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CE - Auto interlocutorio 25000234100020180032701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020180032701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 25000-2341-000-2018-00327-01

Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros Demandado: Contraloría General de la Republica Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Responsabilidad Fiscal.

Decisión: Confirma

AUTO

Se decide el recurso de súplica presentado por la Previsora S.A Compañía de Seguros en contra del auto de 29 de junio de 2023, mediante el cual, el magistrado sustanciador1 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda y dar por terminado el proceso , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección “A”.

I. ANTECEDENTES

1.1 El 16 de marzo de 2018 la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República, con el fin de que se acced iera a las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Fallo contenido en el auto 2003 de 9 de

noviembre de 2017 proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General

noviembre de 2017 proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la Repúb lica, en el cual se condenó a LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS como tercero civilmente responsable, por las pólizas Nos. 1004525 1005055 y 1005201.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Auto No. 2115 de 30 de noviembre de2017, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, por el cual resuelve unos recursos de reposición contra el fallo contenido en el Auto No. 2003 de 9 de noviembre de 2017.

TERCERA. Que se declare la nulidad del Auto No. ORD-80112-0341-2017 de 22 de diciembre de 2017 proferido por el Contralor General de la República, por medio del cual resuelve los recursos de apelación y el grado de consulta.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que LA PREVISORA S.A. COMPANIA DE SEGUROS no está obligada a pagar suma alguna por los citados actos administrativos y que en el evento en que LA PREVISORA S_A. COMPAÑIA DE SEGUROS haya realizado el pago de la condena, se ordene a la Contraloría General de la República reembolsar las sumas de dinero: pagadas por LA PREVISORA_S.A,

1 Hernando Sánchez SánchezRadicado: 25000-2341-000-2018-00327-01

de la República reembolsar las sumas de dinero: pagadas por LA PREVISORA_S.A,

1 Hernando Sánchez SánchezRadicado: 25000-2341-000-2018-00327-01

Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros

Demandado: Contraloría General de la Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

COMPAÑIA_DE SEGUROS. con cargo al proceso -de responsabilidad fiscal

PRF2014-04832 UCC-PRF-IP-6-041-2011

QUINTA: Que sobre el importe de la condena de reembolso a que se refiere la pretensión anterior, se ordene pagar a la Contraloría General de la República uno de los siguientes conceptos, calculado desde el día del pago por parte de LA PREVISORA y hasta la fecha del pago efectivo por parte de LA CONTRALORIA

. (i) La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley (ii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste reconocimiento del interés legal del 6% (iii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC

SEXTA: Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 192 del

CPACA

SEPTIMA: Que, en aplicación del artículo 188 del CPACA, se condene en costas a la parle demandada.2

1.2 Mediante auto del 24 de septiembre de 202 03 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso.

1.2 Mediante auto del 24 de septiembre de 202 03 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso.

1.3 El anterior auto se notificó por estado mediante correo electrónico el 3 de noviembre de 20204, de conformidad con el inciso 3 del artículo 201 del CPACA5.

1.4. Mediante escrito del 13 de noviembre de 20206 la parte actora, presentó recurso de apelación contra la decisión del 24 de septiembre de 2020.

1.5. Mediante auto del 26 de abril de 2022 7 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” concedió el recurso de apelación.

II. EL AUTO APELADO

Mediante providencia del 29 de junio de 20238 el magistrado sustanciador rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado , con base en los siguientes argumentos:

(…)15. Atendiendo a que: i) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 24 de septiembre de 2020 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) el auto objeto de recurso declaró probada la excepción previa de inepta demanda y dio por terminado el proceso; iii) el auto apelado se notificó, por estado, el 3 de noviembre de 2020; y iv) la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 13 de noviembre de 2020.

el proceso; iii) el auto apelado se notificó, por estado, el 3 de noviembre de 2020; y iv) la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 13 de noviembre de 2020.

