con “[…]”
IV. OFICIOS
Comedidamente solicito a su señoría, se OFICIE a las siguientes entidades privadas y públicas, para que remitan, con destino al proceso, copia auténtica y/o certificación […].
Al JUZGADO DIECINUEVE (19) CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C., para que remita copia auténtica u original: i) del expediente contentivo del expediente ordinario impetrado por LUIS ALBERTO RUBIO en contra del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ, que cursó bajo el radicado 1190-1990, ii) de la sentencia de fecha 06 de octubre de 1999, y constancia de ejecutoria de la misma, y iii) constancia de condena en costas procesales de dicho proceso […]”.
Actuación en primera instancia
3. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de septiembre de 20186, admitió la demanda y ordenó, entre otros notificar personalmente a la parte demandada y esta, mediante escrito recibido el 7 de diciembre de 2018, la contestó y propuso excepciones.
4. La parte demandante se pronunció sobre las excepciones y presentó, entre
otras, las siguientes solicitudes probatorias7:
“[…] III. DECLARACIÓN DE TERCEROS
Comedidamente, solicito a su señoría, se sirva señalar fecha y hora, se practique la
otras, las siguientes solicitudes probatorias7:
“[…] III. DECLARACIÓN DE TERCEROS
Comedidamente, solicito a su señoría, se sirva señalar fecha y hora, se practique la DECLARACIÓN DE TERCEROS y/o TESTIMONIOS, de las siguientes personas naturales, que seguidamente peticiono:
Sra. DIANA LEONOR BUITRAGO VILLEGAS , mayor de edad, y quien podrá ser citado por conducto de la accionada, por ser funcionaria de dicha entidad, en cargo de "Superintendente Delegada para el Registro", para que, absuelva el cuestionario
6 Cfr. Índice núm. 10 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice núm. 3 de SAMAI, expediente digital, archivo “[…] DEMANDA […]”.4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de preguntas que le hare, frente a lo consignado y aplicación, de la INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 11 del treinta (30) de julio de 2.015, asimismo, frente a la petición de Intervención, las obligaciones legales propias de la función registral, y nombramiento de director de Intervención, que le hicieran mis procurados, y en consecuencia, la vigilancia ejercida para tal efecto.
Sra. JACQUELIN LARA CARDENAS, mayor de edad, y quien podrá ser citado por conducto de la accionada, por ser funcionaria de la Oficina de Registro de
consecuencia, la vigilancia ejercida para tal efecto.
Sra. JACQUELIN LARA CARDENAS, mayor de edad, y quien podrá ser citado por conducto de la accionada, por ser funcionaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C, Zona Centro, como "coordinadora Área Jurídica", para que, absuelva el cuestionario de preguntas que le hare, frente a consignado y aplicación, de la "INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA" No. 11 del treinta (30) de julio de 2.015, así mismo, frente a lo respondido por dicha funcionaria, en comunicación de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), asimismo, frente a los graves hechos sentados en el libelo de demanda, frente al incumplimiento de las obligaciones legales que se le imputan a la accionada, frente al proceso de registro que, debe seguir dicha Oficina de Registro, y que, se siguió, porparte de dicha Oficina de Registro, de los actos registrales demandados en nulidad, y frente a las actuaciones que, en sede administrativa impetraron mis procurados, en def ensa de sus legítimos derechos, para enervar tan ilegales y nulatorias anotaciones registrales.
Sr. LUIS FERNANDO MARTINEZ GOMEZ, mayor de edad, y quien podrá ser citado por conducto de la accionada, por ser funcionario de la accionada, para que, absuelva el Interrogatorio que se le formulara, frente a los hechos objeto de demanda, y frente a las actuaciones adelantadas por la acci onada, con ocasión de la SUSPENSIÓN determinada en fecha del veinticuatro (24) de mayo de dos mil
absuelva el Interrogatorio que se le formulara, frente a los hechos objeto de demanda, y frente a las actuaciones adelantadas por la acci onada, con ocasión de la SUSPENSIÓN determinada en fecha del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), dentro de la actuación de conciliación extrajudicial, llevada a cabo, como REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, en el caso sub lite.
IV. INSPECCIÓN JUDICIAL
Adicionalmente, a lo que fuera peticionado en el libelo de la demanda, solicito que, en la INSPECCIÓN JUDICIAL que se decrete, se inspeccione todo el proceso seguido, por dicha Oficina de Registro, para la inscripción y registro de los actos demandados en nulidad, incluyendo la trazabilidad de las mismas, y la inspección del LIBRO DIARIO RADICADOR, y de los FUNCIONARIO (S) que hizo (hicieron) la radicación, la calificación y el r egistro de tales actos registrales , demandados en nulidad y solicitando que una vez determinado y conocido el nombre e identificación de tales funcionarios , se les señale fecha y hora para que sean citados en DECLARACIÓN TESTIMONIAL y absuelvan el cuestionarios que preguntas […]”.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
5. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de marzo de 20238, ordenó proferir sentencia anticipada, fijar el litigio, resolver las solicitudes probatorias y conceder el término para alegar de conclusión.
