CE - Auto interlocutorio 25000234100020170155402 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020170155402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 25000-23-41-000-2017-01554-02 (6757-2024) Demandante: Ana Carolina Osorio Calderín Demandada: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura 1Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Tercero: Martha Lucía Ovalle Bracho
Tema: Resuelve recurso de reposición y concede súplica
Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 22 de abril de 2025 , que adecuó la demanda , declar ó la nulidad de la actuado, admitió el medio de control y decretó medida cautelar de urgencia en el presente asunto.
ANTECEDENTES
La señora Ana Carolina Osorio Calderín, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló demanda para que se declare la nulidad de los Acuerdos 60 del 11 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca nombró a la señora Martha Lucía Ovalle
de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló demanda para que se declare la nulidad de los Acuerdos 60 del 11 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca nombró a la señora Martha Lucía Ovalle Bracho como juez 45 Administrativo de l Circuito de Bogotá en propiedad y 84 del 20 de noviembre de 2017 que lo confirmó.
Surtido el trámite pertinente, el Despacho mediante auto del 22 de abril de 2025 resolvió, entre otros: i) adecuó la demanda al medio de control de nulidad; ii) declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio inclusive; y iii) admitió el medio de control en contra de los Acuerdos 60 y 80 de 2017 que efectuaron el nombramiento mencionado2.
En esa providencia además se suspendieron los efectos de los actos demandados por considerar que el nombramiento de la juez 45 Administrativo del Circuito de Bogotá se efectuó casi dos años después de que concluyera el término de vigencia
1 En adelante CSJ. 2 Índice 16 Samai.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-41-000-2017-01554-02 (6757-2024) del registro de elegibles previsto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, circunstancia que vulneró dicha norma.
La entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica 3 y en su lugar solicitó revocar la medida cautelar decretada. Sostuvo que dicho decreto
circunstancia que vulneró dicha norma.
La entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica 3 y en su lugar solicitó revocar la medida cautelar decretada. Sostuvo que dicho decreto vulneró sus derechos de defensa y contradicción, pues debió resolverse en escrito separado. Además, debió consignarse de forma expresa en la parte resolutiva del auto.
Razonó que se interpretó erradamente el artículo 165 de la misma disposición porque la vacante se generó dentro del periodo de vigencia del registro de elegibles y su utilización resulta ajustada a esa norma , así como a los principios de continuidad y seguridad jurídica que rigen los procesos de selección de carrera judicial. Que, una vez publicada la vacante la señora Martha Lucía Ovalle Bracho manifestó su interés dentro del plazo estipulado.
Sustentó que la respuesta dada al Tribunal por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial frente a que el 21 de noviembre de 2015 venció el registro de elegibles fue en relación con el cargo de magistrado, caso diferente al que se encuentra en estudio. Que contario a lo sostenido en la suspensión, el mérito como criterio de ingreso a los cargos públicos prevalece sobre la provisionalidad.
Afirmó que la expedición de l Acuerdo PSAA08-4536 de 2008 fue en cumplimiento de la Constitución y la Ley 270 de 1996, y dispuso que la vacante debe proveerse con el registro de elegibles vigente al momento de producirse la misma. Agregó que la vinculación de los participantes de la Convocatoria 22 y de los jueces nombrados en provisionalidad como terceros interesados en la actuación no procede, porque el
con el registro de elegibles vigente al momento de producirse la misma. Agregó que la vinculación de los participantes de la Convocatoria 22 y de los jueces nombrados en provisionalidad como terceros interesados en la actuación no procede, porque el proceso de nombramiento debe respetar el marco normativo y los principios que regulan el acceso a la carrera judicial.
Se resolverá el recurso, previas la siguientes
CONSIDERACIONES
En virtud del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que : «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […] Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
3 Índice 34 ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-41-000-2017-01554-02 (6757-2024) La providencia recurrida se notificó el 6 de mayo de 20254 y la demandada presentó el recurso de reposición y en subsidio súplica el 12 del mismo mes y año5, es decir, oportunamente.
Resolución al caso concreto
Respecto de que la medida cautelar de urgencia debió decretarse en escrito aparte,
el recurso de reposición y en subsidio súplica el 12 del mismo mes y año5, es decir, oportunamente.
