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CE - Auto interlocutorio 25000234100020190032801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020190032801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 25000234100020190032801

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandados: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Comisión de Regulación de Comunicaciones1

Asunto: Resuelve sobre el recurso de apelación contra un auto

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contra el numeral 3.° del auto de 29 de marzo de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones del Despacho; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. presentó demanda2, contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Comisión de Regulación de Comunicaciones , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, con el fin de que se

declare la nulidad de:

Comunicaciones y Comisión de Regulación de Comunicaciones , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, con el fin de que se declare la nulidad de:

1.1. La Resolución núm. 5413 de 23 de julio de 2018 , “ […] Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre ARIATEL S.A.S. E.S.P. y EMPRESA DE

1 Cfr. Índice núm. 1 de SAMAI. 2 Mediante apoderado. (Cfr. Folios 1 a 17 del cuaderno núm. 1 del expediente). 3 De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Núm. único de radicación: 25000234100020190032801

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.S. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P., relacionado con el e squema de cobro de cargos de acceso entre redes locales para el tráfico local-local de dichas empresas […]”, expedida por el Presidente y el Director Ejecutivo Ad-hoc de la Comisión de Regulación de Comunicaciones4.

1.2. La Resolución núm. 5570 de 11 de diciembre de 2018, “[…] Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC

resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 5413 […] ”, expedida por el Presidente y el Director Ejecutivo Ad -hoc de la Comisión de Regulación de Comunicaciones5.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) “[…] recibir como remuneración, de la interconexión existente con la empresa ARIATEL S.A.S.

E.S.P., los cargos de acceso de interconexión pactados en el contrato interconexión (sic) celebrado el 04 de agosto de 2017 […]”; y ii) ordenar el pago del “[…] valor de los cargos de interconexión pactados en el contrato suscrito el 4 de agosto de 2017 y dejados de pagar por ARIATEL S.A.S. E.S.P. a título de reparación del daño causado. […]”.

Actuación procesal en primera instancia

3. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de julio de 20196, admitió la demanda.

4. La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante escrito de 5 de noviembre de 201 97, contestó la demanda, formuló unas excepciones y presentó, entre otras, una solicitud probatoria de declaración de parte del representante legal “[…] de la Empresa de

Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. […]”.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

5. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del

Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. […]”.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

5. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el numeral 3.° del auto de 29 de

marzo de 2022, resolvió:

4 Cfr. Folios 50 a 54 del Cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Cfr. Folios 55 a 57 del Cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Cfr. Folios 138 y 139 del Cuaderno núm. 1 del expediente. 7 Cfr. Folios 161 – 172 y 182 – 185 del Cuaderno núm. 1 del expediente.3

Núm. único de radicación: 25000234100020190032801

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“[…] Pruebas solicitadas por la parte demandada MINISTERIO DE

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

3.° NIÉGASE la prueba consistente en la práctica de declaración de parte de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P . que lo absolverá a través de su apoderado con el fin de que brinde claridad respecto a los hechos de la demanda y la participación del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES en la emisión de los actos administrativos demandados […]”.

6. Para fundamentar su decisión, consideró que la solicitud probatoria de

hechos de la demanda y la participación del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES en la emisión de los actos administrativos demandados […]”.

6. Para fundamentar su decisión, consideró que la solicitud probatoria de declaración de parte presentada por la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene como propósito obtener la confesión de los hechos, la cual se encuentra prohibida para entidades públicas como la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1564 de

20128.

Recurso de apelación y sus fundamentos

7. La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones interpuso recurso de reposición y , en subsidio , de apelación contra el numeral 3.° del auto indicado supra, con fundamento en los siguientes

argumentos:

7.1. Precisó que si bien es cierto que el artículo 195 de la Ley 1564 prevé que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas , ello no implica que se deba impedir la práctica de la declaración de parte de dichas entidades.

7.2. Solicitó que, en caso de confirmar la decisión, se aplicar á lo previsto en el inciso segundo del artículo 195 de la Ley 1564, en el sentido de pedir que “ […] el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. […]”

8. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial,

[…]”

8. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial, resolvió no reponer la decisión, precisando que “[…] aun cuando el artículo 195 de la Ley 1564 permite solicitar el informe del representante legal, dicha prueba se debió solicitar de manera principal o subsidiaria en la oportunidad otorgada por la ley para el efecto, y no por medio de una solicitud formulada en el curso del recurso

8 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.4

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[…]” y no ejercería su facultad de solicitar esta prueba de oficio, en la medida que “[…] existe en el caso material probatorio suficiente para el análisis del caso […]”. Asimismo, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

9. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación ; i ii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la declaración de representantes de las entidades públicas ; vi) el análisis del caso concreto; y vii) la conclusión.