8 Cfr. Índice núm. 89 de SAMAI, expediente digital de primera instancia.5
anticipada, fijar el litigio, resolver las solicitudes probatorias y conceder el término para alegar de conclusión.
8 Cfr. Índice núm. 89 de SAMAI, expediente digital de primera instancia.5
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6. Asimismo, resolvió negar las solicitudes probatorias de documentos, de testimonios y de inspección judicial, presentadas por la parte demandante, y para
fundamentar su decisión, consideró:
Solicitud probatoria de documentos
“[…] Oficio al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá, para que remitiera copia del expediente bajo el radicado 1190-1990 [...] respecto a la anterior solicitud probatoria el despacho estima pertinente NEGAR , en primer lugar porque la parte demandante no acredita haber agotado el derecho de petición a las mismas, adicionalmente la presente Litis gira en torno a una presunta deficiencia en la prestación del servicio registral, donde como concepto de violación se propone infracción a las normas en que debía fundarse, falta de competencia, expedición irregular, falsa motivación, y desviación de poder, por lo cual se considera impertinente e inconducente […]”.
Solicitud probatoria de testimonios
“[…] Testimonios de Diana Leonor Buitrago Villegas, Jacquelin Lara Cárdenas y Luis Fernando Martínez Gómez [...] el despacho, NIEGA, dichas testimoniales por cuanto lo que se quiere probar referente a la actuación registral se encuentra consignado
Fernando Martínez Gómez [...] el despacho, NIEGA, dichas testimoniales por cuanto lo que se quiere probar referente a la actuación registral se encuentra consignado en los antecedentes administrativos, por lo cual, con los antecedentes administrativos, las documentales aportadas, se cuenta con la suficiencia probatoria para resolver la presente litis […]”.
Solicitud probatoria de inspección judicial
“[…] Inspección judicial a los inmuebles denominados Lote A, Lote B, y Lote C, que constituyen el predio San Joaquín Bonanza y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro con exhibición de documentos [...], el Despacho NEGARÁ al considerar innecesaria dicha solicitud, ya que en el expediente administrativo se encuentran debidamente soportados los hechos de la demanda, por lo que la inspección resultaría innecesaria, máxime cuando la entidad ha suspendido los efectos de la anotación registral. Adicionalmente ya obra en el expediente copia de la totalidad de los antecedentes administrativos. Adicionalmente, se hace la salvedad que el presente proceso se discute es el mero acto de registro, y escapa del objeto del litigio ubicar el inmueble por lo tanto se incumple lo establecido en el artículo 236 del CGP […]”.
Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos
7. La parte demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación9 contra la decisión de negar las solitudes probatorias presentadas por la
9 Cfr. Índice núm. 89 de SAMAI, expediente digital de primera instancia.6
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9 Cfr. Índice núm. 89 de SAMAI, expediente digital de primera instancia.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandante en el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos:
Solicitud probatoria de documentos
7.1. Indicó que, solicitó al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá, el desarchive del expediente bajo el radicado 1190 -1990, pero que es un trámite que requiere de tiempo y que aún no ha sido posible obtener copias del mismo, por lo cual solicitó al Despacho ordenar su decretó10.
Solicitud probatoria de testimonios
7.2. Señaló que los testimonios solicitados son necesarios, porque tuvieron que ver con la expedición y el registro de los actos demandados y podrían brindar mayores elementos de convicción para resolver el asunto objeto de análisis11.
Solicitud probatoria de inspección judicial
7.3 Indicó que el juez , como director del proceso , puede revisar los inmuebles propiedad de los demandantes y entender de primera mano qué habría pasado si no se hubiera efectuado la revocatoria directa y que además es necesario ir a la Oficina de Registro para inspeccionar todo el proceso seguido para la inscripción y registro de los actos demandados en nulidad, incluyendo la trazabilidad de las mismas y la inspección del libro diario radicador12.
Trámite de los recursos
8. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
mismas y la inspección del libro diario radicador12.