2 Página 4 – archivo denominado - Cuaderno tribunal (.pdf) NroActua 17 – índice 17 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 3 Página 142 a 161 archivo denominado - Cuaderno tribunal (.pdf) NroActua 17 – índice 17 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 4 Página 162 Ibidem 5 Sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 6 Página 164 archivo denominado - Cuaderno tribunal (.pdf) NroActua 17 – índice 17 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 7 Página 179 Ibidem 8 índice 4 del Sistema de Gestión Documental SAMAIRadicado: 25000-2341-000-2018-00327-01

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Demandado: Contraloría General de la Republica

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16. En este sentido, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se tramitó como un recurso contra sentencia, cuando lo procedente era impartirle el trámite del recurso de apelación contra autos, toda vez que la providencia apelada corresponde a un auto interlocutorio, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso.

corresponde a un auto interlocutorio, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso.

17. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que: i) el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se dio por terminado el proceso es procedente; y ii) la parte demandante lo presentó por fuera del término previsto en la ley. (…)

III. EL RECURSO DE SÚPLICA

El 10 de julio de 2023 la parte actora interpuso recurso mediante el cual solicitó revocar la anterior decisión y , en su lugar, admitir el recurso de apelación presentado. Para el efecto, adujo los siguientes argumentos:

En primer término, expuso los fundamentos de derecho orientados a demostrar que la providencia impugnada tenía la naturaleza jurídica de una sentencia anticipada y que cumplía los requisitos legales exigidos para dicha figura. Señaló que, según el artículo 278 del Código General del Proceso, las providencias judiciales podían ser autos o sentencias, precisándose que estas últimas eran las que resolvían las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito o los incidentes de liquidación de perjuicios.

Asimismo, citó el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual permit e dictar sentencia anticipada en asuntos de puro derecho, cuando no es necesario practicar pruebas o cuando únicamente existían pruebas documentales no controvertidas.

Con base en esas disposiciones, se sostuvo que la providencia recurrida

de puro derecho, cuando no es necesario practicar pruebas o cuando únicamente existían pruebas documentales no controvertidas.

Con base en esas disposiciones, se sostuvo que la providencia recurrida efectivamente correspondía a una sentencia anticipada, pues había puesto fin al proceso de manera anticipada sin resolver el fondo del litigio. Esta interpretación se reforzó con el hecho de que el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al conceder el recurso de apelación contra la decisión del 24 de septiembre de 2020, la había calificado expresamente como “sentencia”, concediendo la apelación ante el Consejo de Estado en efecto suspensivo.

En consecuencia, se planteó que negar el recurso de apelación desconocía la garantía de seguridad jurídica y la confianza legítima que los ciudadanos depositaban en la administración de justicia, siendo plenamente procedente la apelación interpuesta.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO

El magistrado sustanciador9, mediante auto del 11 de abril de 202510 resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar lo decidido en el auto del 29 de junio de 2023.

9 Hernando Sánchez Sánchez 10 Índice 20 del Sistema de Gestión Documental SAMAIRadicado: 25000-2341-000-2018-00327-01

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y oportunidad

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y oportunidad

De conformidad con el numeral 3° del artículo 246 11 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos “que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos” . En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló en contra del auto de 29 de junio de 2023 resulta procedente.

De otra parte, se tiene que el auto recurrido fue notificado por estado de 5 de julio de 202312 y el recurso de súplica contra dicha decisión se presentó mediante mensaje de datos el 10 de julio de 202313. Por lo tanto, se radicó en la oportunidad prevista en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

5.2. Análisis del asunto

5.2.1. De acuerdo con los antecedentes reseñados, el problema jurídico que la Sala deberá resolver consiste en determinar si era procedente rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda y dar por terminado el proceso.

5.2.2. Para resolver el problema así planteado, debe tenerse en cuenta en primer lugar, cual es la normatividad aplicable al caso concreto, así:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso mediante auto del 24 de septiembre de 2020, el cual fue

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso mediante auto del 24 de septiembre de 2020, el cual fue notificado por estado mediante correo electrónico el 3 de noviembre de 2020. Y, a su vez, la parte actora presentó recurso de apelación mediante escrito del 13 de noviembre de 2020.

Es decir que, en el presente caso, para realizar el estudio del recurso de apelación presentado se deben tener en cuenta las disposiciones legales que regían al momento de su presentación de conformidad con lo establecido e n el inciso 2 del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, a cuyo tenor señala:

“[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]”.

