CE - Auto interlocutorio 25000234100020190009201 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020190009201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000 23 41 000 2019 00092 00
Demandante: Consorcio Edificar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2019 00092 00
Demandante: CONSORCIO EDIFICAR
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Temas: Recurso de apelación contra el auto que denegó la práctica de pruebas
AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Edificar contra el auto de 14 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , dispuso dar al asunto el trámite de sentencia anticipada y denegó algunas pruebas pedidas por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1.1. El Consorcio Edificar, integrado por las sociedades Constructora JG & A S.A.S. y Arquitectos Constructores e Interventores S.A.S. , interpuso demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la
demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 58584 del 19 de septiembre de 2017, que le impuso una sanción por el incumplimiento, en relación con una construcción determinada, de algunos requisitos técnicos para la realización
1 Visible en el expediente digitalizado obrante en el índice 2 del sitio del proceso en SAMAI.Radicado: 25000 23 41 000 2019 00092 00
Demandante: Consorcio Edificar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co de instalaciones eléctricas ; y de la Resolución 63300 del 30 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de apelación contra el anterior acto.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la SIC a devolver la suma de $295.086.800, que aduce haber pagado en cumplimiento de la sanción.
II. EL AUTO APELADO
Mediante providencia de 14 de marzo de 2022 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dispuso dar al asunto el trámite de sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A de l CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes.
trámite de sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A de l CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes.
En concreto, denegó una prueba documental, un testimonio y la declaración de parte pedidas por la demandante, de acuerdo con los siguientes
fundamentos:
“4.2. Pruebas mediante oficio.
La parte demandante solicitó oficiar en los siguientes términos.
“Solicito al Despacho librar oficio dirigido a Codensa para que certifique lo siguiente:
- Si a la fecha esta es la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica de la agrupación de vivienda Cerro Fuerte Gachancipá Etapa 1.
- Cuáles son los requisitos exigibles a los urbanizadores y/o constructores para el recibo de las obras y suministro definitivo del servicio de energía, e indicar si dentro de estos se encuentra la verificación sobre e l cumplimiento del RETIE”.
El Despacho negará el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante. Conforme a lo previsto por el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso (CGP), es deber de los apoderados abstenerse de solicitar “al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.”
En el mismo sentido, el artículo 173 del CGP dispone que “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición
En el mismo sentido, el artículo 173 del CGP dispone que “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”.Radicado: 25000 23 41 000 2019 00092 00
Demandante: Consorcio Edificar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Es deber del apoderado formular la solicitud de que se trate ante la entidad respectiva; y en caso de que la petición no sea atendida, acreditar, en forma sumaria, tal actuación, caso en el cual sería procedente decretar la prueba.
4.3. Prueba testimonial.
La parte actora solicitó al Despacho el decreto y la práctica del siguiente testimonio.
“Mauricio Castillo Calderón, identificado con la C.C. 79.149.063 de Bogotá, y titular de la tarjeta profesional No.79.149.063 del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, quien podrá ser notificado en la Carrera 17A #116-15, oficina 508, en su calidad de ingeniero diseñador de Eléctricas Lac quien declarará sobre los hechos que rodean la presente investigación y que guardan relación con la conformidad de las instalaciones eléctricas de la agrupación de vivienda Ce rro Fuerte Gachancipá Etapa 1 con los reglamentos RETIE y RETILAP.”
El Despacho negará el testimonio solicitado. Los hechos que rodean la investigación
de las instalaciones eléctricas de la agrupación de vivienda Ce rro Fuerte Gachancipá Etapa 1 con los reglamentos RETIE y RETILAP.”
El Despacho negará el testimonio solicitado. Los hechos que rodean la investigación y las pruebas que sirvieron como fundamento para la imposición de la sanción, se encuentran en los antecedentes administrativos.
4.4. Declaración de parte.
“Solicito a su Despacho se fije fecha y hora para recibir la declaración de parte del señor Jairo Guillermo González Arévalo, identificado con la C.C.19.192.831 de Bogotá, quien podrá ser notificado en la Carrera 7#2489, oficina 41-01, en su calidad de representante legal del Consorcio Edificar, quien declarará sobre los hechos que rodean la presente investigación y que guardan relación con la conformidad de las instalaciones eléctricas de la agrupación de vivienda Cerro Fuerte Gachancipá Etapa 1 con los reglamentos
RETIE y RETILAP”.
El Despacho negará la declaración solicitada. Como se indicó con anterioridad, todo lo relacionado con la investigación que dio lugar a los actos administrativos demandados, se encuentra contenido en los antecedentes administrativos.
