CE - Auto interlocutorio 25000234100020190011901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020190011901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000 23 41 000 2019 00119 01
Demandante: AGENCIA B.S.P. S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2019 00119 01
Demandante: AGENCIA B.S.P. S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN
Tema: Recurso de apelación contra auto que negó la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales.
AUTO
El despacho resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la DIAN en contra de la decisión tomada el 24 de enero de 20201 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en el curso de la audiencia inicial, a través de la cual se negó la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Agencia B.S.P. S.A. formuló demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 1-03-241-430-662-1565 del 1º de septiembre de 2017, 03-236control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 1-03-241-430-662-1565 del 1º de septiembre de 2017, 03-236408-601-00610 del 23 de abril de 2018, 03 -236-408-656-0840 del 5 de junio de 2018, 1 -03-201-2002-887 del 22 de junio de 2018, por medio de las cuales, respectivamente, se le impuso a la sociedad la sanción de cancelación de la autorización para el ejercicio del agenciamiento
1 Índice 26 Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado ED_C01_15ActaAudienciaInicialParteActoraInterponeRecursoDeQueja(.pdf) NroActua 26 Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000201900119011 100103 2 Índice 26 Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado ED_C01_CD1Folio145Demanda(.zip) NroActua 26Radicado: 25000 23 41 000 2019 00119 01
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aduanero y se resolvieron los recursos interpuestos en su contra, en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se le permita continuar con el ejercicio de la actividad que le fue cancelada mediante el acto demandado. Igualmente, solicitó la reparación de los perjuicios materiales
sentido de confirmar el acto administrativo impugnado.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se le permita continuar con el ejercicio de la actividad que le fue cancelada mediante el acto demandado. Igualmente, solicitó la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales que aduce ocasionados con la decisión que se demanda.
1.2. La DIAN contestó la demanda proponiendo la excepción denominada ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, establecida en el numeral 5° del artículo 100 del CGP . Adujo que dicha norma era aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA y consideró que la demanda adolecía del j uramento estimatorio del artículo 206 del CGP, requisito formal que debe cumplir el demandante, anexando las pruebas razonadas que demuestren el daño para continuar con la demanda.
II. EL AUTO APELADO
El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” , en la audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2020, negó la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales.
Como fundamento de su decisión, el magistrado adujo que en la demanda se realizó una sustentación de los daños y perjuicios que se alegan ocasionados y que la demandante solicitó que se decrete un dictamen pericial con el fin de precisar ese aspecto. Bajo esa perspectiva, advirtió que el juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del CGP cumple la función de servir como medio de prueba para la estimación de los perjuicios y manifestó que la Sección Primera del Tribunal ha precisado
que el juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del CGP cumple la función de servir como medio de prueba para la estimación de los perjuicios y manifestó que la Sección Primera del Tribunal ha precisado de manera consiste nte que la mencionada figura no es aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque riñe con la naturaleza de uno de los dos sujetos convocados en los litigios, esto es, laRadicado: 25000 23 41 000 2019 00119 01
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administración, y, por el contrario, es más coherente con las características de los procesos regidos por el Código General del proceso.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 En desarrollo de la audiencia inicial 3 la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la decisión de negar la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, argumentando lo siguiente:
Explicó que existe un precedente del Consejo de Estado que indica que el artículo 306 del CPACA remite al artículo 206 del CGP respecto de los asuntos no contemplados en aquella legislación. En ese orden, a juicio de la parte demandada, el juramento estimatorio se incluye d entro de los requisitos de los artículos 161 y 162 del CPACA, los cuales deben ser cumplidos por la parte demandante al promover el medio de control. Adujo que esta exigencia se justifica porque la estimación no debe ser un valor cerrado, como el que se se ñaló en la demanda, sino que debe ser
cumplidos por la parte demandante al promover el medio de control. Adujo que esta exigencia se justifica porque la estimación no debe ser un valor cerrado, como el que se se ñaló en la demanda, sino que debe ser un monto estimado razonadamente bajo gravedad de juramento y que debe estar acreditado a partir de pruebas tales como estados financieros, balances generales, etc. Por tal motivo, cuestionó que no se hiciera esa estimación bajo juramento, planteando que ello podría obedecer a un interés por eludir la obligatoriedad de las sanciones que el artículo 206 del CGP indica. A su juicio, esta circunstancia impone el obligatorio cumplimiento de esta norma en todas las demandas d e nulidad y restablecimiento del derecho.