Trámite de los recursos
8. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado de los recursos y resolvió no reponer la decisión
indicada supra, por considerar que:
10 Cfr. Índice núm. 89 de SAMAI, expediente digital de primera instancia, minuto de la grabación 1:42:28. 11 Cfr. Índice núm. 89 de SAMAI, expediente digital de primera instancia, minuto de la grabación 1:43:17. 12 Cfr. Índice núm. 89 de SAMAI, expediente digital de primera instancia, minuto de la grabación 1:44:28.7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] no hay elementos que puedan alterar la decisión tomada, tod a vez que el artículo 173 del CGP, establece la prohibición frente a las documentales que no se ha hecho una gestión, adicionalmente lo que se pretende es la nulidad de la inscripción por tanto tampoco sería pertinente, por tanto, se mantiene dicha decisión.
En relación con los testimonios, tampoco se encuentra un elemento adicional, pues si lo que se quiere probar es el procedimiento, este se encuentra en los antecedentes administrativos y el mismo se encuentra reglado, y la prueba idónea es la documental.
Respecto a la Inspección Judicial, es la última ratio, y toda la actuación se
pues si lo que se quiere probar es el procedimiento, este se encuentra en los antecedentes administrativos y el mismo se encuentra reglado, y la prueba idónea es la documental.
Respecto a la Inspección Judicial, es la última ratio, y toda la actuación se encuentra en el expediente, por tanto, que haría en la Superintendencia de Notariado y Registro para revisar lo que ya se encuentra consignado en el expediente administrativo, así las cosas, se incumple lo establecido en el artículo 236 del CGP […]”13.
9. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, ante esta
Corporación.
II. CONSIDERACIONES
10. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad de los recursos de apelación; i ii) el problema jurídico; i v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el régimen probatorio; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el deber de las partes en relación con la consecución de documentos; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la prueba testimonial; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la inspección judicial; viii) el análisis del caso concreto; y ix) conclusión.
Competencia
11. Vistos los artículos: i) 12514 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, sobre la expedición de providencias; ii) 15016 ibidem, sobre la competencia del Consejo de
Competencia
11. Vistos los artículos: i) 12514 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, sobre la expedición de providencias; ii) 15016 ibidem, sobre la competencia del Consejo de
13 Cfr. Índice núm. 89 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 14 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 16 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080.8
Número único de radicación: 25000234100020170094102
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, en segunda instancia; y i ii) 24417 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Procedencia y oportunidad de los recursos de apelación
12. Visto el numeral 7.º del artículo 24318 ibidem, sobre apelación; y atendiendo a que: i) mediante auto de 10 de marzo de 20 2319, se negó el decreto de unas solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante; ii) el auto objeto del recurso de apelación se notificó en estrados; y iii) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en el auto indicado supra.
13. Este Despacho considera que : i) el recurso de apelación es procedente, comoquiera que se interpuso contra el auto mediante el cual se negó el decreto de
recurso de apelación contra la decisión adoptada en el auto indicado supra.
13. Este Despacho considera que : i) el recurso de apelación es procedente, comoquiera que se interpuso contra el auto mediante el cual se negó el decreto de unas solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante , el cual está previsto en el numeral 7.º del artículo 24320 de la Ley 1437, sobre apelación; y ii) se presentó dentro de la oportunidad legal.
Problema jurídico
14. Le corresponde a este Despacho determinar, en el caso sub examine, si es procedente o no decretar las solicitudes probatorias presentadas por la par te demandante y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión adoptada en el auto objeto del recurso de apelación.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el régimen probatorio
15. Vistos los artículos: i) 211 y 21221 de la Ley 1437, sobre régimen probatorio y oportunidades probatorias; y ii) 165, 167, 168, 173, 176 de la Ley 1564, sobre medios de prueba, carga de la prueba, rechazo de plano, oportunidades probatorias, apreciación de las pruebas, respectivamente.
17 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 19 Cfr. Índice núm. 89 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 20 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 21 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080.9
Número único de radicación: 25000234100020170094102
20 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 21 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080.9
Número único de radicación: 25000234100020170094102
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16. Esta Corporación ha considerado , sobre los requisitos de las pruebas, que deben cumplir con la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser
rechazadas de plano, así:
“[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación22, […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar auto rizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar23; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales24 […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el deber de las partes en relación con la consecución de documentos
17. Vistos los artículos: i) 78 de la Ley 1564, sobre deberes de las partes y sus apoderados, en especial, el numeral 10; y ii) 173 ibidem, sobre oportunidades
relación con la consecución de documentos
17. Vistos los artículos: i) 78 de la Ley 1564, sobre deberes de las partes y sus apoderados, en especial, el numeral 10; y ii) 173 ibidem, sobre oportunidades probatorias, en especial, el inciso segundo.
18. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-099 de 17 de marzo de 202225, declaró exequibles el numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564 y el inciso 2 .º del artículo 173 ibidem, por considerar que la carga procesal contenida en los mismos no es desproporcionada ni violatoria de la Constitución.