De la misma manera, c ualquier hecho adicional que quisiera agregar el representante legal, debió plasmarlo en el escrito de demanda, acompañado de la prueba que lo soporte. La demanda y su contestación, constituyen la oportunidad pertinente para que las partes den su versión de los hechos ”. (Subrayas del despacho).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El 22 de marzo de 2022, el Consorcio Edificar presentó recurso de reposición
pertinente para que las partes den su versión de los hechos ”. (Subrayas del despacho).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El 22 de marzo de 2022, el Consorcio Edificar presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 14 de marzo de 2022, y como razones de inconformidad expuso:
Hizo referencia a los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba y dijo que el auto apelado no “indicó en detalle por qué se negabaRadicado: 25000 23 41 000 2019 00092 00
Demandante: Consorcio Edificar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co el decreto de las pruebas, ni se indicó expresamente de qué característica carecían las pruebas solicitadas”.
Adujo que la prueba documental consistente en requerir mediante oficio información a Codensa cumple con los referidos requisitos, así:
“(i) Pertinencia. La prueba guarda relación con los hechos que se pretenden demostrar. Esto, en la medida en que ésta es la prueba indicada para demostrar que en efecto la Demandante cumplió con los requisitos exigidos por la ley y que Codensa se encuentra prestando el servicio de energía eléctrica a la agrupación de vivienda “Cerro Fuerte Gachancipá Etapa I” ubicada en la Transversal 2 No. 6-85, en el municipio de Gachancipá (el “Conjunto Residencial”).
(ii) Conducencia. La prueba solicitada resulta adecuada en la medida en que Codensa es la única entidad que puede determinar si se encuentra prestando el
en el municipio de Gachancipá (el “Conjunto Residencial”).
(ii) Conducencia. La prueba solicitada resulta adecuada en la medida en que Codensa es la única entidad que puede determinar si se encuentra prestando el servicio de energía eléctrica al Conjunto Residencial . Adicional, con dicho documento se probaría que revisaron que en efecto se cumplieron con los requisitos mínimos para la entrega de las obras. Desvirtuándose el argumento de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual indica que no se cumplió con tal normativa.
(iii) Útil. La prueba solicitada es fundamental, en cuánto a que es la única prueba dentro del proceso que puede dar cuenta de quién es el prestador del servicio y de los requisitos que se deben cumplir para el recibo de las obras y suministro definitivo del servicio de energía”. (Subrayas del despacho).
Del mismo modo, dijo que el testimonio del ingeniero Mauricio Castillo Calderón cumplía con los referidos presupuestos, por las siguientes razones:
“(i) Pertinencia. En efecto, la prueba guarda relación con los hechos que se pretenden demostrar. Esto en la medida en que el testigo, en su calidad de ingeniero diseñador, puede indicar suficientemente cuáles instalaciones fueron realizadas en el Conjunto Residencial, cómo se realizaron, qué mecanismo efectuaron, quiénes estuvieron involucrados, qué técnica fue utilizada, entre otros.
(ii) Conducencia. La prueba solicitada resulta adecuada en la medida en que el testigo estuvo involucrado en la instalación del sistema eléctrico del Conjunto Residencial. Aunado a ello, éste medio de prueba se encuentra permitido por el ordenamiento legal colombiano.
testigo estuvo involucrado en la instalación del sistema eléctrico del Conjunto Residencial. Aunado a ello, éste medio de prueba se encuentra permitido por el ordenamiento legal colombiano.
(iii) Útil. Por último, llamamos la atención en que la prueba es fundamental para dar soporte a las pruebas documentales aportadas. Lo anterior, debido a que el testigo, al haber estado involucrado en el proceso de instalación del sistema eléctrico, conoce los detalles de éste y puede dar contexto a dicho proceso”.
Y, en cuanto a la declaración de parte, sostuvo:
“(i) Pertinencia. Esta prueba también guarda estrecha relación con los hechos que se pretenden demostrar. Lo anterior, en la medida en que el representante legalRadicado: 25000 23 41 000 2019 00092 00
Demandante: Consorcio Edificar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co conoce los pormenores del proceso constructivo del Conjunto Residencial, lo que abarca la instalación eléctrica. En este sentido, al contar con el panorama general, logra dar una visión amplia del contexto y trabajos realizados.