3 Min 08:38 a 11:40 Índice 26 Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado ED_C01_CD2Folio208GrabaciónAudienciaInicial(.zip) NroActua 26Radicado: 25000 23 41 000 2019 00119 01
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IV. TRÁMITE DEL RECURSO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 24 de enero de 2020 en desarrollo de la audiencia inicial negó por improcedente el recurso de apelación presentado.
La parte demandada presentó recurso de queja contra la anterior decisión, con el objeto de que el superior concediera el recurso de
improcedente el recurso de apelación presentado.
La parte demandada presentó recurso de queja contra la anterior decisión, con el objeto de que el superior concediera el recurso de apelación. El Consejo de Estado por medio del auto de fecha 8 de junio de 20234, declaró mal negado el recurso de apelación y en su lugar lo concedió para ser resuelto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y oportunidad
En virtud de lo previsto en el artículo 1255 del CPACA y en el numeral 6° del artículo 180 ibidem67, el magistrado ponente es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra la decisión de negar la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 24 de enero de 2020 en desarrollo de la audiencia inicial.
Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente pues la decisión objeto de impugnación fue notificada por
4 índice 17 del Sistema de Gestión Documental del Consejo de Estado 5 Antes de las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021 6 Antes de las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021 7 Norma aplicable al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del CGP, a cuyo tenor “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo,
modificado por el artículo 624 del CGP, a cuyo tenor “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones]”Radicado: 25000 23 41 000 2019 00119 01
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estrados y el recurso de apelación fue instaurado y sustentado en la misma audiencia inicial.
5.2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, el problema jurídico que el despacho deberá resolver consiste en determinar si se ajustó a derecho la decisión de declarar no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, tras concluirse que la exigencia de prestar el juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del CGP no es aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5.3. Análisis del asunto
De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a este
el juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del CGP no es aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5.3. Análisis del asunto
De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a este despacho determinar si el juramento estimatorio establecido en el artículo 206 del CGP es de obligatorio cumplimiento en las demandas de nulidad y restablecimiento de derecho, como lo aduce la DIAN , o sí , por el contrario, dicha figura no es aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como lo fundament ó en la decisión controvertida el Tribunal.
Al respecto, el despacho no comparte la interpretación expuesta por la parte demandada, en cuanto que consideró que el juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del CGP resultaba aplicable a los procesos contencioso-administrativos, puesto que dicha figura no puede ser aplicada a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, comoquiera que dentro de la normativa especial existente 8 se estableció una regulación íntegra en punto de los requisitos formales de la demanda, específicamente en lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía.
8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Radicado: 25000 23 41 000 2019 00119 01
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Al respecto, conviene traer a colación lo expresado por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto de 24 de noviembre de 2017 9, en el
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Al respecto, conviene traer a colación lo expresado por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto de 24 de noviembre de 2017 9, en el cual explicó que el juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del CGP no puede ser aplicad o a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, argumentando lo siguiente:
“(…) 18. En efecto, la Sala encuentra, por una parte, que el juramento estimatorio no puede ser aplicado a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, comoquiera que dentro de la normativa especial existente -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - se estableció regulación íntegra en punto de los requisitos formales de la demanda, específicamente en lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía y, por ello, no es dable que el juez contencioso administrativo acuda a dicha figura procesal, máxime cuando, de conformidad con el artículo 306 del C.P.A.C.A.10, solo se seguirá lo dispuesto en el Código General del Proceso -según su vigencia - cuandoquiera que un aspecto no haya sido reglado en la Ley 1437 de 201 1. A similar conclusión ha arribado la doctrina, así11: (…)
19. En igual sentido, se tiene que el juramento estimatorio de que trata el artículo 206 del C.G.P. es una figura sustancialmente distinta y por tanto incompatible con el requisito de la demanda según el cual se debe estimar razonadamente la cuantía (artículo 162, numeral 6, del C.P.A.C.A.), toda vez que la primera hace referencia a un aspecto probatorio de la indemnización de perjuicios que se persigue
debe estimar razonadamente la cuantía (artículo 162, numeral 6, del C.P.A.C.A.), toda vez que la primera hace referencia a un aspecto probatorio de la indemnización de perjuicios que se persigue judicialmente, al tiempo lo segundo es un asunto procesal que atañe al estudio de admisibilidad del libel o introductorio . En similares términos, la doctrina ha concluido que12:
(…)
20. De otro lado, como la demanda instaurada por la parte actora lo fue en ejercicio del medio de control de controversias contractuales , y que en los términos del numeral 5 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo la competencia para su conocimiento -del Tribunal Administrativo de Santander - se encuentra determinada a partir de la cuantía, se advierte que el libelo introductorio cumple con el requisito de admisibilidad contemplado en los artículos 157 y
9 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , Subsección B. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00119-01(54051). 10 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código [General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 11 Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, 8ª ed., 2013, p. 459-460.
compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 11 Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, 8ª ed., 2013, p. 459-460. 12 Garzón Martínez, Juan Carlos, EL NUEVO PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2014, p. 500.Radicado: 25000 23 41 000 2019 00119 01
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162, numeral 6, ibídem, puesto que, ciertamente, la cuantía fue debidamente estimada en su contenido (…)”. (Resaltado y subrayado fuera de texto)
La anterior posición fue reiterada en auto de 7 de septiembre de 201813, por esa misma Sección, en la siguiente forma:
“(…) 2.3. Juramento Estimatorio (…) El juramento estimatorio no se hace exigible en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Debe recordarse que las normas que imponen el juramento estimatorio rigen para los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria, con regulación expresa en cuanto a su trámite en los artículos 82, 90, 96 y 97 del C.G.P.14.
Siendo así se precisa que esta excepción no está llamada a prosperar, toda vez que el juramento estimatorio no es un requisito de la demanda para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa15.
Siendo así se precisa que esta excepción no está llamada a prosperar, toda vez que el juramento estimatorio no es un requisito de la demanda para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa15.
En esta materia, debido a que los requisitos de la demanda fueron establecidos expresamente en el artículo 162 del C.P.A.C.A., no procede acudir al C.G.P., por lo que se confirmará la decisión del a quo máxime cuando de la revisión de los requisitos, se en cuentra su acreditación (…)”. (Resaltado y subrayado fuera de texto)
En el mismo sentido, en la providencia de 14 de mayo de 202116 se indicó lo siguiente:
13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B.
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01113-01(60578). 14 Código General del Proceso. Artículo 82. Requisitos de la demanda . Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. Artículo 90 Admisión , inadmisión y rechazo de la demanda: (…) 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. Artículo 96. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá: (…) 3. Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la
La contestación de la demanda contendrá: (…) 3. Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere e l caso. Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez. 15 CPACA. Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.
estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, 14 de mayo de 2021, Radicación número: 76001-23-33-000-201801323-01(65956), Actor: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Demandado: Corporación Agencia Afrocolombiana Hileros y otro. VER TAMBIÉN: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,Radicado: 25000 23 41 000 2019 00119 01
Demandante: AGENCIA B.S.P. S.A.
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“[…] Es cierto que el juramento estimatorio dispuesto en el artículo 206 del CGP en materia civil, comercial y de familia tiene la doble calidad de requisito formal de la demanda y medio de prueba de los perjuicios, cuando no es objetado por la contraparte. No obstante, el hecho de que el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 remita en lo no previsto en materia probatoria al CGP, no hace aplicable el juramento estimatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni lo convierte automáticamente en un requisito de la demanda. Lo anterior, porque el juramento estimatorio no está previsto como requisito formal de la demanda en
no hace aplicable el juramento estimatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni lo convierte automáticamente en un requisito de la demanda. Lo anterior, porque el juramento estimatorio no está previsto como requisito formal de la demanda en el artículo 162 del CPACA. Así las cosas, al contar esta jurisdicción especializada con norma expresa relacionada con los requisitos de la demanda, no resulta procedente acudir a la figura de la integración normativa con el estatuto procesal civil. En consecuencia, al no ser exigible el juramento estimatorio como un requisito de la demanda contenciosa administrativa, es claro que no le asiste razón a la apelante respecto de su primer reparo […]”. (Resaltado y subrayado fuera de texto)
Teniendo presente las providencias transcritas, es claro para este despacho que dentro de los requisitos que deben cumplir las demanda que se presenten ante esta jurisdicción se encuentra el previsto en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA , el cual le impone a la parte demandante la obligación de realizar “La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
De lo anterior se puede advertir claramente que el CPACA contiene una reglamentación minuciosa y en consonancia con los asuntos que se tramitan ante esta jurisdicción en lo atinente a los requisitos de la demanda, regulación que puede ser catalogada como i ntegral. E n consecuencia, no resulta pertinente en dicho aspecto la aplicación del CGP, puesto que no se puede predicar la existencia de un asunto no regulado en el estatuto procesal de los juicios ante esta jurisdicción, en los términos del artículo 306 del CPACA.
CGP, puesto que no se puede predicar la existencia de un asunto no regulado en el estatuto procesal de los juicios ante esta jurisdicción, en los términos del artículo 306 del CPACA.