Competencia

jurisprudencial sobre el decreto de pruebas; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la declaración de representantes de las entidades públicas ; vi) el análisis del caso concreto; y vii) la conclusión.

Competencia

10. Vistos los artículos: i) 1259 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre la expedición de providencias; ii) 15011 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 243 12 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) 24413 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

11. Vistos los artículos: 24314 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial, el numeral 7., ° y el artículo 244 15 ibidem, sobre trámite del recurso de apelación contra autos, en especial, el numeral 2 .°; y atendiendo a que: i) mediante el numeral del auto objeto del recurso se negó unas solicitudes probatorias; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 13 de octubre de 202316; y iii) la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de reposición y , en subsidio, apelación el 17 de octubre de 202317.

9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan

9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 10 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 16 Cfr. Índice 20 SAMAI, expediente digital en primera instancia. 17 Cfr. Índice 21 SAMAI, expediente digital en primera instancia.5

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12. Este Despacho considera que el recurso de apelación contra el numeral 3.° del auto de 29 de marzo de 2022 es procedente, comoquiera que se niega unas solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el numeral 7. ° del artículo 243 de la Ley 1437, sobre apelación, y se presentó dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico

13. Le corresponde a este Despacho determinar, si en el caso sub examine, la solicitud probatoria presentada por la Nación – Ministerio de Tecnologías de la

oportunidad legal.

Problema jurídico

13. Le corresponde a este Despacho determinar, si en el caso sub examine, la solicitud probatoria presentada por la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cumple con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el numeral del auto objeto del recurso de apelación.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas

14. Vistos los artículos: i) 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio; y ii) 212 ibidem, sobre las oportunidades probatorias ; y ii) 198, 199, y 202 de la Ley 1564, sobre el interrogatorio de parte, su decreto y requisitos.

15. Vistos los artículos 164, 165, 167 y 168 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

16. Esta Sección ha considerado, que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano,

en los siguientes términos:

“[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación [18], […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho;

  1. la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar [19]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están

18 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; providencia de 7 de febrero de 2013; C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 1.º de marzo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 25000232400020029000303. […]”. 19 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02 […]”.6

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probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba [20]; y iv) la licitud de

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba [20]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales […]” [21].

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la declaración de representantes de las entidades públicas

17. Vistos los artículos: i) 217 de la Ley 1437, sobre declaración de representantes de las entidades públicas ; y ii) 195 de la Ley 1564, sobre declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público.

18. La Sección Primera del Consejo de Estado 22 ha considerado, sobre la declaración de parte de representantes de entidades públicas, que:

“[…] es perfectamente claro que no es válida la confesión de los representantes de las entidades públicas; por consiguiente, cualquier medio probatorio que se solicite con esta finalidad, resulta inconducente.

No obstante, lo anterior, lo que sí es admisible es que las partes soliciten que los representantes de las entidades públicas rindan un informe escrito bajo juramento, sobre los hechos relacionados con la controversia, prueba está que se debe solicitar en las oportunidades probatorias establecidas en el ordenamiento jurídico, so pena de ser rechazada por extemporánea […].

Con base en los artículos 173 y 212 ibidem, es diáfano que la oportunidad del demandante para solicitar pruebas en primera instancia es únicamente en la demanda, en la oposición a las excepciones y en los incidentes, sin perjuicio de la posibilidad procesa l de adicionar o modificar la solicitud probatoria mediante la

demandante para solicitar pruebas en primera instancia es únicamente en la demanda, en la oposición a las excepciones y en los incidentes, sin perjuicio de la posibilidad procesa l de adicionar o modificar la solicitud probatoria mediante la reforma de la demanda, por lo tanto, las pruebas que se soliciten por fuera de estas oportunidades procesales se deben rechazar por extemporáneas […].

El artículo 217 de la Ley 1437 autoriza a las partes a solicitar, como medio probatorio, un informe escrito por parte de los representantes de las entidades públicas, empero, la norma no faculta al juez para adecuar las pruebas de interrogatorio de parte y de testimonio, a la prueba del informe escrito rendido bajo juramento […].

