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CE - Auto interlocutorio 25000234100020180047102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020180047102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 25000 23 41 000 2018 00471 02

Demandante: Sociedad Altos de Teusacá y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000 23 41 000 2018 00471 02

Actor: Sociedad Altos de Teusacá y otros1

Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros2

Tesis: Es improcedente negar la práctica de una prueba que previamente había sido decretada a través de la figura del control de legalidad.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora que representa a las personas jurídicas en contra de la decisión adoptada en audiencia de pruebas celebrada el 7 de junio de 2024, por la Subsección “ C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionada con negar el decreto de la prueba testimonial del señor Samuel Rascovsky Rascovsky.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las Sociedades Altos de Teusacá y Forestal Andina, junto con los señores Katya Rascovsky, Natasha Rascovsky y Simón Jaime Rascovsky , por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control

1.1. Las Sociedades Altos de Teusacá y Forestal Andina, junto con los señores Katya Rascovsky, Natasha Rascovsky y Simón Jaime Rascovsky , por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , en contra de la Resolución No. 138 del 31 de enero de 2014 , “Por la cual se realindera la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca del Río Bogotá y se toman otras determinaciones”3, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

1 Katya Rascovsky, Natasha Rascovsky, Simón Jaime Rascovsky y la Sociedad Forestal Andina 2 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Municipio de la Calera 3 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai2

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Demandante: Sociedad Altos de Teusacá y otros

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1.2. La demanda fue admitida por el Consejo de Estado mediante auto de 5 de junio de 20164.

1.3. A través de memorial del 4 de julio de 20175, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda modificando las partes, pretensiones, hechos y pruebas en las que se fundamentaba la demanda inicial.

Asimismo, solicitó tener bajo la figura de litisconsorte necesario a la Sociedad

de reforma de la demanda modificando las partes, pretensiones, hechos y pruebas en las que se fundamentaba la demanda inicial.

Asimismo, solicitó tener bajo la figura de litisconsorte necesario a la Sociedad Arboretto Bosque Residencial PH y al Fideicomiso Altos del Teusacá - Quinta Etapa, administrado por Helm Fiduciaria S.A., y en calidad de “terceros”6 a la Corporación Autónoma Regional del Guavio – Corpoguavio y al Instituto Alexander Von Humboldt. Además, como pretensión adicional, a título de restablecimiento, requirió que le fuera reconocido el pago, por concepto de daño emergente , de la suma de veintitrés mil doscientos cuarenta y nueve millones quinientos ochenta mil cuatrocientos cuatro pesos ($23.249.580.404), y por lucro cesante el monto de diez y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco millones quinientos trece mil novecientos catorce pesos ($18.445.513.914).

1.4. En el numeral 8.3.5. del acápite de pruebas del mencionado escrito, el accionante pidió lo siguiente:

“8.3.5. SAMUEL RASCOVSKY, identificado con Cedula de Ciudadanía N° 4.316.552 de Manizales, quien por ser la persona que estructur ó el proyecto, tuvo la interlocución con las autoridades ambientales vinculadas al presente proceso, ostentó la representación legal de una de las sociedades accionantes, y tiene el conocimiento detallado de los hechos que dieron origen al presente litigio y la controversia objeto del mismo, sea llamado en calidad de testigo. El señor Samuel Rascovsky podrá ser ubicado en la Carrera 13 A No. 98 - 08 de

y tiene el conocimiento detallado de los hechos que dieron origen al presente litigio y la controversia objeto del mismo, sea llamado en calidad de testigo. El señor Samuel Rascovsky podrá ser ubicado en la Carrera 13 A No. 98 - 08 de la Ciudad de Bogotá D.C.”7

1.5. Mediante auto del 12 de abril de 2018 8, el Consejo de Estado remitió el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que no tenía competencia para conocer de la demanda, pues la cuantía excedía los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4 Folio 260 a 263 del cuaderno principal del expediente físico 5Folio 335 a 393 del expediente físico 6 Folio 331 cuaderno principal. 7ibídem. 8 Folio 408 del cuaderno principal del expediente físico3

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1.6. Posteriormente, en proveído del 21 de agosto de 2018, la mencionada autoridad judicial admitió la reforma de la demanda.

