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CE - Auto interlocutorio 25000234100020170179601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020170179601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002341000 2017 01796 01

Demandante: G4S Cash Solutions Colombia Ltda

Demandada: Nación – Ministerio de Trabajo1

Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 6 de febrero de 2020 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las sig uientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. G4S Cash Solutions Colombia Ltda presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Trabajo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho2, para que se declare la nulidad de:

1 Por medio de apoderado (Cfr. folios 1 a 26 del cuaderno núm. 1 del expediente).

Ministerio de Trabajo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de:

1 Por medio de apoderado (Cfr. folios 1 a 26 del cuaderno núm. 1 del expediente). 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

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1.1. Resolución núm. 2318 de 19 de noviembre de 2015 “[…] Por medio del cual se impone una sanción y se da término al proceso administrativo sancionatorio […]”, expedida por el Coordinador del Grupo de Prevención Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Bogotá D.C. del Ministerio de Trabajo.

1.2. Resolución núm. 3783 de 22 de diciembre de 2016 “[…] Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y se concede la apelación […]” expedida por el Coordinador del Grupo de Prevención Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Bogotá D.C. del Ministerio de Trabajo.

1.3. Resolución núm. 3817 de 26 de diciembre de 2016 “[…] Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación […]” , expedida por la Directora Territorial de Bogotá D.C. del Ministerio de Trabajo.

se resuelve un Recurso de Apelación […]” , expedida por la Directora Territorial de Bogotá D.C. del Ministerio de Trabajo.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reintegro del pago efectuado por la sanción impuesta en los actos acusados3.

Actuación procesal en primera instancia

3. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 24 de abril de 20184, admitió la demanda y ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente a la parte demandada y por estado a la parte demandante.

4. La Nación - Ministerio de Trabajo contestó la demanda, formuló entre otras, la excepción denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” 5.

Auto objeto del recurso de apelación

3 Cfr. Índice 2 Samai. 4 Cfr. folios 715 a 718 del cuaderno núm. 2 del expediente. 5 Cfr. Índice 8 Samai.3

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5. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de febrero de 2020, proferido en la audiencia inicial, entre otras, declaró no probada la excepción “no comprender

Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de febrero de 2020, proferido en la audiencia inicial, entre otras, declaró no probada la excepción “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, por considerar:

“[…] a fin de resolver la excepción previa referente a los litosconcorsorcios (sic), la Sala Unitaria debe analizar la necesidad de vincular al Servicio Nacional de Aprendizaje al proceso en su calidad de receptor de los dineros que fueron cancelados por parte del demandante con ocasión a la multa impuesta por parte del Ministerio del Trabajo […] es decir, si existe o no una relación jurídica material, única e invisible entre esta y el Ministerio de Trabajo

[…] resulta importante resaltar que si bien es cierto tanto el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, como los actos administrativos demandados, indican que la multa será consignada a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, esto obedece exclusivamente al principio de colaboración para el trámite de recaudo, lo que no significa que aquella hubiese intervenido en el proceso a través del cual se impuso una sanción o que sea quien tenga que soportar las consecuencias de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, por cuanto es el Ministerio del Trabajo, quien deberá desplegar las acciones necesarias para el reintegro del dinero cancelado por la G4S Cash Solutions Colombia Ltda de prosperar las pretensiones de la demanda […]

[…] contrario a lo argumentado por el extremo actor, no se hace necesaria la vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, puesto que no se advierte que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme con

vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, puesto que no se advierte que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme con respecto a ésta o que sea imposible decidir de mérito sin la comparecencia de la misma, tendiendo en que aquella simplemente cumple una labor de recaudo, por mandato legal del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo […]”6

Recurso de apelación y sus fundamentos

6. La parte demanda da interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que “[…] Si es importante que se presente el SENA sobre varios presupuestos, entre ellos, lo indicado en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no correspondería que el Ministerio del Trabajo devolviera los dineros que no han ingresado a sus arcas, y en ese sentido es una actuación administrativa que se puede evitar […]”7.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6 Cfr. Índice 8 Samai. 7 Cfr. Índice 8 Samai.4

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7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la

7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la excepción de inepta demanda por falta de litisconsorcio necesario e integración del contradictorio; v) el análisis del caso concreto.

Competencia

8. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el artículo 150 8 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 180 ibidem, sobre la audiencia inicial, en especial, el numeral 6.°, sobre la decisión de excepciones previas; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

9. Vistos los artículos: i) 180 de la Ley 1437, sobre la audiencia inicial, en especial, el inciso final del numeral 6.°; ii) 243 ibidem, sobre apelación; y 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante el auto objeto del recurso se declaró no probada una excepción; y ii) el recurso de apelación contra dicha decisión se interpuso y sustentó en la audiencia inicial.