En suma, la Sala considera que es procesalmente viable, solicitar en la demanda o en la reforma de la demanda, que los representantes de las entidades públicas rindan un informe escrito bajo juramento; empero, lo que no es admisible es que se soliciten unas pruebas […] y, posteriormente, como fundamento de un recurso […], se pretenda modificar las pruebas inicialmente solicitadas, so pretexto de que le negaron las pruebas que inicialmente solicitó. […]

En todo caso, la Sala considera, […] que las pruebas negadas no eran necesarias porque en la contestación de la demanda y en los actos administrativos acusados consta la posición de los representantes de la entidad pública demandada. […]”.

20 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00 […]”.

20 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00 […]”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 21 de junio de 2018; C.P.: Hernando Sánchez Sánchez; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 11001032400020140061000.7

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19. En esta Corporación23 se ha considerado, sobre la declaración de parte de representantes de entidades públicas, lo siguiente:

“[…] estima el Despacho que […] existe prohibición expresa de confesión de los representantes legales de las entidades públicas, incluso cuando así lo hubieren otorgado en el poder, de conformidad con los artículos 217 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 195 del Código General del Proceso.

Esta interpretación se basa en el mismo principio que fundamenta el CGP, el cual establece que no vale la confesión de los representantes legales de la Nación y los Establecimientos Públicos. Ese principio (ratio legis) consiste en que el patrimonio del Estado no puede quedar comprometido con la sola declaración de sus agentes,

establece que no vale la confesión de los representantes legales de la Nación y los Establecimientos Públicos. Ese principio (ratio legis) consiste en que el patrimonio del Estado no puede quedar comprometido con la sola declaración de sus agentes, “con el fin de evitar que, en virtud de una declaración no ajustada a la realidad, esos funcionarios comprometan seriamente la responsabilidad de alguna de las entidades públicas que ellos representan. La Corte Constitucional y esta Corporación sostienen que la enunciación de las entidades públicas, prevista en el artículo mencionado, es taxativa[24] […]”.

Análisis del caso concreto

20. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en el numeral 3.° del auto de 29 de marzo de 2022, negó la solicitud probatoria de declaración de l representante legal de la parte demandante , por las razones expuestas en el numeral 6 supra; y ii) la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones interpuso recurso contra dicha decisión, argumentando que la solicitud probatoria pretende la declaración de la parte demandante. Asimismo, solicitó aplicar lo previsto en el inciso segundo del artículo 195 de la Ley 1564, en el sentido de pedir al representante de la entidad rendir informe escrito bajo juramento, sobre los hechos relacionados con la controversia.

21. Este Despacho considera que la solicitud probatoria debe cumplir los requisitos previstos en la normativa indicada supra.

22. Atendiendo a que la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información

21. Este Despacho considera que la solicitud probatoria debe cumplir los requisitos previstos en la normativa indicada supra.

22. Atendiendo a que la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó la declaración del representante legal de la parte demandante y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos 25: este Despacho considera que la solicitud probatoria es inconducente, comoquiera que no es válida la confesión de los

23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 15 de agosto de 2024, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, proceso identificado con el número único de radicación 25000233600020190021300 (71.399) 24 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Subsección A, consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00422-01(52667) […]”. 25 Cfr. Índice 38 SAMAI, expediente digital en primera instancia.8

Núm. único de radicación: 25000234100020190032801

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representantes de las entidades públicas , de conformidad con lo previsto en los artículos 217 de la Ley 1437 y 195 de la Ley 1564.

23. Asimismo, respecto a la solicitud de que se aplique lo previsto en el inciso

representantes de las entidades públicas , de conformidad con lo previsto en los artículos 217 de la Ley 1437 y 195 de la Ley 1564.

23. Asimismo, respecto a la solicitud de que se aplique lo previsto en el inciso segundo del artículo 195 de la Ley 1564, esto es, que “[…] el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud […]”, este Despacho considera que el recurso contra el auto de pruebas no constituye una nueva oportunidad para presentar solicitudes probatorias que debían ser pedidas en las oportunidades probatorias correspondientes.

Conclusión

24. Este Despacho confirmará el numeral 3.° del auto de 29 de marzo de 2022, proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitirá el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador para lo que su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria

III. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 3.° del auto de 29 de marzo de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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