1.7. En audiencia inicial celebrada el 14 de agosto de 2019 se declaró no probada la excepción denominada “ incumplimiento del requisito de procedibilidad en la presentación de la demanda” . Decisión contra la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la

la excepción denominada “ incumplimiento del requisito de procedibilidad en la presentación de la demanda” . Decisión contra la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 4 de marzo de 20209, en el sentido de confirmar lo resuelto.

1.8. El día 7 de diciembre de 2021 10 se dio continuación a la diligencia prevista en el artículo 180 del CPACA ; allí se decretó el testimonio del señor Samuel Rascovsky Rascovsky, entre otros.

1.9. Posteriormente, el 1 de noviembre de 2022 , se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que el apoderado de las demandantes solicitó el desistimiento de los testimonios de las señoras María Claudia García Dávila, Brigitte Baptiste y Dalia Camelo, y el aplazamiento de la declaración del señor Samuel Rascovsky.

1.10. En proveído del 4 de junio de 202411 se fijó como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas el día 7 de junio del mismo año.

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

En la reanudación de la audiencia de pruebas, efectuada el 7 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección C , negó la prueba testimonial del señor Samuel Rascovsky Rascovsky, que había sido decretada en audiencia inicial de l 7 de diciembre de 2021 , con fundamento en lo que sigue:

Procedió hacer un relato de lo sucedido en el proceso, advirtiendo que el señor Samuel Rascovsky, para el momento en el que interpuso la demanda , tenía la

que sigue:

Procedió hacer un relato de lo sucedido en el proceso, advirtiendo que el señor Samuel Rascovsky, para el momento en el que interpuso la demanda , tenía la condición de representante legal de la Sociedad Altos de Teusacá S.A. y fue quien

9 Folio 33 a 57 del cuaderno de apelación del expediente físico 10 Visible a índice 60 del Sistema de Gestión Judicial Samai 11 Visible a índice 129 ibidem.4

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le otorgó el poder al abogado Iván Andrés Páez Páez , lo que demostraba que se trataba de uno de los integrantes de la parte demandante.

Indicó que posteriormente se radicó la reforma al libelo introductorio, donde se puso de presente que el señor Rascovsky ya no ostentaba dicha calidad, por lo que se procedió a solicitar su testimonio.

El a quo adujo que el mencionado sujeto no cumplía con los requisitos para ser testigo, debido a que no se trataba de una persona que fuera ajena al litigio, pues cuando presentó la demanda éste actuaba como accionante, por lo que allí efectuó una declaración sobre los hechos objeto de controversia. Por lo tanto, su intervención estaría dirigida a constatar lo que en su momento quedó expuesto en el libelo introductorio.

Manifestó que, aunque en el momento en que se presentó la reforma a la demanda

una declaración sobre los hechos objeto de controversia. Por lo tanto, su intervención estaría dirigida a constatar lo que en su momento quedó expuesto en el libelo introductorio.

Manifestó que, aunque en el momento en que se presentó la reforma a la demanda el señor Samuel Rascovsky ya no era el representante legal de la Sociedad Altos de Teusacá S.A., esa circunstancia no modificaba su calidad de accionante, ni le permitía convertirse en testigo.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Contra la precitada decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición indicando que, en la audiencia inicial del 7 de diciembre de 2021 , se decretó el testimonio del señor Rascovsky, sin cuestionar su calidad de testigo; asimismo, mencionó que en dicha diligencia se efectuó control de legalidad en el que no se evidenció que existiera alguna inconformidad relacionada con la naturaleza de este.

Por otro lado, se pronunció sobre el objeto del litigio, resaltando que una de las causales de ilegalidad invocadas en contra de l acto acusado era la de falsa motivación; por ello, consideró que era necesario el testimonio del señor Rascovsky, pues podría aportar elementos relevantes para la verdad procesal, la sana crítica y la decisión judicial, al evidenciar las inconsistencias en las que incurrieron las autoridades acusadas al expedir la decisión impugnada.5

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autoridades acusadas al expedir la decisión impugnada.5

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Por último, señaló que el Consejo de Estado ha reconocido la posibilidad de admitir testimonios de terceros relacionados íntimamente con el proceso. Resaltó que, para el momento de la reforma de la demanda, el señor Rascovsky no era parte, pues no ostentaba la calidad de representante legal.