En esa medida, las normas aplicables al presente caso corresponden a las establecidas en la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

11 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 12 Índice 07 del historial de actuaciones del proceso visible en SAMAI.

2080 de 2021.

11 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 12 Índice 07 del historial de actuaciones del proceso visible en SAMAI. 13 Índice 10 ibidem.Radicado: 25000-2341-000-2018-00327-01

Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros

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5.2.3. Ahora bien, revisado el recurso de súplica presentado, se advierte que la parte actora considera que la decisión del 24 de septiembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso corresponde a una sentencia anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 A adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en esa medida el recurso de apelación se hizo dentro del término establecido.

Por lo anterior, es preciso indicar que el artículo citado por la parte actora no resulta aplicable al presente caso, puesto que como se explicó supra, las disposiciones introducidas por la Ley 20 80 de 2021 se expidieron y entraron en vigor con posterioridad a la decisión objeto de apelación (24 de septiembre de 2020) y a la presentación del recurso (13 de noviembre de 2020).

introducidas por la Ley 20 80 de 2021 se expidieron y entraron en vigor con posterioridad a la decisión objeto de apelación (24 de septiembre de 2020) y a la presentación del recurso (13 de noviembre de 2020).

5.2.4. No obstante lo anterior, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones.

5.2.4.1 En primer lugar, se debe tener presente que la decisión contenida en la providencia del 24 de septiembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso, efectivamente corresponde a un auto interlocutorio de conformidad con la siguiente normatividad:

El inciso final del numeral 6 del artículo 1 80 de la Ley 1437 de 201 114, señalaba que:

“(…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” (negrillas de la Sala)

En concordancia con lo anterior, es necesario señalar que el artículo 101 del CGP, establece la oportunidad y trámite de las excepciones previas, de la siguiente manera:

[…] Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan […]

14 Sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021Radicado: 25000-2341-000-2018-00327-01

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[…]

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación […]

De igual forma, se advierte que el numeral 3 del artículo 24315 del CPACA dispone que las providencias que pongan fin al proceso, diferentes a las sentencias,

declarará terminada la actuación […]

De igual forma, se advierte que el numeral 3 del artículo 24315 del CPACA dispone que las providencias que pongan fin al proceso, diferentes a las sentencias, corresponden a autos interlocutorios, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

(…)

3. El que ponga fin al proceso.

(…)

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…)

A partir de lo expuesto, se concluye que las providencias mediante las cuales se resuelven las excepciones previas propuestas que no requieran pruebas serán decididas mediante auto interlocutorio antes de la realización de la audiencia inicial, tal como ocurrió en el presente caso. Por lo tanto, no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de súplica que consideraban la anterior decisión como una sentencia.

5.2.4.2. Teniendo presente lo expuesto , la Sala procedió a revisar el expediente evidenciando que la anterior decisión se notificó por estado el día 3 de noviembre de 202016 a través de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 20117 del CPACA, así:

15 Sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 16 Páginas 162 a 163 archivo denominado - Cuaderno tribunal (.pdf) NroActua 17 – índice 17 del Sistema de Gestión Documental SAMAI

15 Sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 16 Páginas 162 a 163 archivo denominado - Cuaderno tribunal (.pdf) NroActua 17 – índice 17 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 17 Sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021Radicado: 25000-2341-000-2018-00327-01

Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros

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Por lo tanto, la parte actora debía presentar el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la notificación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24418 del CPACA.

En ese orden, la parte actora tenía hasta el día 6 de noviembre de 2020 para presentar el recurso de apelación objeto del presente estudio , no obstante, dicho recurso fue presentado el día 13 de noviembre de 2020 . Por lo tanto, el recurso de apelación presentado por la parte actora resultaba extemporáneo.

5.3. Conclusión

Como consecuencia de la extemporaneidad antes demostrada , la Sala confirmará la decisión recurrida que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda y dar por terminado el proceso, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”

presentado contra la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda y dar por terminado el proceso, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de junio de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo pertinente.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha 12 de febrero de 2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

18 Sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021

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