10. Este Despacho considera que: i) el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto mediante el cual se declaró no probada una excepción; y ii) el recurso se presentó dentro de la oportunidad legal.

10. Este Despacho considera que: i) el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto mediante el cual se declaró no probada una excepción; y ii) el recurso se presentó dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico

11. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, se encuentra o no probada la excepción denominada “no comprender la demanda a

8 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”5

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todos los litisconsortes necesarios” y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la excepción de inepta demanda por falta de litisconsorcio necesario e integración del contradictorio

12. Vistos: i) el artículo 175 de la Ley 1437, sobre contestación de la demanda, en especial, el parágrafo 2.°; ii) el artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 9, sobre excepciones previas, en especial, el numeral 9.°; iii) el artículo 101 ibidem,

especial, el parágrafo 2.°; ii) el artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 9, sobre excepciones previas, en especial, el numeral 9.°; iii) el artículo 101 ibidem, sobre la oportunidad y trámite de las excepciones previas, en especial, el numeral 2.°; y iv) el artículo 61 ibidem, sobre sobre litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.

13. En la Sección Primera10, sobre la integración del litisconsorcio necesario en los procesos en los que el Ministerio de Trabajo haya impuesto una sanción y los dineros recaudados por dicho concepto hayan sido puestos a disposición del Sena, se ha considerado que “[…] si bien el SENA es el beneficiario de los dineros correspondientes a la multa impuesta a la actora en sede administrativa, lo cierto es que los actos controvertidos fueron expedidos únicamente por el MINISTERIO, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, sin intervención alguna de la referida entidad, -que sola obra como destinataria del rubro recaudado por concepto de multas -, por lo que no comparte una relación jurídico -sustancial con el demandado, ni está llam ada a responder por la legalidad de las decisiones controvertidas […]”11.

Análisis del caso concreto

14. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante

9 [...] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [...]”.

B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante

9 [...] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [...]”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto de 2 de julio de 2021; C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 13001 -23-33-000-2017-00253-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 30 de noviembre de 2020, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 25000-23-41-000-2016-00411-01. 11 Cfr. Índice 8 Samai.6

Núm. único de radicación: 250002341000 2017 01796 01

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auto de 6 de febrero de 2020, proferido en la audiencia inicial, entre otras, declaró no probada la excepción “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, por considerar que , por mandato legal del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAno existía una relación jurídica procesal para ser vinculada al proceso y resolverse de manera uniforme con la parte demandada ; y ii) la Nación - Ministerio del Trabajo interpuso recurso e apelación contra el auto indicado supra, argumentando que “[…] Si es importante que se presente el SENA sobre varios presupuestos, entre ellos,

manera uniforme con la parte demandada ; y ii) la Nación - Ministerio del Trabajo interpuso recurso e apelación contra el auto indicado supra, argumentando que “[…] Si es importante que se presente el SENA sobre varios presupuestos, entre ellos, lo indicado en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no correspondería que el Ministerio del Trabajo devolviera los dineros que no han ingresado a sus ar cas, y en ese sentido es una actuación administrativa que se puede evitar […]”.

15. Este Despacho considera que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAno debe ser vinculado al proceso de la referencia, comoquiera que: i) de conformidad con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAes el beneficiario de los dineros correspondientes a la multa impuesta a la parte demandada en sede administrativa; ii) los actos acusados fueron expedidos respectivamente por el Coordinador del Grupo de Prevención

Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Bogotá D.C. del Ministerio de Trabajo y la Directora Territorial de Bogotá D.C. del Ministerio de Trabajo sin intervención del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-; y, en esa medida, no comparte una relación jurídico -sustancial con la parte demandada ni está llamada a responder por la legalidad de los actos acusados.

16. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que no se encuentra probada la excepción denomindada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” formulada por la Nación - Ministerio del Trabajo, comoquiera que no comparte una relación jurídica procesal con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

litisconsortes necesarios” formulada por la Nación - Ministerio del Trabajo, comoquiera que no comparte una relación jurídica procesal con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

Conclusión7

Núm. único de radicación: 250002341000 2017 01796 01

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17. Este Despacho confirmará el auto de 6 de febrero de 2020 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró no probada la excepción denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” , y ordenará remitir el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala unitaria

III. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de febrero de 2020 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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