Bajo los anteriores fundamentos solicitó que fuera practicada la prueba y, en consecuencia, se repusiera la providencia antes mencionada.

IV. EL AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN

En la misma diligencia, el Despacho sustanciador confirmó la decisión de negar el decreto del testimonio.

Manifestó que el señor Samuel Rascovsky actuó como representante legal de la Sociedad Altos de Teusacá al momento de presentar la demanda , y también, en representación de los señores Katya Rascovsky, Natasha Rascovsky y Simón Jaime Rascovsky, cuando se conformó la propiedad horizontal Bosques de Teusacá, la cual también actúa como parte accionante en el proceso.

Señaló que la decisión adoptada en la audiencia inicial en relación con el decreto del testimonio del señor Samuel Rascovsky, si bien se encontraba ejecutoriada debido a que no se present ó recurso, lo cierto era que no ataba al Juez al

Señaló que la decisión adoptada en la audiencia inicial en relación con el decreto del testimonio del señor Samuel Rascovsky, si bien se encontraba ejecutoriada debido a que no se present ó recurso, lo cierto era que no ataba al Juez al cumplimiento de esta cuando advirtiera alguna ilegalidad, ya que este cuenta con la potestad de retrotraer la actuación.

Afirmó que no de desconocía la posibilidad de recepcionar testimonios de terceros que tuvieran una estrecha relación con el proceso, pues para el momento de la declaración el Juez deberá efectuar un análisis crítico, teniendo en cuenta la relación que existe entre este y las partes.

Expuso que el citado ciudadano es el promotor del proyecto “Parcelación Campestre Altos de Teusacá”, lo que demostraba que le asiste un interés directo en el proceso, pues están de por medio afectaciones patrimoniales que surgieron del acto6

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acusado. Por lo tanto, no es procedente recibir su intervención como testigo, debido a que, al tener la posición de demandante, estaríamos ante una declaración de parte.

Informó que no se discutió ni reprochó que el señor Rascovsky otorgó poder, presentó la demanda en representación de la Sociedad Altos de Teusacá y fue “protagonista directo” de la conformación de la propiedad horizontal Bosques de Teusacá, la cual actúa como sujeto activo en el proceso.

presentó la demanda en representación de la Sociedad Altos de Teusacá y fue “protagonista directo” de la conformación de la propiedad horizontal Bosques de Teusacá, la cual actúa como sujeto activo en el proceso.

Indicó que, en ejercicio del control de legalidad y con la finalidad de garantizar la verdad, era procedente negar la prueba previamente decretada. Por lo tanto, no reponía la decisión.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el apoderado de las Sociedades Altos de Teusacá y Forestal Andina interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que negó la práctica de la prueba, bajo los siguientes argumentos:

Mencionó que, aun cuando el a quo afirmaba que el rechazo del medio probatorio se hacía al amparo de la figura del control de legalidad, ello no era procedente, pues llegado el caso la única forma de negar el decreto de una prueba que previamente había sido acepta da y la cual no había sido recurrida, era con la declaratoria de nulidad; sin embargo, las causales determinadas para ese propósito eran taxativas y no le son aplicables al caso en concreto, debido a que no se configuran motivos que las justifiquen, ni la adopción de medidas de legalidad en ese sentido

Reiteró que en la reforma de la demanda el señor Samuel Rascovsky ya no ostentaba la representación legal de la Sociedad Altos de Teusacá , situación que fue expuesta ante el Juez, encontrando que esto no afectaba su calidad de testigo.

Indicó que el hecho de que un tercero (testigo) tenga una relación estrecha con las circunstancias que motivaron la demanda y con los que fungen como accionante s,

Indicó que el hecho de que un tercero (testigo) tenga una relación estrecha con las circunstancias que motivaron la demanda y con los que fungen como accionante s, no lo vuelve automáticamente un declarante de parte, ni lo hace parte. Por lo tanto,7

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la intervención debe ser recepcionada, ya que para el momento de la reforma de la demanda el señor Samuel Rascovsky cumplía con los requisitos previstos en el Código General del Proceso.

VI. TRASLADO RECURSO DE APELACIÓN

7.1. El apoderado de los señores Katya Rascovsky, Natasha Rascovsky y Simón Jaime Rascovsky manifestó que coadyuvaba el recurso de apelación, pues consideraba que el a quo incurrió en error al afirmar que el señor Samuel Rascovsky es parte en el proceso por el hecho de haber actuado como representante legal de una de las sociedades demandantes.

Adicionalmente, expuso que no se encontraban bajo una situación de ilegalidad, pues lo que se había generado era una discrepancia en la interpretación de la ley frente a lo que previamente había determinado el Magistrado sustanciador anterior.

7.2. Por su parte, los apoderados de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitaron que se declarara la improcedencia del recurso, debido a que había sido interpuesto

7.2. Por su parte, los apoderados de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitaron que se declarara la improcedencia del recurso, debido a que había sido interpuesto de forma extemporánea , por no haberse presentado como subsidiario de la reposición. Asimismo, expusieron que dicha alzada no procedía contra los autos que negaban el decreto o práctica de una prueba, de acuerdo con lo previsto en el CPACA.

VII. CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C resolvió que el recurso de apelación e ra procedente conforme a lo previsto en el artículo 243 del CPACA.

Asimismo, argumentó que la alzada fue presentada de manera oportuna, considerando que, según la Ley 2080 de 2021, algunas decisiones se adoptan por escrito; en este contexto, el numeral primero del artículo 244 CPACA exige que el8

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recurso de apelación se presente de forma subsidiaria al de reposición. Sin embargo, cuando la decisión es tomada en audiencia, el numeral 2 del mismo artículo permite interponer la apelación subsidiariamente o tras la negativa de la reposición.

El Despacho, en consecuencia, concedió el recurso que interpuso la parte

embargo, cuando la decisión es tomada en audiencia, el numeral 2 del mismo artículo permite interponer la apelación subsidiariamente o tras la negativa de la reposición.

El Despacho, en consecuencia, concedió el recurso que interpuso la parte demandante contra la decisión que negó la práctica del testimonio del señor Samuel Rascovsky, remitiéndolo al Consejo de Estado en efecto devolutivo.

VIII.CONSIDERACIONES

El Despacho es competente para decidir el presente recurso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12512, 15013 y 24314 del CPACA.

8.1. Análisis del caso en concreto

8.1.1. De acuerdo con lo expuesto en los recursos de apelación que fueron presentados por los apoderados de la parte demandante en la audiencia realizada el 7 de junio de 2024, el Despacho tendrá que resolver si es procedente negar la práctica de una prueba testimonial que fue decretada en audiencia inicial y se encuentra en firme, al amparo de la figura del control de legalidad, si en el desarrollo de la diligencia de práctica de pruebas el Juez advierte que el declarante no ostenta

12 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 13 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de

sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 13 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. Modificado. Ley 1564 de 2012, art. 615. Inc. 1°. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 26. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.” 14 “Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.”.9

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tal calidad por haber fungido como representante legal de una de las empresas que integran el extremo activo del litigio.

8.1.2. Sobre el control de legalidad en las actuaciones judiciales

De acuerdo con lo anterior , le compete a esta Corporación resolver si procede la figura del control de legalidad para negar la práctica de una prueba testimonial que

8.1.2. Sobre el control de legalidad en las actuaciones judiciales

De acuerdo con lo anterior , le compete a esta Corporación resolver si procede la figura del control de legalidad para negar la práctica de una prueba testimonial que fue decretada en audiencia inicial, decisión que quedó ejecutoriada y en firme, si el Juez de instancia advierte alguna irregularidad en la condición del declarante.

Con el fin de desatar la mencionada controversia es necesario traer a colación el artículo 207 del CPACA, que regula la citada figura:

“Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarren nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”

Lo que supone la anterior disposición es cada vez que se agote una de las etapas del proceso (admisión, excepciones previas, audiencia inicial o sentencia anticipada, práctica de pruebas, alegatos y fallo) el juez se encuentra habilitado para ejercer el control de legalidad respectivo, con la intención de evitar que se presenten irregularidades que puedan llegar a configurarse en nulidad y sentencias inhibitorias, proscritas del orden jurídico . Ahora, también se halla autorizado para efectuarlo en etapas posteriores, pero siempre que se trate de hechos nu evos que llegaren a viciar la actuación previa.

Así las cosas, de cara al caso en concreto , el Despacho observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió una irregularidad en el decreto de una prueba testimonial pero lo hizo cuando estaba practicando esa prueba, lo que ubica

Así las cosas, de cara al caso en concreto , el Despacho observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió una irregularidad en el decreto de una prueba testimonial pero lo hizo cuando estaba practicando esa prueba, lo que ubica el análisis del caso en el segundo supuesto explicado anteriormente, este es, la advertencia del vicio en etapa posterior , dado que el decreto se produ jo en la audiencia inicial pero la providencia que invoca el control mencionado se llev ó a cabo en una distinta y posterior, cual es la audiencia de práctica de pruebas.10

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Siendo ello así, resta por determinar si el yerro que podría viciar la actuación procesal es un hecho nuevo, es decir, si era totalmente ajeno al operador judicial al momento de decretar el testimonio.

Pues bien, lo que encuentra el Despacho es que , según la información que consta en la demanda, para el momento de su presentación el señor Rascovky fungía como representante legal de la Sociedad Altos de Teusacá S.A; sin embargo, esto cambió con la reforma del libelo introductorio, donde se señaló que ya no ostentaba esa condición. Allí mismo, en el acápite de pruebas, fue solicitado su testimonio. Posteriormente, mediante auto del 21 de agosto de 2018, fue admitido y se ordenó correr el correspondiente traslado. En la audiencia inicial se decretó la enunciada

condición. Allí mismo, en el acápite de pruebas, fue solicitado su testimonio. Posteriormente, mediante auto del 21 de agosto de 2018, fue admitido y se ordenó correr el correspondiente traslado. En la audiencia inicial se decretó la enunciada prueba sin salvedades anunciadas por las partes ni el juez, quedando en firme tal decisión.

Por lo tanto, es evidente que el cambio en la condición de representación legal era una circunstancia conocida por el Tribunal desde que admitió la demanda y aún más al decretar la prueba testimonial, por lo que, al no connotarse como un hecho nuevo, no lo faculta para invocar el control de legalidad en aras de negarse a practicar una prueba legamente decretada.

8.1.3. Sobre la prueba testimonial

Ahora, es necesario verificar si es procedente recepcionar la declaración de una persona como testigo, si para el momento en el que se radicó la demanda ostentaba la calidad de representante legal de una de las accionantes, pero para el instante en el que se presentó la reforma de esta y se pidió el testimonio ya no ostentaba tal condición.

Pues bien, con el fin de desatar dicho cuestionamiento es necesario advertir que el testimonio y la declaración de parte son medios probatorios que difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara, pues el primero proviene de un tercero que conoce de los hechos objeto de controversia y el otro es la manifestación que efectúa uno de los sujetos que integran los extremos del litigio, con el propósito de conseguir la confesión.11

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conseguir la confesión.11

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Así las cosas, esta Corporación entiende que , si bien para el momento en que se dio inicio al proceso , el señor Rascovsky actuó como parte, este dejó de serlo cuando renunció a la representación legal de la Sociedad Altos de Teusacá S.A, lo que le permitió ser llamado como testigo . Ahora, que el tribunal cuestione la imparcialidad del testigo, teniendo en cuenta su vínculo con una parte en el proceso, no es asunto que afecte la solicitud o la práctica de la prueba, sino que corresponde a la valoración que habrá de hacerl e al testimonio al momento de decidir el caso, teniendo en cuenta la sana crítica.

Así las cosas, este Despacho procede a revocar la decisión tomada en la audiencia de pruebas que se desarrolló el 7 de junio de 2024 y, en consecuencia, ordenará la práctica del testimonio del señor Samuel Rascovsky , que fue decretado en la audiencia inicial del 7 de diciembre de 2021.

En vista de los anterior, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas del 7 de junio de 2024 y, en consecuencia, ORDENAR la práctica del testimonio del señor Samuel Rascovsky, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

junio de 2024 y, en consecuencia, ORDENAR la práctica del testimonio del señor Samuel Rascovsky, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.12

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