(ii) Conducencia. La prueba solicitada resulta adecuada en la medida en que el representante legal conoce en detalle no solo el proceso de instalación del sistema eléctrico del Conjunto Residencial, sino el proceso constructivo. Aunado a ello, éste medio de prueba se encuentra permitido por el ordenamiento legal colombiano.
(iii) Útil. Por último, la prueba es fundamental para dar soporte a las pruebas documentales aportadas. Lo anterior, debido a que, según se detalló en el numeral
medio de prueba se encuentra permitido por el ordenamiento legal colombiano.
(iii) Útil. Por último, la prueba es fundamental para dar soporte a las pruebas documentales aportadas. Lo anterior, debido a que, según se detalló en el numeral (i) precedente, conoce el panorama general, por lo cual, puede dar una visión holística de los hechos del debate judicial”.
IV. LA DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Mediante auto del 6 de agosto de 2024 , el Tribunal decidió no reponer el proveído de 14 de marzo de 2022, reiterando los argumentos allí expuestos. Además, concedió el recurso de apelación.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y oportunidad
En virtud de lo previsto en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA , el despacho es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 14 de marzo de 2022 , mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó el decreto y práctica de una prueba.
El auto objeto de l recurso de apelación fue notificado por estado el 16 de marzo de 20222, y la apelación fue instaurada el 22 del mismo mes y año3. Entonces, fue radicado dentro del término establecido en el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, y, en consecuencia, fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 6 de agosto de 20244.
2 Índice 26 del proceso de primera instancia en SAMAI. 3 Índice 27 ibídem.
consecuencia, fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 6 de agosto de 20244.
2 Índice 26 del proceso de primera instancia en SAMAI. 3 Índice 27 ibídem. 4 Índice 31 ibídem.Radicado: 25000 23 41 000 2019 00092 00
Demandante: Consorcio Edificar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 5.2. Análisis del asunto
El Consorcio Edificar se encuentra inconforme con el auto de 14 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que denegó el decreto de una prueba documental, de una prueba testimonial y de la declaración de parte que solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
5.2.1. En primer término, el Tribunal denegó la prueba documental pedida por la demandante, consistente en una certificación que debía ser requerida a Codensa , porque la parte actora no acreditó hab érsela solicitado previamente mediante el ejercicio del derecho de petición. Frente a esto, la demandante alega en la apelación que la prueba debe ser decretada porque cumple con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad.
En el conte xto planteado, el despacho observa que la recurrente no manifestó que sí hubiera cumplido con el requisito legal que echó de menos el a quo, sino que se centró en argumentar que la prueba cumplía con los demás presupuestos para su decreto.
Siendo así, el primer problema que el despacho deberá resolver consiste
manifestó que sí hubiera cumplido con el requisito legal que echó de menos el a quo, sino que se centró en argumentar que la prueba cumplía con los demás presupuestos para su decreto.
Siendo así, el primer problema que el despacho deberá resolver consiste en determinar si procedía denegar el decreto de una prueba documental, si la parte actora no la solicitó de manera previa al encargado de emitirla , a través de un derecho de petición.
Al respecto , es pertinente tener en cuenta el contenido del artículo 78, numeral 10º, del CGP, que establece como uno de los deberes de las partes y sus apoderados el siguiente:
“Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:
(…)
10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. (…)”.Radicado: 25000 23 41 000 2019 00092 00
Demandante: Consorcio Edificar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co
Asimismo, el artículo 173 ibidem señala que el juez no decretará las pruebas solicitadas por las partes, cuando estas hayan podido obtenerlas mediante el ejercicio del derecho de petición , salvo que demuestren que las requirieron y que no obtuvieron respuesta:
“Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los
requirieron y que no obtuvieron respuesta:
“Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…)”.
Es claro entonces que las anteriores disposiciones imponen un requisito adicional a las solicitudes probatorias, específicamente respecto de aquellas pruebas que, por su naturaleza, puedan ser obtenidas por las partes directamente o mediante una petición, como es el caso de la certificación que el Consorcio Edificar pretende que se solicite a Codensa . En tales eventos, la solicitud de la prueba dentro del trámite judicial debe ir acompañada de la constancia de presentación del respectivo requerimiento ante quien la posea.
Por lo tanto, al margen del cumplimiento de los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, que, según el apelante, están acreditados, lo cierto es que este debía probar la presentación previa del derecho de petición a Codensa, encaminado a obtener la aludida certificación y, como no lo hizo así, la providencia apelada se ajustó a derecho al denegar el decreto de tal prueba documental.
Codensa, encaminado a obtener la aludida certificación y, como no lo hizo así, la providencia apelada se ajustó a derecho al denegar el decreto de tal prueba documental.