Por ello, no resulta de recibo el argumento planteado en el recurso de apelación conforme el cual el requisito relativo a prestar el juramento estimatorio debe entenderse incluido dentro de los requisitos de los
Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, 28 de mayo de 2020, Radicación número: 88001-23-33-000-2018-00031-01(64354).Radicado: 25000 23 41 000 2019 00119 01
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artículos 161 y 162 del CPACA, pues lo cierto es que las exigencias que el legislador dispuso respecto del contenido de las demandas, para que haya lugar a tramitarlas ante esta jurisdicción , fueron enlistadas en dichas normas, al punto que no resulta válida la interpretación extensiva que pretende apelante.
En este contexto, este despacho considera que el Tribunal acertó al negar la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales en atención a que la figura del juramento estimatorio prevista en el artículo 206 del CGP no es aplicable respecto de las demandas que se presenten en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Aunado a lo anterior, valga mencionar que en el asunto bajo examen la
206 del CGP no es aplicable respecto de las demandas que se presenten en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Aunado a lo anterior, valga mencionar que en el asunto bajo examen la parte actora cumplió con la obligación prevista en el citado numeral 6º del artículo 162 del CPACA, en lo que se refiere a la estimación razonada de la cuantía de sus pretensiones. En efecto, en el escrito de demanda se indicó:
“ESTIMACION Y ARGUMENTACION RAZONADA DE LA CUANTIA
Para la determinación de la cuantía establecida en la presente demanda, debe entenderse que ésta se encuentra ligada a la generación de los daños y perjuicios ocasionados al convocante, en las modalidades establecidas en la ley; los cuales se discriminan y argumentan así:
PERJUICIOS MORALES
Los estimo en la suma de MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales.
Este valor equivale a la pérdida de la imagen de la empresa demandante y sus accionistas, quienes perdieron su total credibilidad en el mercado, al ser despojada ilegítimamente por la parte convocada, de la correspondiente autorización para oficiar como ag encia de aduanas, situación que no solamente afectó a la persona jurídica, sino a su representantes legales y aduaneros, quienes han quedado inhabilitados a la luz de la legislación aduanera, para ejercer el agenciamiento aduanero.
PERJUICIOS MATERIALES:
Daño emergente: Lo estimo en mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales
el agenciamiento aduanero.
PERJUICIOS MATERIALES:
Daño emergente: Lo estimo en mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Este rubro obedece al hecho de haber desaparecido del mercado laRadicado: 25000 23 41 000 2019 00119 01
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agencia de aduanas y su absoluta imposibilidad de seguir desarrollando su único objeto social, a raíz de la determinación extralimitada de la entidad demandada.
Lucro cesante: Los estimo en un mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigente. Surgen de la ilegítima determinación de la entidad convocada, la convocante perdió más de 800 clientes fijos y con procesos aduaneros continuos, a quienes prestaba sus servicios a n ivel nacional y de los cuales deparaba sus ingresos, utilidades, el sostenimiento de la empresa y la nómina de más de 80 empleos directos y más de 100 empleos indirectos; personas que en su mayoría tuvo que despedir e indemnizar. Es importante resaltar que la empresa convocante desde el momento de la cancelación de su autorización, dejó de facturar servicios desde el mes de abril de 2018, en cuantía de más de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000) mensuales.
Es evidente el perjuicio ocasionado a la sociedad convocante en las modalidades expresadas anteriormente, ya que como se indicó tuvo que suspender de manera
sesenta millones de pesos ($160.000.000) mensuales.
Es evidente el perjuicio ocasionado a la sociedad convocante en las modalidades expresadas anteriormente, ya que como se indicó tuvo que suspender de manera súbita el desarrollo de su único y exclusivo objeto social, como lo constituye el agenciamiento aduanero.
TOTAL ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA HASTA LA FECHA: Tres mil 3.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. ($2.342.726.000.oo)
La estimación razonada de los perjuicios atiende los principios de reparación integral y equidad y observando los criterios técnicos actuariales; los cuales estarán soportados con el correspondiente dictamen pericial”17
Así las cosas, es claro que en este punto la parte actora cumplió con la carga de estimar razonablemente la cua ntía, la cual viene a ser el requisito exigible respecto de la demanda que formuló ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. E n esa medida la decisión tomada por el despacho sustanciador del Tribunal en el aut o apelado se encuentra ajustada a derecho.
5.4. Conclusión
Por todo lo anterior , el despacho confirmará la decisión tomada por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en el curso de la audiencia inicial, a través de la cual se negó la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales.
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de requisitos formales.
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Por lo expuesto, el despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisi ón adoptada por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2020, en cuanto negó la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.