Resolución al caso concreto
Respecto de que la medida cautelar de urgencia debió decretarse en escrito aparte, el Despacho observa que el trámite previsto en el artículo 234 del CPAC A, es independiente a cualquier otro que se adelante dentro del proceso, de tal manera que la adopción de esta cautela no está condicionada a que sea en un documento independiente. De acuerdo con ello, al tratarse de situaciones de urgencia, se adopta mediante una providencia motivada, inclusive, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso.
Nótese que la norma especial no establece el requisito que allega el recurrente, solo que, ante la imposibilidad de agotar el trámite previsto en el artículo 233 de la misma ley, por: i) la imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional urgente, ii) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o iii) la concreción de un peligro inminente 6; la cautela se encuentre debidamente sustentada, se notifique y se dé la oportunidad de contradecirla. Repárese que esta norma habilita que, sin mayores solemnidades, se adopten las decisiones correspondientes
Igualmente, la irregularidad de en cuanto a que la medida no se consignó de forma expresa en la parte resolutiva, lo cierto es que tal irregularidad no vicia la decisión, pues cumplió con su propósito, más aún si se tiene en cuenta que contra este auto se interpusieron los respectivos recursos . Se destaca que, en la providencia se
expresa en la parte resolutiva, lo cierto es que tal irregularidad no vicia la decisión, pues cumplió con su propósito, más aún si se tiene en cuenta que contra este auto se interpusieron los respectivos recursos . Se destaca que, en la providencia se expusieron todos los argumentos legales para su decreto, a tal punto que la parte demandada presentó reproches en su contra.
Esta determinación es garante de los principios de eficacia, eficiencia y economía procesal que orientan la administración de justicia. Igualmente, es respetuosa del derecho al debido proceso de la entidad que tuvo la oportunidad de recurrir la decisión, tal como aconteció7.
Ahora, e l artículo 165 de la Ley 270 de 1996 8 establece lo correspondiente a la vigencia del registro de elegibles, así: «[…] La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años ». Dicho término es fundamental, pues el artículo 166 ordena que «La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para
4 Índice 29 ibid. 5 Índice 34 ibid. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sec. Quinta, Auto del 24 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000-202100006-00. C.P. Rocío Araujo Oñate. 7 Índice 34 ibid. 8 «Estatutaria de la Administración de Justicia». Sin la modificación de la Ley 2430 de 2024.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Radicado: 25000-23-41-000-2017-01554-02 (6757-2024) cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura».
La Corte Constitucional9 ha sostenido que este administrativo (registro de elegibles) tiene una vocación transitoria, porque su vigencia está limitada en el tiempo con dos objetivos: el primero es que (durante el término de su vigencia) la administración debe hacer uso del mismo, es decir, le asigna obligatorio cumplimiento; el segundo es que la entidad correspondiente no realice nuevos concursos mientras no agota las vacantes que fueron ofertadas. Concluyó que el uso del registro o lista de elegibles se impone solo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia.
La Constitución Política le asignó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para administrar la carrera judicial numeral 1.° del artículo 256 y el numeral 3 del artículo 257 la facultad para: i) dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia ; ii) los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos; y iii) la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, «en los aspectos no previstos por el legislador».
La Ley 270 de 1996 previó una serie de normas que determinan el funcionamiento general del sistema de carrera y, a su vez, le concedió potestad reglamentaria al órgano administrador para expedir normas que hicieren ejecutable y material el sentido de la ley. Esta competencia fue declarada exequible por la Corte
general del sistema de carrera y, a su vez, le concedió potestad reglamentaria al órgano administrador para expedir normas que hicieren ejecutable y material el sentido de la ley. Esta competencia fue declarada exequible por la Corte Constitucional que, además, reconoce el límite de la misma en el respeto del sistema de fuentes por parte de los reglamentos señalados.
Es un hecho evidente que la señora Martha Lucía Ovalle Bracho participó y superó el concurso de méritos de la convocatoria 18, por lo que hacía parte del registro de elegibles, sin embargo, no es procedente lógica ni jurídicamente considerar, sin haberlo regulado así el artículo 165 de la ley estatutaria , que podía ser nombrada como juez 45 Administrativa del Circuito de Bogotá cuando dicha lista ya había fenecido un 1 año y 8 meses antes.