19. Esta Corporación26 ha considerado que las referidas disposiciones tienden a la materialización de los principios de economía proces al y eficiencia en la
22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; auto de 7 de febrero de 2013; C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Primera; auto de 1.º de marzo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 25000232400020029000303. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B; auto de 23 de julio de 2009; C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; número único de radicación 25000232500020070046002. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Hernando Sánchez Sánchez: auto de 26 de septiembre de 2019; número único de radicación 11001032400020150012900.
24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Hernando Sánchez Sánchez: auto de 26 de septiembre de 2019; número único de radicación 11001032400020150012900. 25 Corte Constitucional, sentencia C -099 de 17 de marzo de 2022, M.P. (E) Karena Caselles Hernández, Referencia: Expediente D-14274. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección: i) Primera, auto de 9 de julio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 -03-24-000-2019-00524-00; auto de 20 de enero de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón número único de radicación 11001-03-24-000-2019-0052700; auto de 9 de mayo de 2024, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-24-10
Número único de radicación: 25000234100020170094102
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, dado que imponen a las partes la gestión del recaudo de los medios de convicción con los que pretenden demostrar los hechos que pretenden probar en el proceso.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la prueba testimonial
20. Vistos los artículos 208, 209, 212 y 213 de la Ley 1564, sobre el deber de testimoniar, las excepciones al deber de testimoniar, la petición de la prueba y la limitación de los testimonios y el decreto de la prueba.
20. Vistos los artículos 208, 209, 212 y 213 de la Ley 1564, sobre el deber de testimoniar, las excepciones al deber de testimoniar, la petición de la prueba y la limitación de los testimonios y el decreto de la prueba.
21. Esta Sección27 ha considerado inútil la solicitud de un testimonio para demostrar la existencia de un documento aportado al proceso, así:
“[…] Frente a la solicitud de decreto y práctica de dos testimonios relacionados en los numerales 5.3.1 y 5.3.2 del acápite de pruebas de la demanda, este Despacho rechazará su práctica por resultar inútil al proceso, pues tal como fue solicitada la práctica probatoria, su objetivo es verificar las vicisitudes que se produjeron respecto de la suscripción del documento denominado acuerdo de coexistencia firmado entre [...] relacionado en el numeral 4.2.2. del acápite de pruebas de la demanda, situación que resulta redundante al proceso, ya que, de lectura del citado documento, se puede verificar dicha situación, por lo que la práctica de la prueba testimonial, tal como fue solicitada, resulta inútil al proceso dada la existencia del documento aportado como prueba, por lo que se impone su rechazo […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la inspección judicial
22. Vistos: i) el artículo 236 de la Ley 1564, sobre procedencia de la inspección; y ii) el artículo 237 ibidem, sobre solicitud y decreto de la inspección; solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de documentos o por cualquier otro medio de prueba.
- el artículo 237 ibidem, sobre solicitud y decreto de la inspección; solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de documentos o por cualquier otro medio de prueba.
000-2022-00199-00; ii) Tercera, Subsección “B”, auto de 8 de junio de 2021, CP Alberto Montaña Plata, número único de radicación, 11001-03-26-000-2014-00194-00, y “C”, autos de 18 de abril de 2022, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, números únicos de radicación 25000 -23-36-000-2020-00051-01 y 11001 -03-26000-201400137-00; iii) Cuarta, auto de 6 de noviembre de 2018, CP Stella Jeannette Carvajal Basto, número único de radicación 52001-23-33-000-2017-00402-01; y iv) Quinta, autos de 18 de marzo de 2021, CP Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 27001 -23-31-000-2019-00062-01 y 13 de junio de 2022, CP Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001-03-28-000-202200011-00. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 12 de marzo de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020090021600.11
Número único de radicación: 25000234100020170094102
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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23. Esta Sección28 ha considerado, sobre la procedencia de la inspección judicial,
que:
“[…] Para efectos de resolver, la Sala estima pertinente citar los artículos 236 y 237 del CGP, normas que desarrollan los requisitos que deben cumplirse para que el juez decrete la práctica de una inspección judicial, estos son: (…).
De los artículos citados anteriormente, se desprende con claridad que los requisitos establecidos por el legislador para que proceda la inspección judicial son: i) que su práctica sea el único medio de convicción existente para demostrar el hecho que se pretende y, ii) que el solicitante de la prueba exprese con claridad y precisión los hechos a esclarecerse con su práctica.
Así las cosas, y al descender al caso concreto, la Sala advierte que, tal como se afirmó en la providencia recurrida, la prueba denegada no cumple co
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