5.2.2. Por otro lado, el auto apelado denegó la prueba testimonial solicitada por la demandante , al considerar que el objeto de esta se sup lía con la información que reposa en los antecedentes administrativos. Es decir, por considerar que la prueba no cumple con el requisito de utilidad.Radicado: 25000 23 41 000 2019 00092 00
Demandante: Consorcio Edificar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co
Al respecto, la apelante alega que: (i) el testimonio es fundamental para dar soporte a las pruebas documentales aportadas , pues el testigo estuvo involucrado en el proceso de instalación del sistema eléctrico que dio lugar a la sanción debatida, por lo que conoce los detalles de este y puede dar contexto sobre el particular, y (ii) el testigo, en su calidad de ingeniero diseñador electricista, podrá indicar: cuáles instalaciones se realizaron en el Conjunto Residencial, cómo se realizaron, qué mecanismo efectuaron, quiénes estuvieron involucrados, qué técnica fue utilizada, entre otro s aspectos.
En el contexto planteado , el segundo problema que el despacho deberá resolver consiste en determinar si procedía denegar, por falta de utilidad, el decreto de la prueba testimonial que tiene por objeto que un experto en la materia declare sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, en los cuales participó.
resolver consiste en determinar si procedía denegar, por falta de utilidad, el decreto de la prueba testimonial que tiene por objeto que un experto en la materia declare sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, en los cuales participó.
5.2.2.1. Ahora, según lo manifestado por la recurrente, el señor Mauricio Castillo Calderón es de profesión ingeniero y estuvo involucrado en la instalación del sistema eléctrico del Conjunto Residencial, por lo que puede declarar “sobre los hechos que rodean la presente investigación y que guardan relación con la conformidad de las instalaciones eléctricas de la agrupación de vivienda Cerro Fuerte Gachancipá Etapa 1 con los reglamentos RETIE y RETILAP”5.
En estos términos, es pertinente tener en cuenta que, como lo recordó este despacho en oportunidad anterior6, la jurisprudencia de esta corporación ha explicado que el testigo técnico concurre al proceso “a relatar hechos que le constan por haberlos presenciado o por haber participado en los mismos; y cuando la explicación de tales hechos haga necesario exponer un concepto
5 Solicitud de pruebas del escrito de demanda. 6 Auto del 9 de agosto de 2024 , consejero sustanciador: Oswaldo Giraldo López, radicación: 25000 23 41 000 2016 02030 01.Radicado: 25000 23 41 000 2019 00092 00
Demandante: Consorcio Edificar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co técnico, deben ser oídos porque ello permite precisar, entender y valorar su
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co técnico, deben ser oídos porque ello permite precisar, entender y valorar su declaración”7. Asimismo, ha precisado que “el testigo técnico tiene conocimientos especializados que cualifican su percepción de esos hechos, pero se diferencia claramente del perito porque su declaración no busca demostrar una hipótesis o dar una opinión a partir de sus conocimientos técnicos o científicos”8.
De acuerdo con lo anterior, el despacho estima que la prueba bajo estudio cumple con los criterios para ser considerad a un testimonio técnico, pues, como explica el apelante, el señor Mauricio Castillo Calderón tuvo conocimiento directo de los hechos materia de la controversia , comoquiera que participó en ellos y, además, cuenta con conocimientos técnicos especializados que cualifican su percepción sobre tales hechos.
5.2.2.2. En este orden, debe tenerse en cuenta que en el cargo de la demanda titulado “Violación al debido proceso y vía de hecho por error fáctico”9, se alega que la SIC, dentro del trámite administrativo, de negó el decreto del testimonio del ingeniero Mauricio Castillo Calderón , prueba solicitada con los descargos para acreditar el estado en que se encontraban las instalaciones al momento en que se dio inició a la investigación, por lo que era esencial para la defensa del Consorcio Edificar.
En consecuencia, el despacho concluye que al a quo no le asistió la razón al sostener que la prueba testimonial solicitada era inútil porque su objeto se suplía con l os documentos que reposaban en los antecedentes
En consecuencia, el despacho concluye que al a quo no le asistió la razón al sostener que la prueba testimonial solicitada era inútil porque su objeto se suplía con l os documentos que reposaban en los antecedentes administrativos. En efecto , s i bien estos contienen información que fue relevante para la adopción de la decisión administrativa , como las pruebas recaudadas y los razonamientos efectuados por la autoridad, lo cierto es que por sí sol os no otorga n a la autoridad judicial todos los elementos de
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), Radicado No. 66001-23-31-000-2010-00222-01. 8 Ídem. 9 Punto 5.69 de la demanda.Radicado: 25000 23 41 000 2019 00092 00
Demandante: Consorcio Edificar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co convicción que la solicitante pretende que se tengan en cuenta al adoptar la decisión de fondo, esto es, valga reiterar: (i) el conocimiento directo de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción que se controvierte en la demanda, por haber participado en ellos , aunado a l a formación en una ciencia o técnica , y (ii) que su falta de decreto en la actuación administrativa constituyó una falta al debido proceso y conllevó a un error fáctico.
En consecuencia, como la prueba testimonial denegada no carece de
una ciencia o técnica , y (ii) que su falta de decreto en la actuación administrativa constituyó una falta al debido proceso y conllevó a un error fáctico.
En consecuencia, como la prueba testimonial denegada no carece de utilidad, el despacho revocará en lo pertinente la decisión apelada.
5.2.3. De otra parte, la providencia objeto del recurso de apelación denegó la declaración de parte del representante legal de la sociedad demandante, cuyo objeto consistía en que este se pronunciara sobre “la conformidad de las instalaciones eléctricas de la agrupación de vivienda Cerro Fuerte Gachancipá Etapa 1 con los reglamentos RETIE y RETILAP” , por considerar que todo lo relacionado con la investigación se encontraba en los antecedentes administrativos, y que “cualquier hecho adicional que quisiera agregar el representante legal, debió plasmarlo en el escrito de demanda, acompañado de la prueba que lo soporte”.
Sobre el particular, la demandante alega en el recurso que la declaración de parte es un medio de prueba permitido por el ordenamiento , y que el representante legal conoce los pormenores de la instalación eléctrica, por lo que puede dar una visión amplia de los hechos y de los trabajos realizados.
Siendo así, el tercer problema que el despacho debe resolver consiste en determinar si procedía denegar la práctica de la declaración de parte del representante legal de la parte demandante, por no cumplir con el requisito de utilidad.
5.2.3.1. Para resolver el problema propuesto, es pertinente tener en cuenta que el artículo 165 del CGP previó entre los medios de prueba que puedenRadicado: 25000 23 41 000 2019 00092 00
de utilidad.
5.2.3.1. Para resolver el problema propuesto, es pertinente tener en cuenta que el artículo 165 del CGP previó entre los medios de prueba que puedenRadicado: 25000 23 41 000 2019 00092 00
Demandante: Consorcio Edificar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co ser decretados en el proceso judicial, la declaración de parte, la confesión y el testimonio de terceros. Cuando se trata de los extremos demandante o demandado, lo que procede es la declaración de parte, prueba que puede ser decretada de oficio o a solicitud de la parte contraria, y no a petición de la misma parte que debe rendirla , pues tiene por objeto provocar la confesión.
Para pronunciarse sobre los hechos y el objeto del litigio, la parte dispone de otras oportunidades, como son, según el caso, la presentación de la demanda o la contestación, sin que resulte procedente que tales manifestaciones pretendan respaldarse con una declaración decretada a solicitud propia.
En tales circunstancias, la declaración de parte pedida por el Consorcio Edificar es claramente inconducente, al no ser apta para demostrar los hechos que busca acreditar.
Siendo así, el despacho confirmará el auto apelado en cuanto denegó dicha prueba, pero no por encontrarla inútil, sino por resultar inconducente.
5.3. Conclusión
Así las cosas, el despacho confirmará la decisión apelada en cuanto denegó el decreto de la prueba documental consistente en requerir una certificación a Codensa, y la declaración de parte del representante legal del Consorcio
5.3. Conclusión
Así las cosas, el despacho confirmará la decisión apelada en cuanto denegó el decreto de la prueba documental consistente en requerir una certificación a Codensa, y la declaración de parte del representante legal del Consorcio Edificar; empero, la revocar á en cuanto denegó la práctica del testimonio pedido por la actora.
En vista de lo anterior, el despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto el auto de 14 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, SubsecciónRadicado: 25000 23 41 000 2019 00092 00
Demandante: Consorcio Edificar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co A, en cuanto denegó la práctica del testimonio técnico del señor Mauricio Castillo Calderón. En su lugar, PROVÉASE sobre el decreto de la anotada prueba.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada , esto es, en cuanto denegó el decreto de la prueba documental consistente en requerir una certificación a Codensa y la declaración de parte del representante legal del
Consorcio Edificar.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.