El CSJ sostiene que la convocatoria estuvo vigente hasta 15 de diciembre de 2015 y que las vacantes para cargos de jueces administrativos fueron creadas el 29 de octubre de ese año, y publicadas los primeros cinco días del mes de noviembre, es decir, dentro del período de vigencia del registro de elegibles, pero, se advierte que, si bien el reglamento es una herramienta normativa que pretende garantizar la cumplida ejecución de la ley, entonces no podía la entidad contradecir lo dispuesto por el legislador o prescribir sobre aquello que le está privativamente reservado a este.
9 Corte Constitucional. Sentencia SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Radicado: 25000-23-41-000-2017-01554-02 (6757-2024) En este sentido, la entidad realiza una interpretación de la ley no establecida, pues es claro que el Acuerdo PSAA08-4536 de 2008 que dispuso que la vacante debe proveerse con el registro de elegibles vigente al momento de producirse la misma , permite un criterio subjetivo de quienes participan en el nombramiento y elude el término legal, que implica que si no se ha realizado una nueva convocatoria se haga uso de la lista indefinidamente así se encuentre vencida. Lectura diferente a la que se desprende del contenido del citado artículo 165.
Así, la norma es clara en establecer que el registro de elegibles tiene una vigencia máxima de cuatro años y el legislador no previó hipótesis adicionales que permitan exceptuar dicho término con el fin de hacer uso de él por fuera de ese periodo. Ello significa que la Administración Judicial no puede contradecir las disposiciones legales y tampoco reemplazar al legislador en la regulación de aquellas materias que le están reservadas.
En cuanto a la sentencia T -077 de 2005, a la que acudió la demandada como presunto sustento de su posición, el máximo juez constitucional se encargó de estudiar el alcance del artículo 166 de la Ley 270 de 1996 relativo al requisito de pluralidad del listado de elegibles10, asunto que no guarda relación con el objeto de la presente controversia, concerniente a la forma en que opera la vigencia de cuatro años que consagra el artículo 165 de la Ley 270 de 1996.
Contrario a lo sostenido por la parte demandada, no desconoce el Despacho que el
la presente controversia, concerniente a la forma en que opera la vigencia de cuatro años que consagra el artículo 165 de la Ley 270 de 1996.
Contrario a lo sostenido por la parte demandada, no desconoce el Despacho que el ingreso a los cargos públicos está inspirado en el principio constitucional del mérito (artículo 125) , sin embargo, el acceso a aquel debe respetar los parámetros previstos por la ley, porque , se reitera, la potestad reglamentaria del CSJ en el ámbito de la carrera judicial tiene unos límites inherentes a esa competencia. Se confirmará la decisión recurrida. Tampoco es cierto que se vincularon a todos los participantes de la Convocatoria 22 y de los jueces nombrados en provisionalidad , solo a la señora Martha Lucía Ovalle Bracho en calidad de tercero con interés en el presente proceso, según lo ordena el numeral 3 del artículo 171 del CPACA.
Finalmente, la demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio súplica, de modo que, aunque no se repondrá la decisión, es preciso estudiar la concesión de este último. Así, el artículo 246 del CPACA dispone que el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: «2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. […]».
10 En dicha oportunidad, correspondió a la Corte determinar si los derechos fundamentales que adujo la accionante fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura al negarse a enviar el listado de elegibles
los recursos extraordinarios. […]».
10 En dicha oportunidad, correspondió a la Corte determinar si los derechos fundamentales que adujo la accionante fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura al negarse a enviar el listado de elegibles para la provisión del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el que aquella ocupaba el primer lugar, argumentando que dicho listado no cumplía con el requisito de pluralidad exigido en el artículo 166 de la Ley 270 de 1996.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-41-000-2017-01554-02 (6757-2024) Siguiendo la remisión normativa, el artículo 243 ordena en el numeral 1. ° que son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: «[…] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar», en concordancia con el artículo 234, s e remitirá el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, se
Resuelve:
Primero. NO REPONER el auto del 22 de abril de 2025 que declaró la nulidad de la actuado , adecuó el medio de control, admitió demanda y decretó la medida cautelar de urgencia, según las consideraciones expuestas.
Segundo: Impartir el trámite de súplica al medio de impugnación propuesto. En consecuencia, remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia.
Segundo: Impartir el trámite de súplica al medio de impugnación propuesto. En consecuencia, remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia.
Tercero. Reconocer personería adjetiva al abogado César Augusto Mejía Ramírez identificado con cédula de ciudadanía 80.041.811 y portador de la tarjeta profesional 159.699 del Consejo Superior de la Judicatura , como apoderado de la entidad demandada.
Cuarto. Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente